Última revisión
16/09/2005
Sentencia Administrativo Nº 1052/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 16 de Septiembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 1052/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005101051
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Núm. 386/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 1052/05
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
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En Valencia a dieciséis de septiembre de dos mil cinco.
Visto el recurso de apelación interpuesto por Talleres Vilar, S.L. contra la Sentencia No 156/03, de 29 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 2 de Castellón en el Recurso No 157/03, siendo parte apelada el ayuntamiento de Villarreal y José Vicente Batalla, S.L.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado No 2 de Castellón dictó Sentencia en los autos No 157/03 estimando parcialmente el recurso interpuesto por Talleres Vilar, S.L. contra la inactividad de la administración ante la vulneración de la legalidad urbanística por las obras llevadas a cabo en la nave No 5 del Camí de la Travessa y el mantenimiento de un negocio sin licencia de obras ni de apertura y con infracción de las condiciones de seguridad en el trabajo y protección contra incendios, así como por falta de recaudación en las licencias y expedientes sancionadores. Notificada la sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la estimación total del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
La Administración local demandada y el codemandado evacuaron el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 15 de septiembre de 2.005, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
Se aceptan, igualmente, los Fundamentos de Derecho en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a Derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto por Talleres Vilar, S.L. contra la inactividad de la Administración ante la vulneración de la legalidad urbanística por las obras llevadas a cabo en la nave No 5 del Camí de la Travessa y el mantenimiento de un negocio sin licencia de obras ni de apertura y con infracción de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y protección contra incendios, así como por falta de recaudación de fondos públicos en la concesión de las licencias y apertura de expedientes sancionadores , sólo en lo que respecta al expediente de restitución de la legalidad , apreciando falta de legitimación en los demás. La Sentencia basa su fundamentación en el hecho de la no paralización de las obras pese a los reiterados requerimientos y en no haber dictado Resolución en su momento.
La parte apelante alega en defensa de su pretensión que la Administración no ha sido poco resolutiva, como afirma la Sentencia, sino inactiva, debiendo ordenarse la demolición por ser ilegal, incurriendo en desviación de poder al suscribir el convenio con la codemandada.
Las partes apeladas oponen a ello la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida por los propios fundamentos de la misma.
TERCERO.- En primer lugar, la Sala, a la vista de lo que consta acreditado y la Sentencia recoge en el Fundamento Cuarto, no puede menos que compartir la afirmación de la parte recurrente de que la administración local demandada ha ido demasiado lejos en su pasividad frente al actuar del codemandado, permitiendo la construcción de una obra que , según los propios informes técnicos, no se ajustaba a la legalidad. Sin embargo y teniendo en cuenta lo que consta en el expediente, no se estima procedente acceder a la declaración de desviación de poder que se interesa por la apelante, por no estar suficientemente acreditada.
Por ello, la conclusión a la que ha de llegarse no es la de ordenar la demolición sino mandar al Ayuntamiento que dicte la Resolución correspondiente conforme a la legalidad vigente en el momento de interponerse las denuncias, Resolución que debió dictar en su día y fue posponiendo hasta que la firma de un convenio con la codemandada le sirvió de excusa para el silencio. El citado convenio no consta en los autos aunque sí su existencia, por las reiteradas referencias que al mismo se hacen.
Este no es el lugar para impugnarlo, al elegirse la vía de la inactividad de la Administración frente a la pasividad de la misma en cuanto a las obras llevadas a cabo , pero sí podrá la actora, como interesada y afectada que es, impugnarlo si a su derecho conviene en el plazo del art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando el Ayuntamiento se lo notifique, con copia completa del texto y documentos anexos y antecedentes, si los hay, notificación que en esta Sentencia se ordena y que se llevará a cabo en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la Sentencia a la representación procesal del ayuntamiento.
CUARTO.- Habida cuenta de la reiterada doctrina sobre legitimación en expedientes sancionadores, ha de limitarse la misma a la restitución de la legalidad urbanística, como hace la Sentencia de instancia , ratificando lo decidido en cuanto a la orden al Ayuntamiento de dictar resolución en los términos antes citados , esto es, conforme a la legalidad vigente en el momento de interponerse las denuncias; respecto a la observancia del principio de proporcionalidad, que la Sentencia apelada desliza al principio del penúltimo párrafo del Fundamento Cuarto, la Sala entiende que debe tenerse como no puesta en cuanto pudiera inducir a fundamentar de esa manera la Resolución administrativa que ha de dictarse.
QUINTO.- Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, por ser conforme a Derecho al estimar parcialmente el recurso interpuesto en su día, si bien en los términos antes expuestos y con el alcance descrito.
SEXTO.- Las costas de esta segunda instancia no se imponen a la parte recurrente, pese a desestimarse sus pretensiones , conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dadas las correcciones a la ejecución de Sentencia que se han hecho.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Talleres Vilar, S.L. contra la Sentencia No 156/03, de 29 de julio, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo No 2 de Castellón en el Recurso No 157/03. Cúmplase lo ordenado en el Fundamento Quinto, en relación con los dos anteriores. No se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.
Unase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso, que se devolverá al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
