Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1052/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 448/2004 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 1052/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007101139


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 448/2004

SENTENCIA Nº 1052/2007

Ilmos. Sres.

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 448/2004, interpuesto por la entidad mercantil ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Fuentes Millán y dirigida por la Letrada Dª Pilar de Paz Soto, contra la AGENCIA CATALANA DEL AGUA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Generalidad. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada el 15 de diciembre de 2003 por la Directora de la Agencia Catalana del Agua, desestimatoria de los recursos de reposición formulados el 6 de noviembre de 2003 contra la resolución adoptada el 26 de septiembre de 2003 por la Dirección del Área de Ordenación del Dominio Público Hidráulico, por la que se tuvo como desistido al peticionario y se declara el archivo de los expedientes EG-117/91, EG-749/89, EG-014/92 y 02199600517, relativos a la transferencia de titularidad en el aprovechamiento de aguas superficiales en el río Ter (saltos de la Caseta, Brutau I, La Coromina y Monistrol), para usos hidroeléctricos en los términos municipales de Oris, Llanars, Torelló y Monistrol de Montserrat, respectivamente.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como antes se ha expuesto, se impugna a través del presente recurso la resolución dictada el 15 de diciembre de 2003 por la Directora de la Agencia Catalana del Agua, desestimatoria de los recursos de reposición formulados el 6 de noviembre de 2003 contra la resolución adoptada el 26 de septiembre de 2003 por la Dirección del Área de Ordenación del Dominio Público Hidráulico, por la que se tuvo como desistido al peticionario y se declara el archivo de los expedientes EG- 117/91, EG-749/89, EG-014/92 y 02199600517, relativos a la transferencia de titularidad en el aprovechamiento de aguas superficiales en el río Ter (saltos de la Caseta, Brutau I, La Coromina y Monistrol), para usos hidroeléctricos en los términos municipales de Oris, Llanars, Torelló y Monistrol de Montserrat, respectivamente.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo que se suscitan en este proceso, debe rechazarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso que invoca la Administración demandada, por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, según lo establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

Para ello, basta constatar que el recurso contencioso administrativo fue inicialmente interpuesto por D. Gaspar , actuando en nombre y representación de la mercantil "Endesa Cogeneración y Renovables S.A.", el cual fue apoderado mediante escritura pública otorgada el 17 de mayo de 2000, habiéndose acreditado -a requerimiento de este Tribunal- que ostenta el cargo de Administrador Mancomunado de la citada mercantil, junto a D. Rodolfo .

Los citados Administradores mancomunados manifestaron ante Notario (escritura pública otorgada el 19 de noviembre de 2007) la decisión de la sociedad a la que representan consistente en interponer el presente recurso contencioso-administrativo, dirigido contra la resolución de la Agencia Catalana del Agua de 26 de septiembre de 2003, ratificando las actuaciones hasta entonces practicadas así como el poder general para pleitos conferido, por lo que resulta indubitado que la entidad actora ha manifestado su voluntad en orden a sostener la pretensión anulatoria que ejercita en este proceso.

TERCERO.- La sociedad "Endesa Cogeneración y Renovables, S.A." solicita que se declare la nulidad se pleno derecho de las resoluciones dictadas por la Agencia Catalana del Agua, primero, el 15 de diciembre de 2003, y segundo, el 26 de septiembre de 2003, la cual confirma aquélla en reposición, y que se acuerde, en consecuencia, la reanudación y continuidad de los expedientes administrativos relativos a la solicitud de cambio de la titularidad o transferencia de los aprovechamientos hidroeléctricos correspondientes a los saltos de "La Caseta", "Brutau", "La Coromina" y "Monistrol", al tiempo de la interrupción del procedimiento, reconociendo el derecho de la misma a obtener una resolución expresa del Organismo de Cuenca dentro de los expedientes mencionados, en la que se resuelva acceder a la petición de transferencia e inscripción definitiva de dichos aprovechamientos en el Registro de Aguas, en las mismas condiciones y con las mismas características en que fueron transmitidos.

Como sustento de sus pretensiones, la recurrente considera: En primer término, que se han infringido los artículos 145 al 148 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), ya que la Administración no resolvió la aprobación de las transferencias solicitadas, a pesar de que la mercantil interesada aportó toda la documentación preceptiva para ello, sin que la Agencia Catalana del Agua le hubiere efectuado el requerimiento de subsanación de la documentación previsto en el artículo 147.1 RDPH. En segundo lugar, invoca que se ha infringido el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , ya que la solicitud reunía los requisitos establecidos en el artículo 70 del citado Cuerpo Legal, siendo arbitraria la petición de cualquier documento que no sea necesario para instruir y resolver el procedimiento. Por último, estima que las resoluciones administrativas impugnadas adolecen de falta de motivación.

CUARTO.- En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución dictada por la Directora de la Agencia Catalana del Agua el 15 de diciembre de 2003, que confirmó acumuladamente -en sede de recurso potestativo de reposición- las cuatro resoluciones dictadas por el Director del Área de Ordenación del Dominio Público Hidráulico el mismo día 26 de septiembre de 2003, todas ellas recaídas dentro los expedientes administrativos que a continuación se relacionan, relativos a las transferencias concesionales efectuadas entre la sociedad "Recursos Energéticos Locales, S.A." (R.E.L.S.A.) a favor de "Endesa Cogeneración y Renovables, S.A.", cambios de titularidad que fueron interesados por la actora en cuatro escritos presentados ante la Agencia Catalana del Agua el 15 de febrero de 2002:

-Expediente EG-117/91 (folios 1 al 84) referente a la concesión para uso hidroeléctrico sobre el "Salto de la Caseta", río Ter, término municipal de Oris, Barcelona, inscripción en el Registro de Aguas nº A-0000322.

-Expediente EG-749/89 (folios 85 a 240) referente a la concesión para uso hidroeléctrico sobre el "Salto Central de Brutau", río Ter, término municipal de Llanars, Girona, inscripción en el Registro de Aguas nº D-0023505.

-Expediente EG-14/92 (folios 241 a 461) referente a la concesión para uso hidroeléctrico sobre el "Salto de La Coromina", río Ter, término municipal de Torelló, Barcelona, inscripción en el Registro de Aguas nº A-0000039.

-Expediente Número 02199600517 (folios 462 a 765) referente a la concesión para uso industrial sobre el río Llobregat término municipal de Monistrol de Montserrat, Barcelona, inscripción en el Registro de Aguas nº A-0000072 .

Se debe destacar que todos estos procedimientos se iniciaron a partir de una solicitud de cambio de titularidad e inscripción a su favor de cada una de las cuatro citadas concesiones, formulada en su día por "RELSA" (el 30 de enero de 1991, el 13 de noviembre de 1989, el 18 de noviembre de 1991 y el 11 de julio de 1996, respectivamente), presentadas ante la ya extinta Junta de Aguas, no estando resueltas estas cuatro peticiones al tiempo de materializarse la extinción por fusión de la mercantil reseñada con "Endesa Cogeneración y Renovables, S.A." en el año 2002.

Como ya hemos anticipado, y estando incursa en dicha situación de no resolución de las peticiones de transferencia anteriores, la entidad "Endesa Cogeneración y Renovables, S.A." presentó el 12 de febrero de 2002 cuatro solicitudes del cambio de titularidad de las respectivas concesiones referidas, aportando en cada uno de los expedientes tanto la escritura pública otorgada el 8 de enero de 2002 por los representantes legales de "RELSA", referente a la Disolución sin liquidación y extinción de la citada sociedad, mediante cesión global del activo y pasivo de la misma a favor de la mercantil "ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES, S.A.", sociedad que, hasta entonces, era la accionista única de la compañía fusionada, así como remitiéndose a una declaración jurada presentada en su día por "RELSA" para acreditar el tracto sucesivo.

El 15 de mayo de 2002, la Agencia Catalana del Agua confirió a la entidad interesada, "Endesa Cogeneración y Renovables", un trámite de audiencia por quince días, presentando un escrito de alegaciones en el cual interesó que se acordare la transferencia del derecho concesional y la inscripción del título a su favor.

Como la propia sociedad actora manifiesta en su escrito de interposición del recurso de reposición, el 27 de septiembre de 2002 "Endesa Cogeneración y Renovables" interesó se le concediere una prórroga de cuatro meses a efectos de "poder presentar un dictamen técnico de cada una de las centrales, con el objeto de cooperar con el ACA en la configuración definitiva de las características de las mismas", aplazamiento que le fue concedido el 17 de octubre de 2002, con el apercibimiento de tenerle por desistido de la petición de transferencia en el supuesto de no aportar los datos requeridos, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , comunicación que le fue notificada el 29 de octubre siguiente, sin que conste ni en el expediente ni tampoco en las actuaciones que la ahora actora cumplimentare con la aportación del requerido informe.

QUINTO.- No se puede compartir ninguno de los argumentos impugnatorios sostenidos por la entidad recurrente.

En cuanto a la vulneración de los trámites previstos en los artículos 145 a 148 RDPH, se debe destacar que, si bien cada uno de los cuatro expedientes de cambio de titularidad de las concesiones se inició a partir de la solicitud de una sociedad posteriormente absorbida por "Endesa Cogeneración y Renovables, S.A.", y estando estas peticiones pendientes de resolución, lo cierto es que la mercantil recurrente solicitó la inscripción de las concesiones a su favor en escrito presentado el 15 de febrero de 2002, continuando la instrucción del procedimiento, considerando a la mencionada entidad como interesada, a quien se le otorgó trámite de audiencia, y en cuyo seno le fue requerida la aportación de un dictamen técnico acerca de cada uno de los aprovechamientos hidráulicos, petición que fue formulada por la Administración y que la actora aceptó, como lo demuestra el hecho de que incluso solicitó y obtuvo una prórroga de cuatro meses a los efectos de cumplimentar el reseñado informe, sin que haya demostrado que hubiere cumplido con dicho trámite, y ello a pesar de la advertencia de que se podría tenerla por desistida en sus peticiones.

El artículo 146 RDPH dispone que "1 . Cuando cambie la titularidad de una concesión, el nuevo titular deberá solicitar mediante instancia presentada ante el Organismo de cuenca la oportuna inscripción de transferencia en el Registro de Aguas regulado en la sección 12ª de este capítulo, aportando la documentación indicada en los artículos siguientes (...)

2. En todo caso, cualquiera que sea el destino de la concesión deberá presentarse:

a) Documento público o fehaciente que acredite el tracto sucesivo de la concesión o su reanudación.

b) Declaración jurada sobre la coincidencia o variaciones existentes, entre las características de la derivación en aquel momento y las que figuran en el Registro de Aguas, indicando asimismo si el aprovechamiento se encuentra en condiciones de explotación".

Si bien se puede considerar que "Endesa Cogeneración y Renovables" aportó los escritos consignados en el artículo 146 RDPH , sin embargo, ello no implica que debiere acordarse la automática inscripción del derecho a su favor, ya que el artículo 147 del citado Reglamento contempla que la Administración puede requerir al peticionario el complemento de la documentación cuando considere que la aportada es insuficiente.

El artículo 147 RDPH establece que "1 . Formulada la petición, el Organismo de cuenca estudiará la documentación aportada y, si no la estima suficiente, requerirá al peticionario para que la complete en lo necesario. 2. Una vez completada la documentación, de acuerdo con el apartado anterior, o si la misma hubiera sido considerada suficiente desde el principio, el Organismo de cuenca dictará resolución aprobando la transferencia y ordenando la inscripción de ésta en el Registro de Aguas, quedando subrogado desde ese momento el nuevo titular en los derechos y obligaciones del anterior".

Por consiguiente, una vez interesado el cambio de titularidad de las concesiones por "Endesa", el Organismo de Cuenca requirió a la actora para que presentase un informe técnico para determinar las características de los aprovechamientos (información prevista en el artículo 146.2 b ) RDPH), e incluso le otorgó un plazo de 4 meses para su cumplimentación, sin que la recurrente presentare el dictamen interesado transcurrida la prórroga por ella interesada, requisito documental con el cual la propia entidad demandante se avino.

No puede compartirse la alegación de la actora consistente en que su subrogación en cada uno de los expedientes de transferencia (ocupando la posición ostentada por RELSA), comporte que la Administración deba estar a las actuaciones realizadas con la anterior peticionaria, implicando que no pueda en ese momento comprobar los datos que deben acreditarse en virtud del artículo 146 RDPH .

SEXTO.- La solicitud de "Endesa", si bien trae causa de una transmisión anterior (en las que RELSA ocupaba la posición de adquirente), se trata de una nueva transferencia y la regulación contenida en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico permite -e incluso parece imponer- la acreditación del estado en que se encuentren los aprovechamientos concedidos en el momento preciso de la solicitud del cambio de titularidad, máxime cuando ha transcurrido un cierto período de tiempo desde la inicial petición de modificación, y sin que pueda considerarse que su subrogación en los procedimientos comporte una sustitución global en todos los trámites ya efectuados hasta diez años antes con una mercantil distinta, y sin que se aprecie arbitrariedad en la actuación administrativa consistente en requerir un determinado informe, ya que las circunstancias que se tratan de acreditar mediante tal dictamen se encuentran comprendidas como esenciales en el artículo 146 RDPH , por lo que no existe vulneración ni del artículo 70 ni tampoco del 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ), en cuya virtud "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 ".

SÉPTIMO.- Como ya tiene establecido esta Sala y Sección, en la materia que constituye el objeto de este proceso, la jurisprudencia reiterada (sentencias de 5 de diciembre de 1997 y 12 de enero de 1998 , entre otras), declara que la Administración Pública, mediante la motivación de sus actos, ha de permitir comprobar que su actuación merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de sus fines.

Los actos administrativos que no cumplan con este requisito incurren en causa de anulabilidad por insuficiente motivación (STS de 27 de enero de 2003, con remisión a otras anteriores de 21 de septiembre de 1990, 12 de enero de 1998, 14 de enero de 1998, 3 de febrero de 1998, 11 de mayo de 1998 y 13 de julio de 1998 ). Por lo que a la falta de motivación se refiere, es lo cierto que el Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras muchas, de 7 marzo 1991 , ha señalado que no se precisa que los actos administrativos que hayan de ser motivados contengan una prolija enumeración de todos los argumentos en los que la Administración Pública base su decisión, sino que bastará con una sucinta referencia a los hechos y los fundamentos de derecho en los que se apoye.

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 63.2 de la LPAC , el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, es de ver si en el caso de autos se ha visto limitado el derecho a la defensa del recurrente por la falta de motivación de la sanción a imponer.

Las resoluciones recurridas mencionan como razón esencial de la decisión de archivo por desistimiento el hecho de que la recurrente fue requerida el 24 de octubre de 2002 a fin de que aportare un proyecto (que la actora denomina informe en su recurso de reposición), con apercibimiento de tenerle por desistida en cada uno de los expedientes en el supuesto de no cumplimentarlo en el plazo de prórroga de 4 meses que le fue concedido.

Las resoluciones rebatidas se consideran sucinta y suficientemente motivadas, en cuanto posibilitan conocer a la entidad recurrente las razones por las que se le declaró desistida en los cuatro expedientes de cambio de titularidad de las concesiones, permitiéndole con ello la defensa en vía administrativa y en vía judicial, sin que con la demanda ni tampoco en el período probatorio abierto a su instancia se aportara elemento acreditativo alguno tendente a demostrar error en esa apreciación, correspondiéndole la carga probatoria.

De todo lo anteriormente expuesto se deriva que el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.

OCTAVO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, y en consecuencia, declarar ajustada a Derecho y confirmar la resolución dictada el 15 de diciembre de 2003 por la Directora de la Agencia Catalana del Agua, desestimatoria de los recursos de reposición formulados el 6 de noviembre de 2003 contra la resolución adoptada el 26 de septiembre de 2003 por la Dirección del Área de Ordenación del Dominio Público Hidráulico.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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