Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1052/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1162/2004 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1052/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007101481


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01052/2007

SENTENCIA Nº 1052

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a tres de octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 1162/04, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 29 de octubre de 2004- por D. Jose Daniel , posteriormente representado por la Procuradora Dña. Mª Sonia Esquerdo Villodres, interno en el Centro Penitenciario de León, contra la desestimación presunta del recurso de alzada frente a la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 20 de abril del mismo año, en el particular que, además de mantenerle segundo grado penitenciario, le deniega su petición de traslado a un Centro Penitenciario de Alicante.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 2 de octubre de 2007 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía de este pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si las Resoluciones impugnadas, en el particular que acuerdan mantener el destino del recurrente, interno en el Centro Penitenciario de León por insuficiencia de plazas disponibles en el Centro solicitada, son o no conformes con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO: Conforme al art. 80 del Reglamento Penitenciario es "La Dirección General de Instituciones Penitenciarias es el órgano competente para decidir con carácter ordinario o extraordinario la clasificación y destino de los recluidos en los distintos Centros Penitenciarios".

El mantenimiento en el Centro de León se ha efectuado por falta de plazas disponibles en los Centros Penitenciarios de la Comunidad Valenciana, tal como se propuso en el Informe Social -en razón de que su domicilio familiar radica en Elche- emitido a raíz de la petición que formuló el hoy recurrente, causa difícilmente soluble.

Conviene recordar, en todo caso, al actor que, conforme al art. 1 de la L.O.G.P., tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.

Y esa finalidad de reeducación y reinserción de los penados -a la que toda pena tiene que estar orientada, art. 25.2 CE - se hace efectiva a través del tratamiento penitenciario, definido en los arts. 59.1 de la Ley y 237 del Reglamento como "el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados" y cuya finalidad no es otra que la de "hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general" (art. 59.2 ). Tratamiento, de carácter voluntario e individual para el interno -arts. 4.2 y 61 L.O.G.P. y 239.3º del Reglamento- que ha de estar inspirado, entre otros y por lo que aquí interesa, en los siguientes principios: "...a) Estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a un enjuiciamiento global de la misma..........c) Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos médico biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad del interno......f) Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena....." (Art. 62 L.O.G.P .).

De lo transcrito se infiere que la reinserción y reeducación social del interno -finalidad a la que ha de tender toda pena- se realizará a través del tratamiento y el contenido de éste será individualizado, teniendo en cuenta una pluralidad de parámetros: personalidad del interno, naturaleza del delito, evolución en el tratamiento......... Es por ello que el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad -art. 84 L.O.G.P .- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración -art. 31 del Reglamento Penitenciario - y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia" (art. 2 de la L.O.G.P .).

No existe entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria el de ser destinado a un Centro Penitenciario determinado (art. 3 L.O.G.P .), ni mandato alguno en tal sentido para la Administración -el art. 12 LOGP, dentro del Título Primero "De los establecimientos y medios materiales", se limita a decir: "1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados".

Y, como más arriba decíamos, ha sido la falta de plazas disponibles la que ha motivado el mantenimiento en el Centro de León, circunstancia que no ha sido contradicha por el actor.

TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de costas según el tenor literal del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que DESESTIMANDO el Rº contencioso-administrativo nº 1162/04, interpuesto -en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el día 29 de octubre de 2004- por D. Jose Daniel , posteriormente representado por la Procuradora Dña. Mª Sonia Esquerdo Villodres, interno en el Centro Penitenciario de León, contra la desestimación presunta del recurso de alzada frente a la Resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 20 de abril del mismo año, en el particular que, además de mantenerle segundo grado penitenciario, le deniega su petición de traslado a un Centro Penitenciario de Alicante, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada -en tanto subsista la inexistencia de plazas disponibles- es conforme a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en esta Sección en el plazo de DIEZ DIAS, computados desde el siguiente al de su notificación (art. 89 vigente LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Seccion, doy fe.