Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1052/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 425/2008 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1052/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009101044

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14501


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación de auto nº 425/08

Partes:

Apelante: D. Hilario

Apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 1052

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

Dª. ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 425/08 interpuesto por D. Hilario , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Montal Gibert y asistido por el Letrado D. Juan José Millán Martínez, contra auto de terminación y archivo del recurso de fecha 27 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona en su proceso nº 567/05.

Se ha personado como parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Carles Arcas i Hernández y asistido por la Letrada Dª. Mª. Ángeles Espejo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se apela el indicado auto en cuanto declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo del recurso sin expresa condena en costas. El Ayuntamiento en su día formuló oposición a la apelación.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Para una correcta comprensión de la problemática planteada procede efectuar una relación de sus antecedentes tal como se desprenden de las actuaciones del Juzgado.

Así, en fecha 8 de noviembre de 2005 se interpuso recurso contencioso-administrativo por el actor, presentando escrito de demanda frente a resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 17 de mayo de 2005 por la que se le imponía una multa coercitiva de 601 euros en el expediente sobre conservación de finca nº NUM000 , así como contra providencia de apremio de 16 de agosto de 2005 por importe de 661'10 euros. La vista de tal recurso se señaló el día 7 de mayo de 2007. Una vez recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación del Secretario judicial se dió traslado a las partes a los efectos del art. 36.4 de la LJCA 29/1998 (desistimiento o ampliación), habida cuenta de que en el mismo constaba que el recurso de alzada había sido estimado en fecha 11 de noviembre de 2005 anulando dicha sanción.

El actor alegó que había abonado la sanción el 28 de octubre de 2005 que el Ayuntamiento aún no se la había devuelto y que pedía la continuación del proceso para su devolución y el abono de los intereses y las costas tal como había solicitado en la demanda.

El Juzgado tras estas alegaciones dictó auto de fecha 12 de septiembre de 2006 por satisfacción extraprocesal, con condena en costas al Ayuntamiento pero limitadas a 120 euros.

Este auto fue recurrido en apelación por el Sr. Hilario , y revocado por sentencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2007 dictada en el rollo 27/07 que ordenó al Juzgado proseguir con el procedimiento y terminarlo conforme a derecho.

El Juzgado acordó dejar los autos pendientes del señalamiento para la vista prevista para el día 7 de mayo de 2007 .

En fecha 25 de abril de 2007 el Ayuntamiento de Barcelona manifiesta que ha dictado resolución de devolver el actor los 601 euros más los intereses de demora y solicita la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal; dado traslado al Sr. Hilario , manifiesta que no ha recibido nada y pide la continuidad del proceso.

El 7 de mayo de 2007 se celebra la vista en la que la parte actora pidió se dictase sentencia estimatoria y el Ayuntamiento solicitó la suspensión para llegar a un acuerdo, adoptando el Juzgado esta última decisión.

Tras diversos informes del Ayuntamiento, finalmente se abona al demandante la cantidad de 661'10 euros más 62'15 euros de intereses, en total 723'25 euros, en fecha 25 de julio de 2007, lo que es puesto en conocimiento del Juzgado por el Ayuntamiento en fecha 29 de abril de 2008 (fol. 127 de las actuaciones) y es admitido por el actor en escrito presentado el 14 de mayo de 2008 (fol. 141).

Finalmente, el Juzgado dicta el auto cuya apelación aquí nos ocupa, de fecha 27 de mayo de 2008 en el que declara terminado el proceso por satisfacción extraprocesal, pero no efectúa condena en costas por considerar que "no se aprecian méritos para efectuar especial imposición de costas".

SEGUNDO.- El recurso de apelación del Sr. Hilario se ciñe a la cuestión de las costas, considerando que cuando recurrió el auto de 12 de septiembre de 2006 no lo hizo por la imposición de costas, condena que tampoco el Ayuntamiento recurrió, sino sólo porque no se le había dado satisfacción extraprocesal plena al no haber recibido el principal ni existir pronunciamiento sobre los intereses. Considera, además que el Juzgado, tras la vista oral, debió haber dictado sentencia estimatoria total con condena en costas en vez dar la posibilidad al Ayuntamiento de que devolviese la sanción.

De entrada debe decirse que, con los antecedentes relatados, y con la orden de la sentencia de esta Sala de continuar el procedimiento, tras la vista del 7 de mayo de 2007 el Juzgado debió dictar sentencia estimatoria en la que quedase para ejecución de sentencia la cuantificación de los intereses, o bien continuar el proceso para la determinación de los mismos. No fue así, y de la lectura del acta de vista de 7 de mayo de 2007 parece desprenderse que el Juzgado adoptó la suspensión del proceso sólo a instancias del Ayuntamiento; pero del hecho de que el actor no recurriera tal decisión y ni tan siquiera hiciera constar en acta su protesta no puede sino concluirse que la aceptó tácitamente. Así las cosas, una vez recibido por el actor el principal más el recargo de apremio y los intereses y por tanto, debiéndose alzar la suspensión del procedimiento, el Juzgado podía haber dictado sentencia estimatoria al haberse producido un allanamiento implícito de la Administración, y pronunciarse en ella sobre las costas, o bien optar, como hizo, por dictar un auto de satisfacción extraprocesal, con el que el actor en realidad tampoco discrepa (como es de ver a los folios 150 a 155 del Juzgado en su escrito de recurso de apelación, común contra los dos autos que se dictaron en la misma fecha 27-5-08 y que han dado lugar al presente rollo de apelación y al 649/09 de esta misma Sección y Sala ) pues con lo único que disiente es con el pronunciamiento sobre costas que contiene.

TERCERO.- Centrado así el tema, debe puntualizarse que, por más interpretaciones sesgadas que efectúen de ella ambas partes, lo cierto es que al haber revocado la sentencia de 23 de febrero de 2007 el auto de satisfacción extraprocesal de 12 de septiembre de 2006 y ordenado la continuidad del procedimiento, las costas limitadas a 120 euros en aquel impuestas quedaron totalmente imprejuzgadas, ni a favor de la postura del actor (que del término "revoca parcialmente" pretende que se mantenían) ni de la del Ayuntamiento (que del fundamento séptimo de aquella sentencia pretende deducir que se suprimieron). En suma, al dictar el nuevo auto el Juez a quo (que además es una persona distinta a la que dictó el primer auto de 12 de septiembre de 2006 ) no estaba vinculado en su decisión por precedente judicial alguno, y consideró que "de las presentes actuaciones no se aprecian méritos para efectuar una especial imposición de costas". Y este es el único objeto del recurso de apelación.

Pues bien, esta Sala considera, con el primer auto del Juzgado de 12-9-06 y con la parte apelante, que deben imponerse las costas procesales de la primera instancia al Ayuntamiento de Barcelona conforme al art. 139.1 de la Ley 29/98 pues al resolver tardíamente el recurso de alzada obligó con su conducta al actor a interponer el presente recurso contencioso-administrativo; costas procesales que, a la altura en que nos encontramos, se consideran imponibles por todo lo actuado hasta el 7 de mayo de 2007, fecha de celebración de la vista en la que la parte actora finalmente aceptó la suspensión del procedimiento. En cualquier caso, dado que la parte apelante está conforme con el límite de 120 euros impuesto en su día por aquel auto, a ella deberá estarse por razón de congruencia con las peticiones de parte.

CUARTO.- Siendo estimatoria la sentencia, no procede efectuar especial imposición de las costas de esta alzada, conforme al art. 139.2 de la Ley 29/98

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso de apelación interpuesto por don Hilario contra el auto de fecha 27 de mayo de 2008 , de terminación y archivo del recurso, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona en su proceso 567/05 , en el sentido de revocar su pronunciamiento absolutorio en costas y sustituirlo por la imposición expresa de las costas procesales de la primera instancia al Ayuntamiento de Barcelona hasta el límite de 120 euros de principal, impuesto sobre el valor añadido aparte, que también deberá satisfacer.

No procede efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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