Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1052/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 727/2010 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1052/2013

Núm. Cendoj: 08019330012013101133


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 727/2010

Partes: Donato

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1052

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALNDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 727/2010, interpuesto por Donato , representado por el/la Procurador/a D. JUAN ALVARO FERRER PONS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. JUAN ALVARO FERRER PONS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 14 de enero de 2010, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 , formulada por D. Donato contra el acuerdo dictado el 26 de enero de 2006 por el Inspector Regional Adjunto de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña, que desestimaba el recurso de reposición presentado contra el acuerdo que imponía una sanción por infracción tributaria grave correspondiente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2002 y 2003 y cuantía de 43.049,89 euros.

SEGUNDO:Los hechos que se imputan al sujeto pasivo, según se relacionan en la resolución que se impugna, son sucintamente los siguientes: el 9 de mayo de 2005 la Inspección incoó al contribuyente el acta de conformidad núm. A01 NUM001 por el concepto impositivo y períodos más arriba referidos. En ella, el actuario hacía constar que siendo la actividad empresarial que realizaba el contribuyente la de 'Oficina de Farmacia', determinándose el rendimiento neto por el régimen de Estimación Directa. El sujeto pasivo, no contabilizó ni declaró los ingresos que había percibido de un proveedor en concepto de rapppels de compra, deduciéndose en el ejercicio 2003 gastos que no tenían el carácter de deducibles sin justifica las razones que condujeron a la no declaración de las cuantías, iniciándose los expedientes sancionadores que han dado lugar a las sanciones que ahora se impugnan.

TERCERO:La cuestión debatida en la presente litis, esto es, la conformidad a derecho de la sanción recurrida, ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección por la sentencia 750/2013, de cuatro de julio, dictada en el RCA 726/2010 , con relación a una sanción por los ejercicios 2002 y 2001 referidos a la retención y pagos a cuenta, por lo que ante idénticas alegaciones sostenidas en el escrito rector, en virtud de los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación del derecho, procede reproducir sus fundamentos para llegar al mismo resultado desestimatorio de la pretensión ejercitada.

Así, en la citada sentencia hemos dicho lo siguiente:

«V.- El artículo 79 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, en la redacción dada por Ley 25/1995, dispone que constituyen infracciones graves, entre otras, 'a) dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley '.

Reiteradamente ha venido razonando esta Sala desde nuestra sentencia 1003/2010, de 28 de octubre de 2010 , lo siguiente, respecto de la motivación:

«La sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre , 'una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril ; vid, igualmente SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90 ).

En cuanto a la base legal, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, entre ellos, los que resuelvan recursos administrativos, consistiendo la motivación en un razonamiento o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica ( STS 3ª, de 20 de enero de 1998 ). El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio , 61/83; de 11 de julio , y 353/95, de 24 de octubre ).

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS 3ª, 31.10.95 , 12.01 y 10.07.98 ); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( SS TC 122/94 y TS 3ª 19.09.94 , 10.12.96 y 10.02.97 ) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).

Por su parte, el art. 113 de la Ley 30/1992 , dentro del capítulo destinado a la regulación de los recursos administrativos, establece en su apartado tercero que 'el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial'.

Aparece así la motivación como medio efectivo de control de la causa del acto, que ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 1981 , 4 de mayo de 1982 , 22 de marzo de 1983 , 24 de enero de 1985 , 9 de febrero de 1987 ) e igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias de 16 de junio y 17 de julio de 1982 , entre otras), no precisando la motivación ser extensa, sino racional y suficiente con referencia a la situación examinada en el expediente, teniendo en cuenta, en todo caso, la motivación implícita, como ha reconocido la jurisprudencia ( SSTS de 16 de marzo de 1984 , 29 de octubre de 1984 , 30 de mayo y 9 de junio de 1986 ), ya que la ausencia de motivación determinaría la anulabilidad, dando lugar a la indicada indefensión.

En el presente caso, la resolución sancionadora expone como hechos la falta de declaración de la totalidad de los ingresos del trabajo según liquidación provisional practicada.

En el acuerdo de liquidación se hace constar que en la tributación conjunta se deben declarar las rentas obtenidas por la unidad familiar, y se incluyen las rentas imputadas al cónyuge en el ejercicio.

Añade la primera de las resoluciones que, visto que la normativa establece de forma expresa la obligación de declarar las rentas omitidas, por lo tanto no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la presentación de la declaración de forma completa.

En consecuencia, a partir de los hechos base, se lleva a efecto una inferencia lógica que desemboca en la apreciación de que concurrió negligencia.

A mayor abundamiento, la resolución sancionadora considera el hecho con sustantividad propia alegado en su día, exponiendo que la confección del borrador de declaración no exime al contribuyente de la obligación de declarar sobre ingresos y otros datos de naturaleza tributaria, y que el contribuyente es el responsable de asegurarse que incluye toda la información veraz necesaria.

El requisito de la motivación ha sido, pues, debidamente cumplimentado, en la medida en que se expone el juicio lógico, resultando implícito el razonamiento de que si no se declararon la totalidad de los ingresos, ello obedeció a falta de diligencia».

VI.- Y en cuanto a la culpabilidad demostrada, el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 , aplicable por razones temporales, señalaba lo siguiente: 'Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: (...) d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma'. En similares términos se expresa el actual art. 179.2.d) LGT 58/2003.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la anterior Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril ( SS TS de 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998 , 17 de mayo de 1999 , 2 de diciembre de 2000 , 7 de abril de 2001 y 16 de marzo de 2002 , entre otras muchas) .

Así se desprende de la importante sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1990 de 26 de abril , en cuanto declara que 'no existe... un régimen de responsabilidad objetiva, en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la L 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo art. 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. Con ello queda dicho también que el citado precepto legal no ha podido infringir en modo alguno los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y de legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE )'.En similares términos se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Constitucional núm. 164/2005, de 20 de junio de 2005 .

El Tribunal Supremo, por su parte, ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables; de tal forma que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón de algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico, en cuyo caso se trataría de un mero error que no puede ser sancionable ( SS TS de 9 de enero de 1991 , 6 de julio de 1995 , 22 de julio de 2000 y 5 de abril de 2005 , entre otras).

En estos casos de interpretación razonable de la norma, es imprescindible, además, «una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere», tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005 , Razonamiento Jurídico 6, in fine: «Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado».

Además, tal como expresa la resolución del TEARC, a efectos de dirimir un hipotético enriquecimiento injusto por parte de la Administración, el Tribunal Supremo ha señalado que nada impide a la Administración que pueda exigir del retenedor los efectos perjudiciales que se han producido por el hecho de no haber practicado correctamente la retención a la que estaba obligado, refiriéndose a los intereses que se les pueda exigir y a las sanciones que se les pueda imponer.

VII.- En el caso actual tenemos que llegar a idéntica conclusión, dadas las aludidas circunstancias plasmadas en nuestros anteriores razonamientos, entendiendo que la claridad con que se recoge en el acta de regularización los hechos y la conducta del obligado tributario permiten deducir con igual contundencia que su actuación culposa ha sido voluntaria y directamente infractora, lo que conduce a la desestimación del recurso, sin que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de a hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.»

CUARTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en la redacción aplicable al caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 727/2010 interpuesto en nombre de D. Donato contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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