Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1052/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 906/2011 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1052/2013
Núm. Cendoj: 10037330012013101209
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01052/2013
- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Procedimiento Ordinario 906/2011.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA 1052
PRESIDENTE:DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a diez de Octubre de dos mil trece.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 906/2011, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Ferrovial Agromán, S.A., siendo parte demandada la Junta de Extremadura; recurso que versa contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 28 de octubre de 2010 frente a la Consejería de Salud y Política Social de diversas cantidades derivadas de la ejecución de las obras denominadas 'Residencia de Mayores Dependientes y Enfermos de Alzheimer en Villafranca de los Barros'.
Siendo la cuantía del recurso 272.062,85 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó, con fecha 14 de julio de 2011, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 9 de noviembre.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y condene a la Administración al abono de las cantidades reclamadas.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Junta de Extremadura, por medio de escrito presentado el 20 de diciembre, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 28 de octubre de 2010 frente a la Consejería de Salud y Política Social por la entidad demandante, en la que pretende el cobro de diversas cantidades derivadas de la ejecución de las obras denominadas 'Residencia de Mayores Dependientes y Enfermos de Alzheimer en Villafranca de los Barros'.
En concreto, estas son las cantidades y los conceptos reclamados:
1- 3.973,24 euros por intereses de demora derivados del abono extemporáneo de las certificaciones de obra nº 7, 12, 19, 20 y 23.
2- 1.053,96 euros por intereses de demora devengados por el abono extemporáneo de la certificación final.
3- 224.952,23 euros por la certificación nº 28, sobre revisión de precios.
4- 43.136,88 euros por intereses de demora por falta de abono de la certificación nº 28 desde la finalización del período de carencia (13 de marzo de 2009) hasta la interposición del presente recurso (14 de julio de 2011).
5- Cantidad devengada por anatocismo del art. 1109 CC sobre la cantidad de 272.062,35 euros desde la fecha de interposición del recurso.
6- Costes de cobro consistentes en honorarios de letrado, arancel de procurador e importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
7- Costas del proceso.
La Administración demandada alega en su contestación lo siguiente:
1- Existencia de diversos defectos de construcción advertidos durante el plazo de garantía.
2- Los requerimientos hechos a la demandante para su reparación no han sido atendidos, pues la entidad actora los achaca a un uso indebido de las instalaciones y/o a defectuoso mantenimiento.
3- La Administración ha elaborado un presupuesto de reparación que asciende a 146.786,84 euros. Reclama también una factura de agua de 6.525,15 euros cuyo consumo deriva de la rotura de la red de riego de la urbanización, que imputa a la entidad actora.
4- El pago de la certificación nº 28 sobre revisión de precios sólo puede hacerse una vez liquidado el contrato, lo cual exige la previa reparación de los defectos observados, bien por la contratista o por la Administración a costa de aquélla.
5- El pago de los intereses de demora de las demás certificaciones queda pendiente de la liquidación del contrato y de los retrasos en la ejecución de la obra. Subsidiariamente, éstos se calculan en la cantidad de 4.343,46 euros.
6- No procede el pago de intereses del art. 1109 del Código Civil .
7- Tampoco resulta procedente el pago de los gastos de cobro de las cantidades reclamadas pues dependerá de una posible condena en costas.
SEGUNDO.-Las pretensiones de la demandante se concretan en el pago de las cantidades resultantes de las certificaciones de obra emitidas. La emisión de las mismas corresponde a la Administración contratante. Por ello, los créditos que resultan de estas certificaciones nacen de un acto propio de la Administración, son expresamente reconocidos por ésta, siendo procedente su pago en la forma y plazo estipulado o legalmente previsto. El Tribunal Supremo ha señalado que ' las certificaciones son títulos que incorporan un derecho de crédito del contratista frente a la Administración, con arreglo a los cuales puede ésta verificar abonos...' ( STS de 20 de mayo de 2007, recurso de casación 6766/2001 ). Y, con cita de la STS de 17 de julio de 1984 , la misma sentencia dispone que ' no puede acogerse la tesis de que la simple expedición de un certificado de obras no constituye un título obligatorio para la Administración sin mediar su previo reconocimiento, pues ello significaría dejar el cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de uno solo de los contratantes'. Igualmente, en STS de 29 de abril de 2008 (recurso 6070/2002 ) afirma que ' en el supuesto de las certificaciones de obra (...) se está ante documentos auténticamente representativos per se de un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de un precio, de un auténtico título de crédito sobre tal contenido [...].Esa misma naturaleza le reconoce la STC de 27 de mayo de 1993 , que recuerda que el propio Tribunal, en auto 818/1985 , les atribuyó la condición -a las certificaciones, se entiende- de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate [...]. El reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición'.
Si en el presente caso la reclamación se circunscribe al pago de los intereses de demora por el abono extemporáneo de determinadas certificaciones, así como al pago de la certificación número 28 sobre revisión de precios -emitida por la demandada con fecha 5 de mayo de 2010-, resulta cuanto menos sorprendente que la Administración invoque unos motivos de oposición que nada tienen que ver con el objeto del presente recurso. La existencia de defectos en la ejecución del contrato y la falta de reparación de los mismos por la entidad contratista son cuestiones ajenas al proceso de autos; existe un procedimiento administrativo específico que tiene por objeto ventilar estos extremos y que concluye con una resolución administrativa susceptible de recurso jurisdiccional. Procedimiento que se desconoce si se ha iniciado por la Administración -parece que sí- y si existe ya una resolución expresa, pero en cualquier caso ésta podrá ser objeto de recurso independiente en el que se dirimirán tales hechos.
Lo mismo sucede con las alegaciones acerca de la falta de pago de una factura de agua por consumos imputados a la actora o del importe de un presupuesto elaborado por la Administración para acometer las reparaciones de los defectos constructivos que, según afirma, no quiere asumir la empresa constructora.
En definitiva, es de sobra conocido que en el proceso contencioso-administrativo no es admisible la reconvención, como también lo es que la compensación de créditos exige como presupuesto que se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles ( art. 1196 CC ), lo que es evidente que no concurre en el presente caso.
TERCERO.-Tampoco pueda admitirse que el pago de una certificación de obras pueda demorarse al momento de liquidación del contrato, tal y como pretende la Administración al amparo del art. 108 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Dice este artículo que ' el importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales'.
En primer lugar, vuelve a recordarse que es la Administración quien procede a emitir las certificaciones de obra y que con ello nace el crédito a favor de la contratista. Por tanto, no se alcanza a comprender por qué se emitió la certificación si después se pretende dejarla sin efecto. Por otro lado, el artículo 108 del TRLCAP establece una excepción que, como tal, debe ser objeto de interpretación restrictiva. La Administración no explica por qué no se llevó a cabo la revisión de precios con las certificaciones parciales y se abonaron entonces.
CUARTO.-Dicho lo cual, no queda más que estimar las pretensiones de la actora. En cuanto a los intereses de demora, porque éstos resultan del pago extemporáneo por la Administración de las certificaciones emitidas -dos meses a contar desde la emisión, tal y como dispone el art. 99.4 del TRLCAP-. Se da por buena la liquidación de intereses presentada por la entidad demandante por resultar correctos los tipos de interés aplicados y las fechas inicial y final en el cómputo de los mismos. La Administración se limita a presentar una liquidación alternativa sin ninguna explicación al respecto ni argumentos en contra de la presentada por la demandante.
En cuanto al anatocismo, el Tribunal Supremo ha señalado que ' cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de certificaciones de obra o facturas tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación sólo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil ' ( STS de 18 de octubre de 1991 , entre otras muchas). Recuerda la STS de 19 de marzo de 2008 que ' en esta cuestión la Jurisprudencia de la Sala es constante y uniforme en que para que puedan exigirse intereses es preciso que los mismos se exijan y calculen sobre una cantidad líquida'. Por tanto, para aplicar este artículo será requisito necesario que la deuda que origina los intereses sea líquida. Y en SSTS de 29 de octubre de 1999 y 16 de mayo de 2001 , al examinar los requisitos de liquidez de la deuda por intereses a efectos de aplicar el anatocismo aclara que ' sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses. Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado'.
En el caso de autos, el importe de la deuda es perfectamente conocido y no ha sido discutido, con lo que procede aplicar la figura del anatocismo y reconocer el devengo de intereses legales desde la reclamación judicial (14 de julio de 2011) sobre el importe total reclamado.
QUINTO.-Por último, se reclama el abono de los gastos de abogado y procurador y por el pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al amparo de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Dice el art. 8 que ' cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate'. A este artículo se remite el art. 99.4 del TRLCAP.
La pretensión no puede ser estimada. En cuanto a los gastos de abogado y procurador, porque no se expresa la cantidad reclamada y no se conoce por tanto la cuantía a la que asciende la posible indemnización. Respecto a la tasa abonada por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, aun cuando la misma podría conceptualmente en los supuestos de la citada ley 3/2004, lo cierto es que la naturaleza tributaria de la tasa remite a un régimen jurídico singular vinculado al rescate del coste del servicio público provocado, esto es, el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por tanto, resulta de aplicación aquí el principio de igualdad tributaria previsto en el artículo 31.1 de la Constitución . Así, pues, si la Sala, haciendo caso omiso de aquella conmutatividad inherente a la tasa, asignara a ésta ahora la dimensión de 'gasto de cobro' se produciría una clara desigualdad con respecto a cualesquiera otros sujetos pasivos de este tributo, que han de soportar su coste sin que exista precepto que permita su recuperación ( Sentencia Audiencia Nacional 17 de octubre de 2011, recurso 220/2010 ).
En definitiva, la Administración emitió las correspondientes certificaciones cuya consecuencia directa es el pago de las mismas en plazo - sesenta días desde su emisión- (art. 99.4 TRLCAP). La liquidación del contrato corresponde realizarla a la Administración en el plazo de un mes desde el acta de recepción (art. 110.4) y no se ha hecho. Los posibles incumplimientos o cumplimientos defectuosos por el contratista exigen su examen a través de un procedimiento distinto. La garantía que obligatoriamente ha de constituirse al momento de la adjudicación del contrato (art. 41.1 del TRLCAP) sirve precisamente para responder ' de las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados a la Administración por demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto de incumplimiento del mismo, sin resolución' (art. 43.2).
Las cantidades adeudadas y reconocidas en esta sentencia son, en resumen, las siguientes:
1- 3.973,24 euros por intereses de demora derivados del abono extemporáneo de las certificaciones de obra nº 7, 12, 19, 20 y 23.
2- 1.053,96 euros por intereses de demora devengados por el abono extemporáneo de la certificación final.
3- 224.952,23 euros por la certificación nº 28, sobre revisión de precios.
4- 43.136,88 euros por intereses de demora por falta de abono de la certificación nº 28 desde la finalización del período de carencia (13 de marzo de 2009) hasta la interposición del presente recurso (14 de julio de 2011).
5- Cantidad devengada por anatocismo del art. 1109 CC sobre la cantidad de 272.062,35 euros desde la fecha de interposición del recurso.
SEXTO.-Se imponen las costas a la Administración demandada, al apreciar que concurren las circunstancias previstas en el art. 139 de la LJCA . La manifiesta falta de fundamento de la tesis esgrimida por la Administración, siendo evidente lo improcedente de su alegación en el presente proceso, unido a la falta de contestación en vía administrativa a los pedimentos de la actora, permiten apreciar la existencia de temeridad y mala fe en su actuar, avocando a la entidad actora a iniciar el correspondiente procedimiento judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Ferrovial Agromán, S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 28 de octubre de 2010 frente a la Consejería de Salud y Política Social de diversas cantidades derivadas de la ejecución de las obras denominadas 'Residencia de Mayores Dependientes y Enfermos de Alzheimer en Villafranca de los Barros' y, en consecuencia, CONDENAMOS a la Administración demandada al pago de las siguientes cantidades:
1- 3.973,24 euros por intereses de demora derivados del abono extemporáneo de las certificaciones de obra nº 7, 12, 19, 20 y 23.
2- 1.053,96 euros por intereses de demora devengados por el abono extemporáneo de la certificación final.
3- 224.952,23 euros por la certificación nº 28, sobre revisión de precios.
4- 43.136,88 euros por intereses de demora por falta de abono de la certificación nº 28 desde la finalización del período de carencia (13 de marzo de 2009) hasta la interposición del presente recurso (14 de julio de 2011).
5- Cantidad devengada por anatocismo del art. 1109 CC sobre la cantidad de 272.062,35 euros desde la fecha de interposición del recurso.
Con condena en costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la LJCA . El recurso deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.
