Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1052/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 576/2013 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA
Nº de sentencia: 1052/2015
Núm. Cendoj: 28079330092015100924
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0019712
Procedimiento Ordinario 576/2013
Demandante:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
CABLEUROPA, S.A.U.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA
SENTENCIA No 1052
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 576/2.013, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 13 de diciembre de 2012, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número 00-05171-2011, contra la liquidación de 7 de junio de 2011, de la Subdirectora General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, practicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, liquidación dictada en ejecución de la sentencia de 7 de julio de 2006 de la Sección Cuarta de este Tribunal.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Procuradora Doña María de los Ángeles Galdiz de la Plaza, en representación de CABLEUROPA, S.A.U..
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 13 de diciembre de 2012, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número 00- 05171-2011, contra la liquidación de 7 de junio de 2011, de la Subdirectora General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, practicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, liquidación dictada en ejecución de la sentencia de 7 de julio de 2006 de la Sección Cuarta de este Tribunal.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2013 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito el 11 de diciembre de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:
«(...)dicte Sentencia estimando el presente recurso contencioso administrativo».
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de marzo de 2014, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:
«(...) dicte sentencia desestimado el presente recurso contencioso-administrativo».
La Procuradora Doña María de los Ángeles Galdiz de la Plaza, en representación de CABLEUROPA, S.A.U contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 22 de abril de 2014 y en el que suplicaba a la Sala que dicte:
«(...) dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmando la Resolución impugnada. Todo ello con imposición de las costas a la Administración recurrente.
Subsidiariamente, para el hipotético supuesto de que no se aceptara la pretensión principal, y se anulara la Resolución impugnada se solicita la anulación del acto administrativo de liquidación que se encuentra en el origen de este proceso como consecuencia de haber quedado acreditada la efectiva insostenibilidad del criterio de cuantificación de la base imponible del tributo (valoración del fondo de reversión). Y en su defecto:
- Por la improcedente liquidación de intereses de demora que se contiene en el acto de liquidación controvertido, en cuanto quiebra la consolidada doctrina jurisprudencial que limita el período de devengo a la fecha de la primera liquidación tributaria, posteriormente anulada por Resolución o Sentencia.
-Por la improcedente liquidación de intereses de demora que se contiene en el acto de liquidación controvertido, en cuanto aplica contra legem el tipo de27
interés de demora cuando la obligación de ingreso se mantuvo suspendida mediante aportación de aval.
- Por la improcedente liquidación de intereses de demora que se contiene en el acto de liquidación controvertido, en cuanto fija improcedentemente el dies ad quem del período de devengo más allá de los dos meses que el ordenamiento fija para la ejecución de lo ordenado en Sentencia».
QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 26 de mayo de 2.014, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintiséis de octubre de dos mil quince, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 13 de diciembre de 2012, por la que se estimó la reclamación económico- administrativa número 00-05171-2011, contra la liquidación de 7 de junio de 2011, de la Subdirectora General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, practicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, liquidación dictada en ejecución de la sentencia de 7 de julio de 2006 de la Sección Cuarta de este Tribunal.
SEGUNDO.-Pretende la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que la resolución recurrida, anula el acuerdo liquidatorio de 7 de junio de 2011 de la Subdirectora General de la Inspección de Tributos de esta Administración; acuerdo de liquidación dictado en ejecución de la sentencia de 7 de julio de 2006 de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sentencia de instancia posteriormente confirmada en casación por STS de 17 de diciembre de 2009 .
Expone que la citada sentencia de 7 de julio de 2006 señalaba en su Fallo que 'Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos contencioso administrativos interpuestos por la Comunidad Autónoma de Madrid y por la Procurador Sra. Galdiz de la Plata en nombre y representación de 'Auna Telecomunicaciones, S.A.' contra la Resolución de fecha 24 de abril de 2.002 del Tribunal Económico Administrativo Central, que se anula por no ser conforme a Derecho, declarando que la liquidación por ITP a que estos autos se contraen será sustituida por otra que calcule la base imponible por el importe al que ascienden los gastos de la reversión referidos a todos los activos revertibles a la Administración en las concesiones administrativas de difusión, de telefonía fija y de transmisión de datos'.
Indica que dictado el acuerdo liquidatorio de 7 de junio de 2011, por la mercantil obligada tributaria se promueve incidente de ejecución, y dicho incidente de ejecución es desestimado por auto de 14 de febrero de 2012 , dictado por la Sección sentenciadora, en la Ejecución de Títulos Judiciales 72/2012.
Manifiesta que el referido auto entiende que con el acuerdo liquidatorio controvertido se da plena ejecución a la sentencia de instancia.
Argumenta que en los mismos términos viene a pronunciarse el auto de 19 de abril de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la obligada tributaria frente al auto de febrero de 2012.
Alega que en contra del criterio de la Sección sentenciadora de entender debidamente ejecutada la sentencia recaída en las actuaciones. El Tribunal Económico-Administrativo Central no tiene en cuenta en la resolución adoptada lo ya decidido con anterioridad por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver el incidente presentado por la obligada tributaria en paralelo con la reclamación económico administrativa resuelta.
Sostiene la Comunidad de Madrid que dicho proceder supone desconocer lo prevenido en el artículo 117.3 Constitución Española y artículo 103.1 LJCA que atribuyen al Tribunal sentenciador la potestad de hacer ejecutar lo juzgado, siendo así que en el presente supuesto, lo fallado por el TEAC en la resolución recurrida, obvia dicha potestad judicial, anulando un acuerdo liquidatorio dictado en ejecución de una sentencia, cuando el Tribunal sentenciador había dispuesto que dicho acuerdo se ajustaba a lo fallado en su sentencia firme, teniendo por tanto por ejecutada la sentencia, considerando correctamente calculados y cuantificados los gastos de reversión que por pronunciamiento de la sentencia firme constituían la base imponible controvertida.
Aduce que en la liquidación anulada por la resolución recurrida, la base imponible, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia a ejecutar, se calcula únicamente a partir del importe al que ascienden los gastos de reversión considerando todos los activos revertibles, esto es, tanto el servicio de difusión como el de telefonía fija y el de transmisión de datos.
Dice la Comunidad de Madrid que el importe de los gastos de reversión se cifra en un 10% de la inversión mínima comprometida (150.000.000.000 pesetas) en bienes afectos a la concesión que representan un 70% de esta inversión (105.000.000.000 pesetas), deduciendo 1.019.900.000 correspondientes al valor de los bienes que debían ser indemnizados al término de la concesión, resultando una base imponible al adicionarse la capitalización del canon anual de cada demarcación territorial de Madrid, por un importe de 1.239.200.000 pesetas, 69.941.040,71 euros, que al tipo de gravamen del 4% resulta una cuota de 2.797.641,63 euros, con una deuda a ingresar considerando intereses de demora y recargo por pago extemporáneo de 4.363.059,38 euros.
Destaca que tal y como señala el acuerdo de liquidación se procede a la aplicación acumulado de las reglas de los apartados b ) y e) del artículo 13.3 del R.D. L. 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante TRLITPAJD).
TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.
La Procuradora Doña María de los Ángeles Galdiz de la Plaza, en representación de CABLEUROPA, S.A.U, sostiene, ad cautelam, que el presente recurso debe inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.e) en relación con el artículo 46) de la LJCA , al haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses, y subsidiariamente, alega que la actuación de la administración se ajustó al ordenamiento jurídico.
Indica que el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación núm. 3054/2012 tomó en consideración todas y cada una de las circunstancias concurrentes: i) tramitación paralela y simultánea de dos vías distintas de revisión de un mismo acto; II) obtención de pronunciamientos divergentes en uno y otro..., y lejos de advertir la improcedencia del pronunciamiento económico- administrativo, se inclina precisamente por la opción opuesta, dando por concluido, y ordenando el archivo, del recurso de casación en el que se revisaba el pronunciamiento judicial en tanto se había obtenido por el contribuyente la satisfacción extraprocesal de sus pretensiones en vía económico-administrativa.
Sostiene la corrección jurídica de la Resolución del TEAC objeto del recurso que, se pronuncia en términos absolutamente claros, razonados y razonables en tanto afirma, que la alternativa adoptada por la Administración autonómica que le permite cuantificar el valor del fondo de reversión en 10.398.010.000 pesetas (62.493.298,72 ?) no queda suficientemente motivada, haciendo con ello al acto de liquidación merecedor de su anulación.
Indica que la liquidación de intereses de demora contenida en el acto administrativo de liquidación resulta improcedente y quiebra la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la necesaria limitación del dies ad quem del período de devengo de intereses a la fecha de la primera liquidación practicada por la administración y posteriormente anulada.
CUARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:
1º.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia, el siete de julio de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 1118/2002 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos contencioso administrativos interpuestos por la Comunidad Autónoma de Madrid y por la Procurador Sra. Galdiz de la Plata en nombre y representación de 'Auna Telecomunicaciones, S.A.' contra la Resolución de fecha 24 de abril de 2.002 del Tribunal Económico Administrativo Central, que se anula por no ser conforme a Derecho, declarando que la liquidación por ITP a que estos autos se contraen será sustituida por otra que calcule la base imponible por el importe al que ascienden los gastos de la reversión referidos a todos los activos revertibles a la Administración en las concesiones administrativas de difusión, de telefonía fija y de transmisión de datos, sin costas».
2º.- La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia el 17 de diciembre de 2009 acordando la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la referida sentencia.
3º.- El 7 de junio de 2.001 la Subdirectora General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, practicó liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 4.363.059,38 euros, en ejecución de la sentencia de 7 de julio de 2006 de la Sección Cuarta de este Tribunal.
4º.- Contra dicho acto CABLEEUROPA S.A.U. simultaneó dos vías de impugnación. Por un lado, instó incidente de ejecución ante la Sala sentenciadora al objeto de denunciar la falta de adecuación del acto de ejecución al mandato judicial; y, por otro lado, interpuso la reclamación económico-administrativa reclamación núm. 00/05171/2011, ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, para el caso de que se considerara que la determinación de la base imponible resultaba una cuestión nueva ajena al pleito inicial.
5º.- La Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 14 de febrero de 2012 , confirmado el reposición por otro de fecha 19 de abril de 2012 , por el que acordó desestimar la petición de iniciar incidente de ejecución, declarando que era conforme a la ejecución de la sentencia la resolución 7 de junio de 2.001 la Subdirectora General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid.
6º.-Contra dicho auto se interpuso recuro de casación núm. 3054/2012 por CABLEEUROPA S.A.U, recurso de casación en el que se dictó auto de dos de octubre de dos mil trece declarando la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación y ordenando el archivo de las actuaciones.
En dicho auto se razonaba que:
«El acto que cuantificaba los gastos de reversión en la concesión administrativa otorgada a favor de la recurrente, según la Comunidad de Madrid y que justificó la interposición del incidente de ejecución inicial y del presente recurso de casación ha quedado vacío de contenido al haber sido anulado por la resolución del TEAC de fecha 13 de diciembre de 2012, dando satisfacción extraprocesal a la pretensión perseguida por CABLEEUROPA con el presente recurso de casación».
7º.- Paralelamente a dichas actuaciones el Tribunal Económico-Administrativo Central, de 13 de diciembre de 2012, estimó la reclamación económico-administrativa número 00-05171-2011, contra la liquidación de 7 de junio de 2011, de la Subdirectora General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, practicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, liquidación dictada en ejecución de la sentencia de 7 de julio de 2006 de la Sección Cuarta de este Tribunal , y anuló la liquidación.
8º.- La citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, se notifico a la Comunidad de Madrid el día 24 junio de 2013, y contra la misma se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo el día 23 de septiembre de 2.013.
QUINTO.-Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Procuradora Doña María de los Ángeles Galdiz de la Plaza, en representación de CABLEUROPA, S.A.U. que sostienen, ad cautelam, que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.e) en relación con el artículo 46) de la LJCA , al haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses.
El examen previo de estas causas de inadmisibilidad se estima necesario, no ya sólo por así exigirlo razones de índole procesal, sino además por la propia naturaleza revisora de esta Jurisdicción, puesto que no puede conocerse de un recurso sin que se den los presupuestos formales exigidos en la propia Ley Jurisdiccional, sin olvidar que, el Tribunal Constitucional en Sentencia, desde antiguo, ha señalado que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.
El art. 69.e) de la mencionada Ley dispone que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado fuera de plazo el escrito inicial, estableciendo el art. 46.1 del mismo texto legal que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es de dos meses.
Pues bien, es un hecho probado que la resolución del TEC se notificó a la interesada el día 24 de junio de 2013, por lo que el indicado plazo de dos meses terminaba en principio el día 24 de septiembre de 2013, habiéndose interpuesto el recurso el día 23 de septiembre de 2013, el recurso no es extemporáneo.
Procede, por todo lo razonado, desestimar la causa de inadmisión planteada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Galdiz de la Plaza, en representación de CABLEUROPA, S.A.U.
SEXTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la cuestión central que plantea el presente recurso consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de diciembre de 2012, recurrida, vulnera el artículo 117.3 Constitución Española y artículo 103.1 LJCA , que atribuyen al Tribunal sentenciador la potestad de hacer ejecutar lo juzgado, siendo así que en el presente supuesto, lo fallado por el TEAC desconoce lo resuelto por el Tribunal sentenciador.
Para resolver la cuestión es conveniente la transcripción literal de los preceptos que disciplinan la materia, en particular el artículo 117.3º de la Constitución , que establece que «(...) 3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan».
En similar sentido se pronuncia el artículo 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que afirma que «(...) 1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales».
Y añade el artículo 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que «(...) 1. Las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes. 2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos»
El Capítulo IV del Título IV de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula dentro del ámbito de esta jurisdicción, el régimen de la 'ejecución de las sentencias', y se inicia con el artículo 103 , que preceptúa que:
«(...) 1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.
2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.
3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.
4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.
5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 delartículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley».
Así, debemos indicar que a diferencia del sistema tradicional, que se contenía en el artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, conforme al cual la ejecución de las sentencias correspondía al órgano que hubiere dictado el acto o la disposición objeto del recurso, la vigente Ley 28/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dando un giro trascendental, proclama, en el artículo 103.1 º que 'la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de éste orden jurisdiccional '
La misma Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aclara y determina, a continuación, en el inciso final del mismo artículo 103.1 º, cual es el órgano jurisdiccional competente dentro del expresado orden jurisdiccional contencioso administrativo para llevar a cabo dicha ejecución jurisdiccional; y así, dispone que el 'ejercicio'concreto de la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales 'compete alórgano judicial que haya conocido del asunto en primera o única instancia'. En el supuesto de autos, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Tal planteamiento constituye una clara consecuencia del mandato, más genérico, pero de superior rango, contenido en el artículo 117.3º de la Constitución de 1978 ), que señala que 'el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan'; mandato que se reproduce en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).
Como se ha indicado en el relato de hechos probados la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 14 de febrero de 2012 , confirmado el reposición por otro de fecha 19 de abril de 2012 , autos que son firme, por los que se acordaba desestimar la petición de iniciar incidente de ejecución, declarando que era conforme a la ejecución de la sentencia la resolución 7 de junio de 2.001 la Subdirectora General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de diciembre de 2012, objeto de este recurso, sin embargo anuló la resolución 7 de junio de 2.001 la Subdirectora General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid.
Con este proceder Tribunal Económico-Administrativo Central invadió las competencias reservadas en exclusiva al órgano sentenciador, y dejó sin efecto dos resoluciones judiciales (el auto el 14 de febrero de 2012 , confirmado el reposición por otro de fecha 19 de abril de 2012 ) al margen de la vía de recursos establecidos por la ley, por lo que procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, y anular la resolución recurrida.
La Procuradora Doña María de los Ángeles Galdiz de la Plaza, en representación de CABLEUROPA, S.A.U, solicitaba, con carácter subsidiario, en el escrito de contestación a la demanda, que para el supuesto de que se anulara la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 13 de diciembre de 2012, esta Sección declarara la improcedencia de los intereses que se recogían en la liquidación.
Todas las consideraciones anteriormente expuestas son aplicables a la petición de la parte recurrida. El único órgano con competencia para pronunciarse sobre la liquidación de 7 de junio de 2011, de la Subdirectora General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, practicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, liquidación dictada en ejecución de la sentencia de 7 de julio de 2006 de la Sección Cuarta de este Tribunal , es el órgano sentenciador al que deberá dirigir su petición por CABLEUROPA, S.A.U.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a los demandados en las costas causadas en este proceso, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2200) euros, según el criterio que habitualmente viene manteniendo está Sección.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR, Y DESESTIMAMOS las causas de inadmisibilidad opuesta por la Procuradora Doña María de los Ángeles Galdiz de la Plaza, en representación de CABLEUROPA, S.A.U al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 69, en relación con el artículo 46.1º de la LJCA .
2º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 576 /2013, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 13 de diciembre de 2012, por la que se estimó la reclamación económico- administrativa número 00-05171-2011, contra la liquidación de 7 de junio de 2011, de la Subdirectora General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, practicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, liquidación dictada en ejecución de la sentencia de 7 de julio de 2006 de la Sección Cuarta de este Tribunal , que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico.
3º) Todo ello con imposición de las costas causadas en este proceso judicial a las partes demandadas, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2200) euros que deberán ser abonados por mitad por las partes codemandadas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, que deberá de prepararse ente este mismo órgano jurisdiccional, en el plazo de diez días, contados a partir de su notificación, y que se substanciara ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Sandra María González De Lara Mingo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

