Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1052/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 735/2011 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 1052/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016100339


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA REFUERZO

RECURSO NÚMERO 735/2011

SENTENCIA NÚM. 1052 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lazaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a doce de abril de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 735/2011seguido a instancia de la entidad mercantil Herrajes El Metro, S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales don José Gabriel García Lirola y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 543,26 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Practicada la prueba propuesta, se concedió el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 28 de enero de 2011 , expediente número 04/2347/2010 que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 24 de agosto de 2010 contra el acuerdo de 16 de julio de 2010 de la Administración de Huércal Overa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que aprobó la liquidación número 200819000120157Z girada por importe de 543,26 euros, en concepto de retenciones e ingresos a cuenta, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008.

SEGUNDO.-La Administración en la propuesta de liquidación que por el IRPF del ejercicio 2008 le giró a la ahora recurrente, incluyó a los trabajadores a los que a su criterio había practicado incorrectamente las retenciones por el citado impuesto y ejercicio.

TERCERO.-La recurrente discrepa de la liquidación y de la resolución que la confirma, y, por tanto, pretende su anulación, pues sostiene que con la confirmación de la liquidación se estaría produciendo un enriquecimiento injusto por parte de la Hacienda Pública causado por la doble imposición que deviene del doble ingreso realizado en las arcas del Estado por el mismo concepto tributario, por un lado ella como retenedora, y por otro los trabajadores como sujetos pasivos en el momento de efectuar su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2008.

CUARTO.-La Sala es conocedora de una doctrina consolidada y así en ocasiones la ha aplicado, conforme a la que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas impone al retenedor, la obligación de ingresar el importe de la retención practicada y, asimismo la que hubiera debido practicar en los plazos previstos en las disposiciones vigentes. Esta obligación se impone directamente al retenedor y es independiente de la obligación del contribuyente, por lo que la conducta del primero no puede depender del comportamiento del segundo. La obligación de retener constituye una obligación autónoma y claramente diferenciada de la obligación de computar en la base imponible los ingresos sobre los que la retención se practique; su aplicación no supone doble imposición, pues la retención cumple la función de ser un pago a cuenta del ingreso personal del contribuyente, quien tiene derecho a deducir lo ingresado por el retenedor. La obligación de retener no estaba, se decía, en función de si el contribuyente deduce o no en su autoliquidación lo que se le retuvo o lo que se le debió retener. El hecho de que los trabajadores (los contribuyentes) realizaran sus respectivas autoliquidaciones por IRPF en el plazo correspondiente, no extinguía la obligación a cargo del retenedor de ingresar las cantidades que debió retener. La obligación del pagador de los rendimientos de trabajo consistente en retener e ingresar lo legalmente previsto, integra una obligación distinta de la del perceptor de los rendimientos consistente en ingresar la cuota que por el IRPF corresponda, y, por consiguiente, el incumplimiento por el retenedor de su obligación llevará aparejado el abono de los intereses de demora, sin que para calcular su importe influyan las autoliquidaciones que por el IRPF hayan realizado dichos perceptores.

QUINTO.-No obstante lo expuesto, esa tendencia jurisprudencial se ha

cambiado ,y así el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2.008 ( RJ 2008/2449) dictada en Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina ha declarado '.......... En efecto, el cobro por parte de la Administración Tributaria de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de la Administración, pues como ha dicho esta Sala en su sentencia de 27 de febrero de 1997 ( rec. casación 2400/2002 SIC [ RJ 2007, 4034] ) en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada y que ahora se exige. Por ello, si además de la cuota en su día exigida a los sujetos pasivos (que habrá sido mayor indudablemente al no haber sido objeto de retención) ahora se exige la retención al retenedor, resultará que la Administración habrá recibido una doble retención: Una, la devengada de los sujetos pasivo, aunque formalmente haya figurado como cuota del sujeto pasivo y no como retención; y otra, la cantidad que ahora se exige en concepto de retención a la entidad retenedora.

La justificación de la exigencia de la retención a la entidad retenedora consiste en afirmar la naturaleza autónoma de la obligación de retener, que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si el retenedor no retuvo, o retuvo de modo cuantitativamente insuficiente, esta obligado a hacer el ingreso pertinente con independencia de lo que haya sucedido con el sujeto pasivo receptor de las rentas. Se está, en este caso, en una hipótesis de desajuste entre lo que hizo el retenedor y lo que se debió hacer......'

La referida sentencia afirma y mantiene que '.... Podría haberse argüido que en el proceso no se ha acreditado la extinción de la obligación principal, pero lo cierto es que la Administración pudo y debió probar que ese pago no se había producido, pues dispone de medios para ello. En lugar de exigirse la acreditación de tal extremo, la sentencia recurrida ha preferido poner énfasis en la naturaleza autónoma de la obligación del retenedor con respecto a la del sujeto pasivo de practicar la retención y de realizar el correspondiente ingreso. Lo que parece lógico es que, cualquiera que sea la naturaleza de la retención (obligación accesoria de otra principal, obligación dependiente de otra, obligación en garantía del cumplimiento de otra), es imposible su permanencia cuando ha sido cumplido la obligación principal, la obligación de la que depende o la obligación que garantiza. Así pues, el cumplimiento de la obligación principal determina la imposibilidad de exigir la cuota correspondiente a la retención. Si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria, no tiene sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el retenedor, pues ello determinaría un doble cobro de la cuota correspondiente a la retención del contribuyente en su declaración, en primer lugar, y del retenedor después. Dos pretensiones de cobro, pues, dirigidas hacia dos sujetos distintos para exigir la misma cuota. Si los sujetos pasivos han cumplido con la obligación tributaria principal, no tiene sentido exigir el ingreso de la retención de una cuota debidamente ingresada....'

En el mismo sentido continúa el Alto Tribunal ' .. .En el presente caso, como se ha dicho anteriormente, concurren las circunstancias de que existió incumplimiento de la obligación de retener e ingresar respecto de las retribuciones satisfechas a seis profesionales, perfectamente identificados por nombres y apellidos e incluso con su NIF, que expidieron las correspondientes minutas de honorarios y que el acta fue formalizada transcurridos dos años desde la presentación de la declaración correspondiente al año 1992 por tales profesionales, por lo que el pago en cuota impidió la permanencia de la obligación del retenedor, ya que como dice la Sentencia antes referida, 'cualquiera que sea la naturaleza de la retención (obligación accesoria de otra principal, obligación dependiente de otra, obligación en garantía del cumplimiento de otra), es imposible su permanencia cuando ha sido cumplido la obligación principal, la obligación de la que depende o la obligación que garantiza.' Es cierto que puede darse la circunstancia de que no se haya extinguido la obligación principal. Tal ocurre en el caso de falta de presentación de declaración en el Impuesto por el contribuyente a quien no se retuvo, en el de omisión en ella del ingreso correspondiente e incluso en el de elevación al íntegro, al margen de que proceda o no...'

Sin embargo, y éste el matiz que debemos destacar en el caso de autos, el Tribunal Supremo afirma de manera inconcusa que ' . no es menos cierto que la Administración, que es la que cuenta con las declaraciones formuladas por el Impuesto y con medios suficientes para ello, pudo comprobar, y probar en el expediente administrativo o en el proceso, que no se había producido la extinción de la obligación del sujeto pasivo y que en consecuencia, la exigencia del importe de la retención no comportaba doble tributación. Y sin embargo, no desplegó ninguna actividad en ese sentido a pesar lo llamativo que resulta que en el año 1992 la entidad hoy recurrente pagara a uno de los profesionales 13.909.920 ptas. y a otro 6.000.000 de ptas.....'.

SEXTO.-En este punto, la parte recurrente postula que de mantenerse la liquidación, se produciría un enriquecimiento injusto por cuanto que la Administración percibiría de manera duplicada tanto lo que le giró a ella en cuanto retenedora , como lo que correctamente ingresaron por ese concepto los trabajadores, en definitiva, los sujetos pasivos.

Así las cosas la línea argumentativa de la jurisprudencia reseñada sería operativa en el supuesto que analizamos si hubiera quedado constancia que los trabajadores sobre los que se regularizaron las retenciones, habían declarado o autoliquidado por el IRPF, mas en el acuerdo que aprobaba la liquidación girada a la ahora demandante ya hacía constar que ninguno de los tres trabajadores cuyas retenciones se habían regularizado habían efectuado la declaración por el IRPF y dado que la parte demandante no ha propuesta prueba para desvirtuar esa aseveración, es por lo que no podemos acoger su pretensión porque falta el primer y principal presupuesto para la aplicación de la jurisprudencia tan comentada, como es que los trabajadores hayan presentado su declaración por el IRPF, lo que en definitiva, nos hace que debamos desestimar el recurso origen del presente procedimiento, sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Herrajes El Metro, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 28 de enero de 2011, expediente número 04/2347/2010 resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

2.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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