Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1052/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1327/2014 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 1052/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016101045
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10307
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0026634
251658240
Procedimiento Ordinario 1327/2014
Demandante:SAACO BROTHER, SL
PROCURADOR D. /Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1052
RECURSO NÚM.:1327-2014
PROCURADOR D. /DÑA.: ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 13 de octubre de 2016
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1327/2014, interpuesto por SAACO BROTHER SL, representada por la Procurador Dª Elena Paula Bustos Capilla, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 26 de septiembre de 2014, en la reclamación NUM000 , en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 2014, en la reclamación NUM000 , en la cual se desestimó la reclamación económico administrativa, correspondiente a resolución desestimatoria de recurso de reposición planteado contra providencia de apremio de la liquidación NUM001 por pérdida de la reducción del 25 % de la sanción, actas de inspección 2006, Impuesto sobre Sociedades, por Impuesto sobre Sociedades por importe de 7.235,58 €.
La parte actora alega en la demanda que el 18 de marzo de 2010 presentó escrito ante la AEAT, designando como representante ante la misma a D. Ezequiel y entre los actos para los que se le apoderaba, según lo previsto en el art. 46. 2 LGT era para recibir notificaciones. De ahí que al recibir el 3 de enero de 2012 en su domicilio la inclusión obligatoria en el sistema de notificaciones electrónicas interpretase que tales notificaciones ibas a efectuarse a través del representante, según los términos de esa notificación. De ahí que no solicitase la obtención de un certificado electrónico digital para recibir notificaciones, lo que hizo solo a partir del 29 de marzo de 2012. Por ello no tuvo conocimiento de la resolución por la que se declaraba exigible la pérdida de la reducción de la sanción que tenía una cuantía de 36.177,91 €, la cual fue dictada el 19 de enero de 2012. Esa resolución entiende que debía de haberse notificado a su apoderado y por ello no puede tenerse por notificada solicitando la nulidad de pleno derecho de la citada providencia de apremio con reposición al momento anterior a su notificación, dejando sin efecto todos los actos posteriores a la misma.
La defensa de la Administración General del Estado señala, en la contestación a la demanda, que en virtud de la legislación vigente, con rango de Ley, en el momento en el que se produjo la notificación controvertida, la entidad actora estaba obligada a recibir la notificación por medios electrónicos, sin que haya acreditado la imposibilidad técnica o material de recibirla, y rechaza todo lo alegado por la recurrente, solicitando por ello la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, se trata de examinar si fue correcta la notificación efectuada por la AEAT a la entidad recurrente por medios electrónicos de la resolución origen de la providencia de apremio que era la pérdida de la reducción del 25 % de la sanción, actas de inspección 2006, Impuesto sobre Sociedades, por Impuesto sobre Sociedades por importe de 7.235,58 €.
La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, determina en el artículo 28 respecto de la práctica de la notificación por medios electrónicos:
'1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley .
5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.'
Es decir, en dicho precepto se establece la presunción de la eficacia de la notificación por ese medio electrónico salvo que, de oficio o a instancia del interesado, se acredite la imposibilidad técnica o material de acceder al buzón de la administración, lo cual no se ha acreditado por la entidad actora, a la que incumbía la carga de la prueba, por aplicación del art. 105 LGT .
Por otra parte, el art. 27.6 de la misma Ley determina:
'6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.'
En desarrollo reglamentario de la Ley 11/2007 el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en su art. 2 :
'Sistema de notificación en dirección electrónica habilitada.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades comprendidas en este real decreto mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre .'
El artículo 3 establece en cuanto al ámbito de aplicación:
'1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5'.
Y respecto a las personas y entidades obligadas el art. 4 determina:
'1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.'
Por último, el art. 6 de ese mismo texto legal determina:
'Práctica de notificaciones.
1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el sistema a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto se efectuará por los sujetos obligados en la forma que establece la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , así como mediante enlace desde la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, identificándose mediante un sistema de firma electrónica conforme con la política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado.
2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. En el caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito en el Registro antes mencionado, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante debiendo acreditarse este último con su correspondiente sistema de firma electrónica.
4. En el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 4.2 anterior las correspondientes comunicaciones y notificaciones se dirigirán a la dirección electrónica habilitada del titular de la autorización a que se hace referencia en dicho apartado.
5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria certificará la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.'
Por otra parte, la STS de 22 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación 7/2011 determina con claridad:
'Quinto. Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las 'comunicaciones' pueden efectuarse. El término 'comunicaciones' comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.
La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada.
Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.
Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.'.
Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: 'capacidad económica', 'capacidad técnica', 'dedicación profesional' u 'otros medios acreditados'. Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté 'garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.
La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.
Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas.'
Con ello el Tribunal Supremo determina la validez de la notificación electrónica cuestionada por la parte actora, sin que se aprecie que la citada notificación pueda ser contraria al principio de tutela judicial efectiva ya que, previamente a la notificación cuestionada, es necesario que la AEAT comunique por el sistema de notificación tradicional, previsto en los artículos 109 y siguientes LGT , la inclusión de la entidad en el sistema de notificación electrónica, lo que supone un deber por parte de la citada entidad de acceder al buzón electrónico habilitado al efecto para comprobar si le ha sido remitida alguna comunicación. Ese deber se ha establecido en una norma con rango de Ley, aunque tenga un desarrollo reglamentario, por lo que no puede apreciarse que constituya fraude o abuso alguno para el sujeto pasivo.
Está claro, por ello, que una vez notificada en su domicilio a la entidad actora su inclusión en el sistema de notificación electrónica, lo cual reconoce que se efectuó el 3 de enero de 2012, estaba obligada a recibir las notificaciones por ese sistema, salvo que tal como determina el art. 6. 3 de la Ley 11/2007 , hubiese otorgado expresamente un poder, debidamente inscrito en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada por su representante debiendo acreditarse, en ese caso, dicho representante con su correspondiente sistema de firma electrónica.
Nada de eso se efectuó por la entidad actora o su representante, ya que no puede otorgarse validez, a estos efectos, al apoderamiento otorgado, casi dos años antes, el 18 de marzo de 2010 a favor de D. Ezequiel para realizar trámites o actuaciones relacionados con el art. 46.2 LGT , el cual si bien se refiere a los procedimientos regulados en los títulos III, IV, V, VI, VII, y en ellos se encuentran las notificaciones tributarias, debe tenerse en cuenta que, en este caso, nos encontramos con un sistema específico de notificaciones electrónicas, con una regulación especial, y que también requería un poder específico y diferente para recibirlas, lo cual se omitió por la entidad actora.
En la notificación de su inclusión en el sistema de notificación electrónica se incluía, precisamente por ello, un Anexo en el que expresamente se hacía constar:
'D) ACCESO A LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS A TRAVÉS DE APODERAMIENTO
Otra posibilidad, compatible con la anterior, consiste en que las notificaciones y comunicaciones electrónicas enviadas por la Agencia Tributaria sean recibidas en la DEH de un apoderado, persona física o jurídica, que disponga de certificado de usuario y a quien el interesado haya apoderado expresamente para la recepción de dichas notificaciones.
Si se dispone de certificado electrónico, el apoderamiento puede ser otorgado mediante el acceso a la sede electrónica de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.gob.es), dentro del apartado de 'Trámites destacados' en el subapartado 'Apoderar y otorgar representación'.
Si el interesado no dispusiera de certificado electrónico, el apoderamiento se puede otorgar, bien mediante comparecencia personal del poderdante en las oficinas de la AEAT, bien aportando ante las citadas oficinas la documentación en la que el poderdante otorgue expresamente al apoderado el poder de recibir notificaciones electrónicas de la AEAT.
PARA REALIZAR ESTE TRÁMITE, TAMBIÉN DEBE SOLICITAR CITA PREVIA A TRAVÉS DE INTERNET, EN EL PORTAL DE LA AEAT www.agenciatributaria.es - NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS OBLIGATORIAS.
En todos los casos se requiere la aceptación del apoderado.'
Al omitirse todos esos trámites por la entidad actora, debe entenderse válidamente notificada la resolución origen de la providencia de apremio, mediante el sistema de notificación electrónica, siendo a la actora únicamente imputable el no haber accedido al buzón electrónico a efectos de su conocimiento.
De ahí que la providencia de apremio, origen del presente recurso, deba considerarse conforme a derecho, al estar notificada correctamente la resolución que dio origen a la misma, y en consecuencia, debe de ser desestimado el presente recurso y confirmada la resolución del TEAR
TERCERO.- Las costas procesales causadas, conforme a lo previsto en el art. 139 LJ , deben ser impuestas a la recurrente.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por SAACO BROTHER SL, representada por la Procurador Dª Elena Paula Bustos Capilla, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 26 de septiembre de 2014, en la reclamación NUM000 , la cual confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales a la actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

