Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 10523/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 720/2005 de 17 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 10523/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102427

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Al domicilio fiscal del demandante fue donde el TEAR intentó notificar el trámite de alegaciones, constando en el expediente administrativo acuse de recibo con dos intentos de notificación, con resultado de "ausente", uno el 21 de mayo de 2.003 a las 10 horas y otro el 23 de mayo de 2.003 a las 11 horas, como "caducado". Sin embargo no aparecen marcadas las casillas correspondientes a "Se dejó aviso de llegada en el buzón" ni "Se dejó nota informativa en el buzón." En este caso no hay acreditación alguna de la recepción del aviso de llegada, según el modelo oficial, el cual contiene los siguientes datos fundamentales: nombre y apellidos o razón social del destinatario, su dirección, indicación de que se trata de un certificado, y mención, de «No encontrarse en su domicilio a las... horas del día...», así como estampilla de la Oficina de Correos, días y horas en que el interesado puede recoger las cartas certificadas. Así, no constando el cumplimiento de este esencial requisito, la notificación no resultó conforme a Derecho.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10523/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 10.523

RECURSO NÚM.: 720/2005

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados

Dña. Maria Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dña. Fatima de la Cruz Mera

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a diecisiete de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 720/05 interpuesto por D. Agustín representado por el

procurador D. Luis Pidal Allendesalazar contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de

diciembre de 2004 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de Renta Personas Físicas habiendo sido parte

demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, y se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 17 de julio de 2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Fatima de la Cruz Mera.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2.004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación formulada frente a Acuerdo de la Administración de Torrejón de Ardoz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimatorio de recurso promovido frente a liquidación provisional practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2.000 e importe de 2.313,87 euros.

El TEAR desestimó la reclamación por la ausencia de alegaciones del reclamante, hecho este que le impidió conocer los concretos motivos en que aquél sustentaba su reclamación. Este criterio, sostenido por la Administración demandada, quien afirma que la notificación del trámite de alegaciones se llevó a cabo conforme a Derecho, es distinto al mantenido por el recurrente que considera que al no dejarse aviso de llegada en el buzón ni nota informativa alguna, no tuvo la oportunidad de recibir la notificación del trámite de alegaciones. Solicita la retroacción de actuaciones para poder formular alegaciones ante el TEAR.

SEGUNDO.- Al domicilio fiscal del demandante sito en la Base Aérea de Torrejón de Ardoz (Madrid), Chalet 20, fue donde el TEAR intentó notificar el trámite de alegaciones, constando en el expediente administrativo (folio 10) acuse de recibo con dos intentos de notificación con resultado de "ausente", uno el 21 de mayo de 2.003 a las 10 horas y otro el 23 de mayo de 2.003 a las 11 horas. En el reverso aparece impreso "caducado". Sin embargo no aparecen marcadas las casillas correspondientes a "Se dejó aviso de llegada en el buzón" ni a "Se dejó nota informativa en el buzón."

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.997 dictada en un recurso de casación en interés de ley se afirma lo siguiente: ""Podemos, pues, concluir que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente: 1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo , y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria. 2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó."

Con carácter previo se afirma que "La cuestión crucial es que, en el supuesto previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir, obviamente, constancia de dichos intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el artículo 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del Aviso de Llegada, que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio Servicio de Correos.

Transcurrido el plazo para recoger la carta certificada en la Oficina de Correos, sin que el destinatario lo haga, los artículos 279 y 283 del Reglamento de Correos disponen que la Oficina devolverá al remitente, como correspondencia caducada, la carta certificada de que se trate, indicando «en el reverso del sobre o cubierta del envío las causas de la devolución»."

En este caso no hay acreditación alguna de la recepción del aviso de llegada, respecto a la cual la STS antes citada indica que "Va de suyo que la entrega de este aviso, denominado «Aviso de llegada», sólo se puede hacer siguiendo las normas de la correspondencia ordinaria, pues si hubiera sido posible su entrega en persona al destinatario, familiar, etc., el cartero habría lógicamente entregado la carta certificada.

Este Aviso de llegada, según el modelo oficial, contiene los siguientes datos fundamentales, nombre y apellidos o razón social del destinatario, su dirección (domicilio fiscal), indicación de que se trata de un certificado, y mención, de «No encontrarse en su domicilio a las... horas del día...» (por supuesto se trata de la fecha del segundo intento de entrega, fallido), y mediante estampilla, la Oficina de Correos, días y horas en que el interesado puede recoger las cartas certificadas, y además otros datos que no interesan." No constando el cumplimiento de este esencial requisito, ha de afirmarse que la notificación del trámite de alegaciones no resultó conforme a Derecho, procediendo, como solicitó el recurrente, retrotraer las actuaciones a tal momento procedimental.

TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pidal Allendesalazar en nombre y representación de D. Agustín contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de diciembre de 2.004, que se anula por no resultar ajustada a Derecho, acordando la retroacción de actuaciones a la fase de puesta de manifiesto para alegaciones y proposición de prueba ante el TEAR, sin pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el día 17 de julio de 2008 , estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.