Última revisión
24/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 1053/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 651/2002 de 24 de Junio de 2004
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 1053/2004
Núm. Cendoj: 28079330022004100760
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01053/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso nº 651/2.002
Registro General nº 6.352/2.002
SENTENCIA Nº 1.053
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
D. ENRIQUE CALDERÓN DE LA IGLESIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio del año dos mil cuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 651/2.002, promovido por la Procuradora D_ M_ Jesús Ruiz Esteban, en representación de la D_ María Purificación , asistida de la Letrada D_ Carmen Perona Mata, contra el Decreto de fecha 15 de febrero de 2.002 dictado por el Concejal Delegado del Área de Régimen Interior y Patrimonio por el que se archivaba la petición de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de las lesiones sufridos por la recurrente con motivo de la caída al tropezar con una plataforma metálica que cubría unas obras en la C/ Preciados de Madrid, habiendo sido representada la Administración demandada por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco, y asistido del Letrado Consistorial; y habiendo comparecido como codemandada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, y asistido por la Letrada D_ Ana Josa Cirilo.
Antecedentes
PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna el Decreto de fecha 15 de febrero de 2.002 dictado por el Concejal Delegado del Área de Régimen Interior y Patrimonio por el que se archivaba la petición de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de las lesiones sufridos por la recurrente con motivo de la caída al tropezar con una plataforma metálica que cubría unas obras en la C/ Preciados de Madrid.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada y a ZURICH ESPA_A CIA DE SEGUROS con entrega del expediente administrativo para que contestara la demanda y, formalizadas dichas contestaciones, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 9 de octubre de 2.000, se acordó no haber lugar a recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A..
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 10 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO.-Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día veinticuatro de junio del año dos mil cuatro, en que, efectivamente, se votó y falló.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra el Decreto de fecha 15 de febrero de 2.002 dictado por el Concejal Delegado del Área de Régimen Interior y Patrimonio por el que se archivaba la petición de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de las lesiones sufridos por la recurrente con motivo de la caída al tropezar con una plataforma metálica que cubría una obras en la C/ Preciados de Madrid.
SEGUNDO.-Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, y que el Ayuntamiento de Madrid le indemnice con la suma de 9.015,18 euros, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia que como consecuencia de que una plataforma metálica indebidamente colocada sin se_alización y levantada cubría unas obras en la C/ Preciados de Madrid la recurrente sufrió una serie de lesiones y perjuicios.
Frente a ello la Administración demandada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.
TERCERO.-Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1.954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 (título X), y en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .
CUARTO.? El artículo 54 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1.985 señala que las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, remitiéndose así a la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Así el artículo 142 de la Ley 30/1.992 establece que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el hecho lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas".
QUINTO.- Avanzando en el examen de la cuestión planteada hemos de hacer referencia a entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998, que se_ala que un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2_ de la Constitución40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que ?válidas como son en otros terrenos? irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor ?única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente?, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia e) Señalan las sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1.985, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.
f) En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es objetiva o por el resultado, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
SEXTO.- En aplicación de tal doctrina y analizados los hechos en virtud de los cuales se solicita la indemnización de las lesiones producidos se aprecia que no existe prueba suficiente sobre la manera en que se produjeron los hechos; y ello, porque la parte recurrente no ha propuesto prueba testifical alguna que acredite que la misma se calló en el lugar indicado en la demanda y como consecuencia de la existencia de una plataforma metálica que cubría unas obras en la C/ Preciados de Madrid.
SÉPTIMO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 651/2.002 interpuesto por D_ María Purificación contra el Decreto de fecha 15 de febrero de 2.002 dictado por el Concejal Delegado del Área de Régimen Interior y Patrimonio por el que se archivaba la petición de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de las lesiones sufridos por la recurrente con motivo de la caída al tropezar con una plataforma metálica que cubría unas obras en la C/ Preciados de Madrid, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico; y todo ello sin efectuar expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

