Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 1053/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 161/2007 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1053/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007100988


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01053/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 161/2007

RECURRENTE:

Simón

Procuradora Doña Beatríz Álvarez Esteban

RECURRIDO

Ayuntamiento de MADRID

Procurador Don José Manuel Fernández Castro

S E N T E N C I A

Nº R/ 1053

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a treinta y uno de Mayo del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de

Apelación nº 161 de 2.007 dimanante del Procedimiento Ordinario número 45 de 2.004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Simón representado por la Procuradora Doña Beatríz Álvarez Esteban y asistido por el Letrado Don Félix Acero Prieto contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro y asistido por el Letrado consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 11 de Diciembre de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 213 de 2.004, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que,DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de DON Simón contra el DECRETO DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2003 DICTADO POR LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID POR EL QUE SE DESESTIMA RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA DECRETO DE 4 DE MARZO DE 2003 POR EL QUE SE DENIEGA LICENCIA DE OBRA DE AMPLIACIÓN SOLICITADA EN EL EXPEDIENTE NE 714/2003/001250, DEBO DECLARAR Y DECLARO AJUSTADA A DERECHO DICHA RESOLUCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, NO HABER LUGAR A SU ANULACIÓN, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE TODOS LOS RESTANTES PEDIMENTOS DE LA DEMANDA y todo ello SIN QUE PROCEDA IMPOSICIÓN DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES.- Devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez sea firme, para su ejecución.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles constar que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el día siguiente a su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Llévese esta sentencia a los Libros correspondientes para su anotación.- Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 10 de Enero de 2.007 la Procuradora Doña Beatríz Álvarez Esteban en representación de Juan interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia dicte Sentencia por la que revoque la apelada, ordenando la anulación de la denegación de Licencia solicitada efectuada en virtud de Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 4 de Marzo de 2.003 , declarando concedida la Licencia en virtud de silencio administrativo.

TERCERO.- Por providencia de fecha 11 de Enero de 2.007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador Don José Manuel Fernández Castro en representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 8 de Febrero de 2.007 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por oficio de 6 de Febrero de 2.007 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 31 de Mayo de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1,998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO.- Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. El recurrente argumenta la apelación en torno a dos motivos, en primer lugar la defectuosa apreciación de la prueba al no valorar el Juzgado el informe pericial elaborado por el Arquitecto Don Franco , y el haber obtenido la licencia por silencio positivo.

TERCERO.- Respecto del primero de los motivos se discute acerca de valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia que ha optado por dar mayor valor al informe elaborado por los técnicos del Ayuntamiento de Madrid, respecto del aportado por la parte y redactado por el Arquitecto Don Franco , colegiado nE NUM000 , visado por el Colegio de Arquitectos de Madrid el 2 de Octubre de 2.003, y que obra en las actuaciones. Esta actuación del Juzgado es congruente con la doctrina elaborada tanto por esta Sala como por el Tribunal Supremo dado que el informe de parte carece de alguno de los elementos que singularizan el realizado por los técnicos municipales derivados de la imparcialidad de estos, lo que queda demostrado en el caso presente pues analizado el informe del citado Arquitecto, el cual por otra parte se aleja de un informe técnico pues valora normas jurídicas, actuación que no le compete pues los únicos capacitados para ellos son los Juristas y no los Arquitectos. En el caso presente no se trata ya de que el informe de los técnicos municipales tenga mayor valor que los informes de parte sino que este informe de parte es incorrecto porque realiza una interpretación tendenciosa de la norma del plan que además se aparta de la elaborada por esta Sección para caso similares.

QUINTO.- Los técnicos municipales informaron que "A la vista de la presente solicitud, estos servicios técnicos informan: La construcción solicitada, formada por una estructura a base de perfiles de aluminio lacado, madera "pino nudo" y cubierta mediante panel sandwich, modelo "Thermo top" con canalones, bajantes, etc., hojas de cierre acristaladas, constituye un volumen cerrado que amplía la superficie de terraza visitable, no pudiendo ser incluida en las construcciones auxiliares a que se refieren las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana, en su artículo 6.5.3 ., al no cumplir las condiciones que para dichas construcciones auxiliares interpreta la Comisión de Seguimiento del Plan General citada (Sesión de 25 de noviembre de 2000),acuerdo 166). Consecuentemente, dicho volumen, al conformarse como superficie computable no puede ser legalizado, por lo que estos servicios técnicos no pueden informar favorablemente la presente solicitud y proponen su denegación." Debe señalarse que la falta de dictamen "in situ", que pretende el recurrente citando para ello Sentencias dictadas por otras secciones de este Tribunal en materias distintas de la hoy enjuiciada es intranscendente, dado que a la hora de conceder o denegar una licencia lo que se ha de confrontar es el proyecto (no, en principio la realización material del mismo) con la norma correspondiente del plan, puesto que la licencia ha de concederse antes de la realización de la obra, de forma que dicha visita resulta imposible. Sólo cuando se trata de una licencia evaluada en el marco de un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, y por tanto partiendo de la base de que la obra se ha realizado sin licencia, es decir de forma ilícita, al haberse cometido la infracción urbanística tiene sentido la comprobación in situ, mas no para confrontar si lo construido se adapta al plan, sino para comprobar que el proyecto que ha de acompañarse a la licencia solicitada para legalizar las obras refleja fiel y exactamente las realizadas. Si por otra parte en este procedimiento los técnicos a la vista del proyecto constructivo constatan que lo reflejado en el mismo no es acorde con el planeamiento, sin necesidad de visita alguna tiene capacidad para elaborar el correspondiente informe técnico.

SEXTO.- Respecto del resto de las cuestiones que el recurrente plantea acerca de la validez del informe elaborado a su instancia la mera constatación de sus conclusiones apartadose del dictado de la norma sirven para desecharlo. Efectivamente el artículo 6.5.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de Abril de 1.997 dedicado a la Superficie edificada por planta se señala que esta es el área de la proyección horizontal de la superficie comprendida dentro del perímetro exterior de la planta,

considerada, excluidas de ésta las zonas o cuantías que a continuación se enumeran y las que a estos efectos se establecen en las normas zonales o condiciones particulares de los usos: a) Los soportales, los entrepisos, los pasajes de acceso a espacios libres públicos, los patios de parcela que no estén cubiertos, salvo lo previsto en el art. 6.7.21 ; las plantas bajas porticadas, excepto las porciones cerradas que hubiera en ellas, las construcciones auxiliares cerradas con materiales translúcidos y construidos con estructura ligera desmontable, la superficie bajo cubierta si carece de posibilidades de uso o está destinada a depósitos u otras instalaciones generales del edificio. Es decir no computa a estos efectos lasas construcciones auxiliares cerradas con materiales translúcidos y construidos con estructura ligera desmontable. Pero para la aplicación de dicho precepto se precisan tres condiciones, en primer lugar que se trate de una construción auxiliar, en segundo lugar que este cerrada en su totalidad con materiales translúcidos y en tercer lugar que este constituido en su totalidad con una estructura ligera desmontable. Pues bien las tres condiciones resultan incumplidas en el caso presente, pues ni nos encontramos ante una construcción auxiliar, ni es traslucida en su totalidad, ni esta construida con una estructura ligera fácilmente desmontable. Construcciones auxiliares son las que están al servicio de otra principal y por lo tanto sin funcionalidad propia, tales como trasteros, casetas para la guarda de utensilios y mobiliario, etc, y en el caso presente la construcción tiene sustantividad propia al constituir un solarium o salon acristalado. En segundo lugar se exige que se utilice material translúcido en su totalidad. En el informe pericial que se aporta el perito de parte ya afirma que se cumple esta norma en mas de un 50 %, pero ha de cumplirse en su totalidad en un 100 %, la cubierta de esta construcción no es de material translúcido y por lo tanto incumple la norma. Esta interpretación del Arquitecto se debe a que invade competencias ajenas a su profesión cual es el de la interpretación de la norma jurídica. Y por último por mas que se empeñe el informe pericial no se trata de una construcción ligera y fácilmente desmontable, si tiene este carácter los paramentos verticales, pero no así los horizontales, la cubierta construida sobre el soporte de madera original con el cerramiento tipo sandwich. La mera funcionalidad del mismo, que ha de servir para evitar las filtraciones de agua impiden que tenga dicha consideración de fácilmente desmontable, exigiéndose la utilización de elementos auxiliares para tal función. En conclusión no se cumplen las condiciones del artículo 6.5.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de Abril de 1.997 , alguna de ellas de forma evidente como que la construcción no se realiza en su totalidad con materiales traslucidos, que es lo que exige la norma pues limitarlo a un porcentaje no es sino un "invento" del perito que realizó el informe aportado por la parte actora. Por tanto el acuerdo denegatorio de la licencia se ajusta a Derecho, estando suficiente motivado en la medida en que se indica porque el proyecto no es autorizable aún cuando el mismo sea escueto

SEPTIMO.- Respecto de la obtención de la licencia por silencio, debe señalarse, tras dejar sentado que la sentencia alegada por el Ayuntamiento de Madrid en su escrito de oposición a la apelación, por tratarse de una resolución aislada, fruto de una determinada composición de la Sala no refleja la doctrina de este Tribunal. Respecto de esta cuestión es doctrina de este Tribunal en interpretación del a artículo 154.5º de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid señala que "transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de licencia sin notificación de requerimiento o resolución municipales, o un mes desde el cumplimiento del requerimiento de subsanación de deficiencias o mejora de la solicitud que hubiera podido ser formulada, se entenderá otorgada la licencia por silencio positivo en los términos resultantes del correspondiente proyecto de obras de edificación"; Sin embargo debe recordarse que el artículo 154 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , referido a la intervención de actos precisados de proyecto técnico de obras de edificación Ley Territorial establece que cuando se trate de obras de nueva planta o de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación en edificios ya existentes, de carácter provisional o permanente, con o sin previa demolición de aquellos, que, conforme a la legislación general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación, la intervención municipal se producirá conforme a las siguientes reglas: a) Sólo podrá comenzarse la ejecución de las obras previa licencia urbanística, solicitada con aportación de los siguientes documentos: a) Proyecto técnico de obras de edificación redactado por técnico competente. b) Declaración del técnico o los técnicos autores sobre su conformidad a la ordenación urbanística aplicable. C) Copia de las restantes autorizaciones y, en su caso, concesiones administrativas cuando sean legalmente exigibles al solicitante o acreditación de haber sido solicitadas. d) Declaración de haberse colocado en el lugar en el que se pretendan llevar a cabo las obras cartel anunciando la solicitud de licencia y las características de las obras para las que ésta se pretende. e) Restante documentación técnica exigible conforme a la legislación general de ordenación de la edificación. f) Si las obras de nueva planta que se pretendan llevar a cabo consisten en la construcción de viviendas en régimen de protección, a los documentos anteriores se añade el de la petición al órgano competente de la Comunidad de Madrid de calificación provisional de las viviendas. g) Declaración de impacto ambiental cuando el uso al que se vayan a destinar las obras lo requiera. Este precepto añade en su apartado 4º que el Ayuntamiento sólo podrá formular a la solicitud un único requerimiento de subsanación de deficiencias y, en su caso, mejora, que deberá notificarse dentro del mes siguiente a la presentación de aquélla, concluyendo que transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de licencia sin notificación de requerimiento o resolución municipales, o un mes desde el cumplimiento del requerimiento de subsanación de deficiencias o mejora de la solicitud que hubiera podido ser formulada, se entenderá otorgada la licencia por silencio positivo en los términos resultantes del correspondiente proyecto de obras de edificación. Por su parte el artículo 153 de la citada la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid señala que cuando se trate de obras de nueva planta o de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de construcciones o edificios ya existentes, de carácter provisional o permanente, con o sin previa demolición de aquéllos, que, conforme a la legislación general de ordenación de la edificación, no precisen de proyecto de obras de edificación, (supuesto aplicable al caso presente la intervención municipal se producirá conforme a las siguientes reglas: 1º La solicitud de licencia por el promotor comportará automáticamente, una vez transcurridos dos meses sin práctica por el Ayuntamiento de requerimiento de subsanación o mejora de la documentación presentada o cumplimentado el requerimiento que en tal sentido se haya formulado, la licencia urbanística provisional para la ejecución bajo las condiciones legales siguientes: a) Supervisión y comprobación de las obras por los servicios técnicos municipales. b) Responsabilidad solidaria del promotor, el constructor, el técnico o los técnicos integrantes de la dirección de las obras y de su ejecución, respecto de la conformidad de las obras con la ordenación urbanística de aplicación y su adecuación al proyecto presentado. 2º Para surtir los efectos a que se refiere la regla anterior, la solicitud deberá presentarse acompañada de: a) Proyecto técnico exigible legalmente. b) Declaración del técnico o los técnicos facultativos que autoricen el proyecto de que éste cumple en todos sus extremos con la ordenación urbanística de aplicación. c) Copia de las restantes autorizaciones y, en su caso, concesiones administrativas cuando sean legalmente exigibles al solicitante o acreditación de haberse solicitado su otorgamiento. d) Declaración de haberse colocado en el lugar en el que se pretendan llevar a cabo las obras cartel anunciando la solicitud y describiendo las características de las obras para las que se solicita licencia. e) Declaración de impacto ambiental, en caso de requerirla el uso al que vayan destinadas las obras. Debe partirse de la base de que tanto el artículo 154 como el artículo 153 , establece la Responsabilidad solidaria del promotor, el constructor, el técnico o los técnicos integrantes de la dirección de las obras y de su ejecución, respecto de la conformidad de las obras con la ordenación urbanística de aplicación y su adecuación al proyecto presentado. Todos los agentes de la edificación responden de la legalidad de las obras de forma que si se ha conseguido una licencia con infracción del ordenamiento jurídico deberá iniciarse un procedimiento sancionador. Y en este sentido el artículo 205 de la citada Ley establece que serán responsables de las infracciones a todos los efectos: a) En las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad o contraviniendo sus condiciones: Los técnicos facultativos autores de los proyectos o documentos técnicos, así como los técnicos facultativos, si las obras proyectadas fueran incompatibles con el planeamiento urbanístico. Así como los promotores y constructores de las obras o instalaciones y los titulares, directores o explotadores de los establecimientos, las actividades o los usos, así como los técnicos directores de las obras y de su ejecución y los directores de las instalaciones, responsabilidad que les alcanza en los supuestos de obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados al amparo de actos administrativos ilegales. Por tanto, la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid aplicable exige que a la solicitud de licencia se aporte la "declaración del técnico o los técnicos autores sobre su conformidad a la ordenación urbanística aplicable, es decir un documento especial elaborado por el técnico competente constituido por un certificado, pues este es el Documento en que se asegura la verdad de un hecho, dada la calidad de facultativo del técnico; no debe olvidarse que el artículo 397 del Código Penal castiga al facultativo que librare certificado falso. La Sala considera que esta declaración del técnico autor del proyecto resulta esencial, toda vez que dicho precepto legal desplaza, en un primer momento, al profesional de la construcción al que se refiere la responsabilidad de la comprobación de la conformidad del proyecto de obra a dicha ordenación, lo cual representa una colaboración o compromiso del técnico autor con el cumplimiento de la normativa urbanística, de modo análogo a otros campos del Derecho Administrativo en el que los poderes públicos, sin perjuicio de una ulterior potestad de inspección, delegan en los particulares la acreditación del cumplimiento de una normativa a través de la certificación de un técnico (por ejemplo así ocurre. en el ámbito de las industrias). Nos encontramos, por tanto, ante un deber de colaboración de los técnicos con la Administración, en garantía precisamente de que una solicitud hecha por un particular a un arquitecto de construcción de obra contraria al Planeamiento no será aceptada por aquél.

DUODECIMO.- Por tanto la Declaración del técnico o los técnicos autores sobre su conformidad a la ordenación urbanística aplicable, es un documento imprescindible para que la concesión de la licencia por silencio positivo pueda operar. Este documento es distinto del proyecto técnico y por lo tanto las consideraciones que en la memoria del citado proyecto puedan realizarse no conforman dicha declaración. Su omisión aún cuando no haya sido objeto de requerimiento de subsanación por parte de la administración impide que se pueda entender obtenida la licencia por lo que si se dicta un acuerdo expreso de la administración, aún pasado el plazo, denegatorio de la licencia, no puede afirmarse que se revoque con el la concedida de forma tácita ya que dicha concesión no llegó a perfeccionarse por falta de uno de sus requisitos esenciales. En el caso presente se ha omitido dicha certificación, por lo que no cabría ni siquiera analizar si la licencia se pudo obtener por silencio. Las propias Sentencias que cita el recurrente ponen especial énfasis en la necesidad de que se aporte tal "declaración firmada por técnico" competente, documento que se omitió en la solicitud de licencia y que impide el acceso a la misma a través de la figura del silencio positivo, ya que la misma es la que establece al menos una presunción de conformidad del proyecto con el ordenamiento, con la exigencia de responsabilidad incluso penal al técnico que certifique falsamente dicha conformidad con el planeamiento. Además de ello también se omitió la declaración de haberse colocado en el lugar en el que se pretendan llevar a cabo las obras cartel anunciando la solicitud y describiendo las características de las obras para las que se solicita licencia, exigible para que el silencio produzca sus efectos. La referencia a la Ordenanza especial de tramitación de licencias y control urbanístico del Ayuntamiento de Madrid aprobada por acuerdo plenario de 29 de julio de 1997, es intrascendente, en primer lugar porque la misma se adaptaba a otro régimen legal donde si la obra pretendida era contraria al ordenamiento nunca se obtenía la licencia por silencio y porque evidentemente además de los requisitos reglamentarios se han de cumplir también los establecidos en una norma de mayor rango cual es una Ley. No es cierto como afirma el actor que en este tipo de obras no se exija para que el silencio positivo actúe la aportación de la Declaración del técnico o los técnicos facultativos que autoricen el proyecto de que éste cumple en todos sus extremos con la ordenación urbanística de aplicación, pues así lo exige el artículo 154 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , debiendo señalarse que la referencia al informe elaborado por el Arquitecto Don Franco , carece de virtualidad pues ni es la declaración- certificación que la ley exige, sino un mero informe que no compromete al técnico no se aporto al procedimiento de concesión de licencia antes de que el Ayuntamiento de Madrid denegara la misma. Por tanto el Recurso de apelación ha de ser desestimado.

DECIMO-TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña Beatríz Álvarez Esteban en representación de Simón y en su virtud confirmamos la Sentencia dictada el día 11 de Diciembre de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 45 de 2.004 condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notífiquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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