Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1053/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 293/2013 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 1053/2014
Núm. Cendoj: 18087330022014100190
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 293/2013
JUZGADO: Almería nº 3
SENTENCIA NÚM. 1053 DE 2.014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a catorce de abril de dos mil catorce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 293/2013dimanante del procedimiento núm. 509/12, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería, siendo parte apelante la entidad mercantil Inversión y Gestión de Capital Semilla de Andalucía, S.C.R de Régimen Común, S.A., representada por el Procurador Sr. Alameda Ureña.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto en fecha 20 de noviembre de 2012 , por el que se decretó el archivo de las actuaciones del recurso interpuesto por la apelante contra la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Almería, de 24 de mayo de 2012, recaída en el expediente 04/101/2012/00130/0, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 7 de marzo de 2012, que declaró la responsabilidad solidaria del Administrador de la citada sociedad por cuotas de seguridad social contraídas por la empresa IPTV Solutions, S.L., por importe de 52.982,81 euros; interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, al no haberse personado aún la Administración demandada en dicho recurso, se emplazó a la parte apelante para su personación dentro de plazo ante la Sala.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, tras personarse la parte apelante, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente, dandose audiencia a la parte apelante sobre la posible inadmisión del recurso de apelación, presentando ésta escrito de alegaciones al respecto
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El auto apelado decretó el archivo de las actuaciones, al amparo del articulo 45.3 de la LJCA , al no haberse subsanado por la recurrente el defecto advertido en el escrito de interposición del recurso, consistente en no haber acreditado el Letrado actuante la representación que decía ostentar, dentro del plazo de 10 días concedidos al efecto.
La apelante pretende la revocación del mencionado auto aduciendo su inadecuación a derecho, por vulneración del articulo 128.1 de la LJCA , pues, aunque reconoce que la copia del poder se presentó unos días después de finalizar el plazo de 10 días hábiles concedido para ello, entiende que al haberse hecho antes de que se le notificase el auto de archivo de las actuaciones, debió admitirse y producir los efectos legales correspondientes, ya que el mencionado precepto así lo establece si se presentase dentro del día en que se notifique la resolución declarando caducado el derecho y perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. A ello añade que una interpretación del precepto acorde con el principio pro actione y de tutela judicial efectiva, abona la tesis que se sostiene.
SEGUNDO.-La primera cuestión que debemos examinar es la relativa a la procedencia de admitir o nó el recurso de apelación interpuesto, habida cuenta de que la cuantía del mismo se ha cifrado por el Juzgado teniendo en cuenta la suma total de las cuotas de seguridad social correspondientes a varias mensualidades, sin que conste que ninguna de ellas supere la cifra de 30.000 euros prevista como mínima para tener acceso al recurso de apelación, por el articulo 81.1.a) de la LJCA .
Aunque, en principio, tal cuantía del recurso supone la competencia en única instancia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, una interpretación integradora del artículo 80.1.c de la LJCA ( que concede apelación en un solo efecto frente a los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación en procesos de que conozcan en primera instancia los Juzgados de lo Contencioso Administrativo ) en relación con los artículos 81.2. a y 81.1.a de la citada Ley ( en cuya virtud, las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo serán siempre susceptibles de recurso de apelación cuando declaren la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de los 30.000 euros ) conduce a concluir que tanto las sentencias declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso - administrativo como los autos con igual efecto y los que impidan su continuación, pueden ser recurridos en apelación, aunque la cuantía del recurso no alcance el mínimo previsto. De no sentar esta afirmación nos encontraríamos ante un resultado contradictorio, pues no produciría el mismo efecto la inadmisibilidad declarada en sentencia o en auto, de tal modo que en el primer supuesto la sentencia, en todo caso, sería susceptible de apelación; mientras que en el segundo, el auto solo sería apelable en función de la cuantía, admitiéndose el recurso de apelación cuando ésta superase los 30.000 euros y negándolo en supuestos de montante inferior.
TERCERO.-Entrando, pues, a conocer sobre la cuestión planteada en el recurso de apelación, debemos reproducir el criterio de la Sala, plasmado, en las sentencias nº 884/2011 y 1625/2012 , en las que se planteó la misma cuestión: " La subsanación de defectos formales, siguiendo la doctrina a este propósito elaborada por el Tribunal Constitucional, ha sido expresamente reconocida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en distintos momentos procesales: a) tras la presentación del recurso (art. 45.3 ); b) tras la presentación de la demanda ( art. 56.2 ); y, c ) en cualquier momento antes de dictar sentencia (art. 138).
La cuestión que se suscita es si, una vez transcurrido el plazo para subsanar sin que se haya hecho, puede estimarse eficaz la subsanación llevada a cabo fuera de plazo, concretamente el mismo día en que se dicta el auto de archivo. Esta cuestión pasa por analizar, como se hará seguidamente, tres cuestiones: 1) la doctrina constitucional sobre subsanación de defectos formales; 2) la aplicabilidad o no al caso de la rehabilitación de plazos dispuesta en el artículo 128 de la LJCA ; 3) la operatividad de la preclusión específica del artículo 45.3 de la LJCA ; y 4) la virtualidad del principio «pro actione».
A) Doctrina constitucional sobre la subsanación de defectos formales. De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a propósito de la subsanación de defectos procesales podemos extraer las siguientes pautas: 1) La inadmisión por motivos formales sólo es viable cuando el defecto fuese insubsanable (cfr. los arts. 11.3 , 240.2 , 241 , 242 y 243 de la LOPJ [ RCL 1985, 1578, 2635; ApNDL 8375] , que consagran los principios de máxima conservación y convalidación de los actos procesales irregulares). 2) El órgano judicial, antes de rechazar «a limine» la demanda o el recurso, debe procurar la subsanación de aquellos defectos «que no tengan su origen en una actitud contumaz, consciente o maliciosa del interesado y ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria» ( SSTC 105/1989 [RTC 1989 , 105 ] , 33/1990 [ RTC 1990 , 33 ] , 92/1990 [ RTC 1990 , 92 ] y 115/1990 [ RTC 1990, 115] ). A tal fin, advertirá de cuáles son los defectos observados y, al propio tiempo, le concederá un plazo para subsanarlos. 3) El incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo establecido determina irremisiblemente la inadmisión del recurso; es decir, de no subsanarse en su momento el defecto advertido, el recurso habrá de inadmitirse sin conceder un nuevo plazo: «La no subsanación del defecto procesal en el plazo conferido a tal efecto convierte aquél en firme e insubsanable» ( STC 41/1992 [ RTC 1992, 41] ); se excluye así «una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar 'ad infinitum' las posibilidades de subsanación» ( SSTC 25/1991 [ RTC 1991 , 25 ] , 130/1998 [ RTC 1998, 130] ). En conclusión, la doctrina del Tribunal Constitucional avala la tesis de que, la falta de subsanación de un defecto dentro del plazo otorgado por el órgano judicial, produce la preclusión del acto procesal de que se trate; no procede entonces la concesión de un nuevo plazo sino la inadmisión del acto de parte.
B) La excepcional rehabilitación de plazos del artículo 128 de la LJCA . El artículo 128 de la LJCA determina, en su primer inciso, el principio de preclusión de los actos procesales de parte, común en todos los ordenamientos procesales (civil, penal, social). Seguidamente contempla una extravagancia procesal (entiéndase en su acepción de algo «que se hace o dice fuera del orden o común modo de obrar», «raro, extraño, desacostumbrado, excesivamente peculiar u original»), que es ajena al resto de leyes procesales: «Se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto»; y, finalmente señala una «contraexcepción»: no procederá enervar el principio de preclusión «cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos». A primera vista, podría pensarse que, pese a pretender subsanar el defecto varios días después de finalizado el plazo para ello, habría de darse trámite al recurso puesto que tal intento de subsanación se produjo el mismo día en que se dictó el auto de archivo. Este es, sin embargo, un planteamiento excesivamente simplista del asunto. Ha de traerse aquí a colación otra norma, la del artículo 45.3 de la LJCA y la exégesis que de su contenido hace el Tribunal Supremo.
C) La subsanación y preclusión específica del artículo 45.3 de la LJCA .El artículo 45.3 de la LJCA señala que si no se han acompañado con el escrito de interposición del recurso los documentos expresados en el párrafo 2 (entre los que se encuentra el documento que acredite la representación del compareciente) o son estos incompletos, el Juzgado o Sala «requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto». Si el recurrente no subsana en dicho plazo -sigue diciendo esta norma- «se ordenará el archivo de las actuaciones».
Estamos aquí, por tanto, ante una norma específica que ordena el archivo de las actuaciones si no se subsana el defecto advertido, sin prever posibilidad alguna de rehabilitación de plazos . En otras palabras, frente a la normativa general del artículo 128 de la LJCA en que cabe la rehabilitación de plazos , el artículo 45.3 determina un supuesto específico en el que no cabe tal rehabilitación . La diferencia radica en que, en los casos de rehabilitación previstos por el artículo 128 LJCA nos encontramos ante un proceso ya «iniciado», ante un proceso «abierto y en curso» que permite, aun precluido el trámite, «proseguir» dicho proceso ( STS de 24-3-1997 [ RJ 1997, 2347]) mientras que en el supuesto del artículo 45.3, el recurso aún no se ha admitido a trámite precisamente por la concurrencia de algún defecto.
D) Virtualidad del principio «pro actione».Es fácil criticar, desde posiciones maximalistas sobre la aplicación del principio «pro actione» la anterior tesis. Sin embargo, el entendimiento constitucional de este principio pasa por la ponderación, el equilibrio y la mesura en su aplicación; no por aceptar cualquier posición que se sostenga por el simple hecho de enarbolar la bandera de una supuesta infracción del principio «pro actione».
Ni siquiera el más Alto intérprete de la Constitución ( RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) sostiene que hayan de adoptarse siempre y a toda costa interpretaciones y posturas maximalistas sobre el principio «pro actione». Por el contrario, hace una llamada de atención a Jueces y Tribunales para que en esta materia mantengan un ponderado equilibrio entre posturas radicales y extremas: No dejarse llevar por excesos formalistas que impidan la prestación de la tutela judicial, pero tampoco sucumbir a los antiformalismos a ultranza que vacían de contenido los presupuestos de acceso a los recursos (cfr. SSTC 16/1992 [ RTC 1992 , 16 ] , 64/1992 [ RTC 1992, 64] ).
En esta línea, el Tribunal Constitucional advierte del peligro que supone mantener criterios radicalmente antiformalistas y nos dice que «los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes» ( STC 64/1992 ). Es preciso recordar aquí dos cosas: por un lado, que las condiciones y requisitos procesales exigidos por la ley para acceder a los recursos «son de orden público, por lo que su cumplimiento no puede quedar a la libre voluntad y disponibilidad de las partes» ( STC 176/1990 [ RTC 1990, 176] ); y, por otro, que el referido cumplimiento de las formalidades legales es también una exigencia constitucional, «pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes» ( STC 221/1994 [ RTC 1994, 221] ).Por ello, es pernicioso aplicar con exagerado criterio maximalista el principio «pro actione», entendiéndolo equivocadamente como «la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que las regulan». La STC 88/1997, de 5 de mayo [ RTC 1997, 88] (F. 2), reflexiona sobre ello y concluye: «A partir del amplísimo margen que ofrecen potencialmente a la interpretación las normas jurídicas, y, en el ámbito de la regulación de la admisión de recursos, peculiarmente las que contemplan causas de índole material, un tal entendimiento acarrearía perniciosas consecuencias. No sólo constreñiría sobremanera las legítimas facultades judiciales de ordenación del proceso, sino que podría poner en cuestión los importantes fines a los que sirven los requisitos legales de acceso al recurso, tales como la seguridad jurídica, la economía procesal, la celeridad del procedimiento y la preservación de los derechos e intereses de todas las partes del mismo»."
CUARTO.-Sobre un caso similar al que nos ocupa se ha pronunciado el Tribunal Supremo con una claridad meridiana en la sentencia de 24 de marzo de 1997 [ RJ 1997, 2347] (rec. 7517/1995 . Pte.: Goded Miranda). En su fundamento jurídico 4º lo expone del siguiente tenor: «El segundo motivo de casación, amparado en el número 4 del artículo 95.1 de la LJCA ( RCL 1956 , 1890; NDL 18435) , atribuye a la resolución recurrida infracción del artículo 121 del texto legal citado [hoy artículo 128], ya que el mismo día en que se notificó al letrado don Alejandro A. M. la providencia ordenando el archivo de las actuaciones -esto es, el 8 de junio de 1995- el referido letrado presentó el poder reclamado y completó los datos requeridos, que debieron admitírsele, pues el citado artículo 121, en su apartado 1 [hoy art. 128.1], establece que se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentase dentro del día en que se notifique la oportuna providencia. El motivo no puede prosperar, porque el artículo 121.1 [hoy art. 128.1] autoriza la rehabilitación de los plazos procesales caducados siempre que el trámite de cuya extemporánea formulación se trate aparezca insertado en un proceso abierto y en curso. Cuando el proceso ha concluido, ordenándose el archivo de las actuaciones, como acontece en el supuesto de autos, no cabe rehabilitar los plazos para la realización de trámite alguno, ya que se encuentra cerrada la posibilidad de practicar nuevos trámites. A esta primera razón para la desestimación del motivo ha de añadirse una segunda. El artículo 57.3 LJCA [hoy art. 45.3] obliga al Tribunal, cuando con el escrito de interposición no se acompañan los documentos requeridos o se incurre en algún otro defecto subsanable, a conceder un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto , disponiendo expresamente que si no lo hace (la Sala) ordenará el archivo de las actuaciones. El precepto del artículo 57.3 [hoy art. 45.3] constituye una norma específica aplicable a la subsanación de los defectos apreciables en la interposición del recurso contencioso-administrativo, que fija para la subsanación el plazo de diez días y, transcurrido dicho plazo , ordena de modo imperativo que se proceda al archivo de las actuaciones, sin permitir por tanto la rehabilitación del plazo que para otros casos autoriza el artículo 121.1 [hoy art. 128.1], la razón, ya expresada, de que el recurso contencioso-administrativo, en ese momento procesal, no se encuentra todavía admitido a tramitación. El motivo pues debe desestimarse».
Esta doctrina jurisprudencial aparece ratificada por la sentencia de 22 de junio de 2009 del Tribunal Supremo (RJ 20094669) conforme a la que ' En el único motivo casacional se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , en relación con el art. 128.1 LJCA . Alega la parte recurrente que en una interpretación no rigorista del tan citado art. 128.1 LJCA , debió haberse tenido por cumplido en tiempo y forma el requerimiento de la Sala para aportar el poder, y disponerse en consecuencia la continuación del trámite del recurso contencioso- administrativo, pues las normas procesales deben interpretarse en el sentido más favorable al referido art. 24 CE .Este recurso de casación no puede prosperar en el sentido pretendido por la parte recurrente, esto es, en el sentido de que el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala de instancia continúe su tramitación, y ello porque es doctrina del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en sentencia de 24 de Marzo de 1997 ( rj 1997, 2347), casación nº7517/95 y en autos de 30 de Abril de 2001, casación 5177/00 ; de 20 de Marzo de 2003 ( prov 2004, 217086) . recurso de queja 308/02; de 19 de Febrero de 2004, recurso de queja 277/02 ) que la posibilidad de rehabilitación de plazos que, por excepción al principio de su improrrogabilidad establece el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , no rige, como expresamente consigna, en los plazos 'para preparar o interponer recursos', y que participan en esta última naturaleza los plazos concedidos para subsanar los defectos de los escritos de interposición de los recursos, cosa que ocurre en el caso de autos, en que se dio el de 10 días a la parte recurrente para que subsanara el defecto de acreditación del presupuesto del artículo 45.2 d) de la LJCA , sin que lo hiciera en ese tiempo , por lo que la Sala obró ajustadamente a Derecho al decretar el archivo del recurso, al no tener por presentado ese acuerdo cuando lo fue al notificársele el auto de archivo, es decir, extemporáneamente'.
QUINTO.-De la recapitulación de todo cuanto se ha expuesto se infiere que, cuando el recurso aún no ha sido admitido a trámite, como es el caso previsto por el artículo 45.3 de la LJCA , el archivo de las actuaciones viene ordenado -sin excepciones- para el caso de que el recurrente no subsane dentro del plazo de diez días los defectos advertidos. Este planteamiento exegético (defendido por la STS de 24 de marzo de 1997 ), no vulnera el principio «pro actione» y es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a evitar el abuso que supondría una interminable cadena de plazos para subsanar.
Por su parte, el artículo 128 LJCA , en cuanto prevé la anómala figura procesal de la rehabilitación de plazos (quebrando así el principio de preclusión), tiene su ámbito de aplicación en un proceso en marcha, en un proceso cuyo recurso ha sido admitido a trámite y está ya iniciado.
En nuestro caso, nos encontramos ante una subsanación al socaire de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la LJCA , es decir, en un proceso aún no iniciado por estar pendiente de la admisión a trámite del recurso (condicionada dicha admisión precisamente a la sanación del defecto advertido) y, no habiendo hecho uso la parte de esta posibilidad en el plazo de los diez días otorgados al efecto, no cabe ahora entender rehabilitado el plazo, sino ordenar, como sin ambages señala el precepto indicado, «el archivo de las actuaciones».
SEXTO.-En consecuencia con todo lo que antecede debemos desestimar el recurso de apelación, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Inversión y Gestión de Capital Semilla de Andalucia, S.C.R de Regimen Común, S.A., contra el auto de archivo dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Almería, en fecha 20 de noviembre de 2012 , en el procedimiento núm. 509/2012; y, en consecuencia, confirma dicha resolución por ser ajustada a derecho.
2.- Impone a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuelvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciendoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
