Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
01/07/2005

Sentencia Administrativo Nº 1054/2005, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7545/2001 de 01 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1054/2005

Núm. Cendoj: 15030330032005100186

Resumen:
El TSJ confirma el acuerdo desestimatorio de la reclamación interpuesta contra liquidación del canon de saneamiento. Entiende la Sala que la demandante, en sede de demanda, no sólo admite un consumo real de agua, sino también los reboses de agua con restos de caolín, ello al margen de que, dichos derrames sean ocasionales e involuntarios, y, desde luego, no deben serlo así, cuando en las dos visitas de inspección, los técnicos detectaron los vertidos del proceso industrial, y no sólo los provenientes de los aseos de oficinas y servicios del personal, siendo, así, además, que en el propio Modelo 200 de declaración de datos, la demandante consignara el consumo y vertido de agua, y correspondiéndole frente a ese acto propio y a la propia constatación de los funcionarios técnicos, desplegar la oportuna prueba en contrario, lo que no hizo.

Encabezamiento

RECURSO NÚMERO: 7545/2001

RECURRENTE: EXPLOTACIONES CERÁMICAS ESPAÑOLAS S.A.

ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA

CODEMANDADO/COADYUVANTE: AGUAS DE GALICIA

PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la

Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección

Tercera) ha pronunciado la

SENTENCIA NÚMERO 1054 /2005

Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

D. José Luis Costa Pillado.

D. Ignacio Aranguren Pérez.

A Coruña, uno de julio de dos mil cinco.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7545/2001, pende de resolución ante

esta Sala, interpuesto por EXPLOTACIONES CERÁMICAS ESPAÑOLAS S.A., representado por DON IGNACIO PARDO DE VERA LÓPEZ y dirigido por DON RICARDO AZCARATE AMADOR, contra acuerdo de 09-06-2000 desestimatorio de reclamación 1567-C-00/6 interpuesta contra liquidación número 110/001/020 del canon de saneamiento girada por Aguas de Galicia Es parte la administración demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTÓNOMA DE GALICIA, representada por EL LETRADO ASESOR DA XUNTA DE GALICIA. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante AGUAS DE GALICIA, representado por EL LETRADO ASESOR DA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es DETERMINADA, fijándose en la cantidad de 180 Euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

Antecedentes

I.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II.- Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III.- En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

IV.- Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23-06-05, fecha en que tuvo lugar.

V.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

I.- Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo da Comunidad Autónoma, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa, que formulara la entidad societaria demandante contra la liquidación 110/001/020 (1º trimestre de 2000), referidas al canon de saneamiento, giradas como consecuencia de la Resolución dictada por el organismo autónomo Augas de Galicia n° 110/001/1, de 12 de junio de 1996, por la que se determinara el cano de saneamiento aplicable a la entidad demandante.

La postura impugnatoria de la demandante gira en torno al siguiente alegato:

La empresa demandante argumenta que en el presente caso no se produce el hecho imposible del canon de Saneamiento en los términos a que alude el art. 34 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia, pues la demandante no produce vertidos de aguas residuales, ya que las aguas que utiliza en el proceso de lavado de caolín en su planta de Burela (Lugo), tomadas de la rede municipal de abastecimiento de agua, eran recicladas en un circuito continuo que impedía su salida al exterior, sometiéndose a un proceso de filtración y decantación, produciéndose como únicas pérdidas de agua las que son consecuencia de la evaporación que se produce en el proceso productivo, destacando que la propia Inspección de aquel Organismo Autónomo no inspeccionara el interior de las instalaciones ni la totalidad del muro exterior que las rodea, y según resultaba de la diligencia levantada, se constataba la existencia de un canal que rodea el muro exterior de las instalaciones, por el que discurrían los diversos vertidos de aguas procedentes de las instalaciones, siendo devuelta el agua a las mismas por medio de una bomba, corroborándose así la existencia de bombeo de agua funcionando en circuito cerrado.

Dentro de este mismo motivo, pone en duda la demandante la legalidad de las dos inspecciones realizadas, pues no le fueran comunicadas con carácter previo y, además, sin la presencia del personal técnico de la empresa demandante, por todo lo cual, la exigencia del canon de saneamiento a la demandante se hacía en fraude de ley.

II.- Ha de recordarse que de acuerdo con el art. 34 de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia, constituye el hecho imponible del canon de saneamiento "la producción de vertidos de aguas y de productos residuales, realizados directa o indirectamente. En todo caso, se entiende, realizado el hecho imponible por el consumo o por la utilización potencial o real del agua de cualquier procedencia".

Pues bien, presumiendo como presume el referido precepto realizado el hecho imponible, esto es, la producción de vertidos, por la circunstancia del consumo o por la utilización potencial o real del agua, es de advertir que la propia demandante, en sede de demanda, no sólo admite un consumo real, no potencial, de agua, sino también los reboses de agua con restos de caolín, ello al margen de que, como ella misma refiere, dichos derrames sean ocasionales e involuntarios, y, desde luego, no deben serlo así, cuando en las dos visitas de inspección, los técnicos de aquel Organismo detectaron los vertidos del proceso industrial, y no sólo los provenientes de los aseos de oficinas y servicios del personal, como parece querer reducir la demandante, siendo, así, además, que en el propio Modelo 200 de declaración de datos, la demandante consignara el consumo y vertido de agua, acto propio que mal se aviene con la postura que ahora adopta negando el hecho imponible, correspondiéndole, frente a ese acto propio y a la propia constatación de los funcionarios técnicos de aquel organismo, desplegar la oportuna prueba en contrario, lo que no hizo. Insistiendo sobre este particular, ha de advertirse que la demandante en las alegaciones presentadas tras la notificación de la propuesta de resolución por la que se determinaba el canon, no puso en duda la efectiva concurrencia del hecho imponible, siendo ahora cuando niega su concurrencia, lo cual debe ser contestado en la linera resuelta por esta Sala en otros supuestos, y que pasamos a transcribir:

"Así, si bien en la demanda se comienza por una distinción entre el consumo real, y por lo tanto medido, y el volumen consumido no medido, en cuyo supuesto se viene a decir que la cuantificación de la base imponible es problemática, sin embargo, lo cierto es que el art. 39 de la Ley, es meridianamente claro al establecer que los métodos de estimación objetiva singular se podrán aplicar en el supuesto de captaciones superficiales o subterráneas de agua no medidas por contador, y en el supuesto de que la base imponible consista en la carga contaminante del vertido y ésta no pueda ser medida.

Por lo tanto, y en contra de lo sostenido por la demandante, es perfectamente posible, en el caso de volumen consumido no medido, acudir a la aplicación del método de estimación objetiva singular de la base imponible.

La interpretación del art. 39 de la Ley, no se puede realizar con abstracción de los términos con que aparece definido el hecho imponible en el art. 34 del mismo Texto legal, no pudiendo olvidarse que, de acuerdo con el art. 23 de la LGT, las normas tributarias se interpretan con arreglo a los criterios admitidos en Derecho y que, en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual según proceda, lo que claramente no se cumple con la interpretación que se realiza en la demanda, y que vincula exclusivamente el apartado 3º del art. 39 con el apartado 1º b) del mismo precepto, cuando, por el contrario, y conforme a lo ya expuesto, se trata de un apartado de desarrollo de la base imponible del canon en examen, que en concreto permite, en concordancia con la definición que del hecho imponible se contiene en el art. 34, acudir en el caso de volumen consumido no medido al método de estimación objetiva singular de la base imponible.

Del mismo modo, y en conexión con lo anterior, el apartado 1º b) del precepto aludido no establece obligación alguna para la Administración, sino que, por el contrario, contiene una opción, tanto para la Administración como para el sujeto pasivo, de acudir a la determinación por medida directa o por estimación objetiva singular, de la carga contaminante. Así, y en este orden de cosas, si bien en la demanda se consigna que la Administración no aceptó la declaración de la parte actora, lo cual supone una ausencia del componente voluntario presente en este tipo de estimación, sin embargo, lo cierto es que tal método de estimación objetiva singular puede obviarse, no sólo con la medición por contador, sino también mediante la opción antes referenciada, ninguna de cuyas posibilidades fue sin embargo ejercitada por la demandante.

Por lo tanto, si bien la demandante alega que la resolución de primer grado impone la obligación de instalar unos aparatos de medida, sin embargo, lo que hace es constatar la imposibilidad de medición directa mientras no existan contadores, esto es, si no están instalados aparatos de medida, y el interesado no utiliza la opción prevista en el art. 39.1°. b) de la Ley, se ha de acudir a la estimación objetiva singular, como acontece en el presente caso, en que, tal y como ya se expuso, ninguna opción se ejercitó en las alegaciones formuladas a la propuesta de resolución".

Sobre la legalidad de las inspecciones, debe advertirse que ninguna norma tributaria obliga a la Administración a notificar con carácter previo la realización de las inspecciones. En ese sentido, el art. 34 del decreto 27/1996 que aprobara el Reglamento de desarrollo de la citada Ley autonómica, establece el carácter obligatorio de la comunicación previa cuando la labor de inspección deba llevarse a cabo en las oficinas de la propia Administración.

Por otra parte, si bien en la segunda de las inspecciones, no estaban presentes el Director de la empresa y el Jefe de Explotaciones, la inspección se hizo a presencia del Jefe de Planta de Tratamiento, persona cualificada por su cargo y condición de Ingeniero de Minas, que pertenecía al cuadro de mandos de la propia empresa, por lo que ha de entenderse satisfecha la exigencia de la presencia de responsables técnicos o directivos de la empresa inspeccionada, o lo que es lo mismo, la exigencia prevista en el art. 25.1 del Reglamento de la Inspección de los Tributos (R. D. 939/1986), consistente en la presencia del obligado tributario o su representante. La conclusión no puede ser otra que la plena acreditación del hecho imponible del canon de saneamiento girado.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

III.- No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de EXPLOTACIONES CERÁMICAS ESPAÑOLAS S.A. contra acuerdo de 09-06- 2000 desestimatorio de reclamación 1567-C-00/6 interpuesta contra liquidación número 110/001/020 del canon de saneamiento girada por Aguas de Galicia, sin hacer expresa mención de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha y para que conste, en cumplimiento de lo acordado, y su remisión al Consejo General del Poder Judicial, a los efectos prevenidos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, expido y firmo la presente. A Coruña, uno de julio de dos mil cinco.

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