Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
12/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1054/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 142/2003 de 12 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1054/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100828

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12981


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 142/03

Partes:

Actora: Dª. Marina

Demandada: AYUNTAMIENTO DE BELLPUIG

S E N T E N C I A Nº 1054

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de 2006

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 142/03 interpuesto por Dª. Estefanía representada por la Procuradora Dña. Raquel Palou Bernabe contra el AJUNTAMENT DE BELLPUIG representado la Procuradora Dª. Blanca Soria Crespo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Acordado por Auto de fecha 10 de septiembre de 2004 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia de fecha 5 de diciembre de 2006 .

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Estefanía impugna la resolución de 3 de diciembre de 2002 del AYUNTAMIENTO DE BELLPUIG desestimando una intimación en el ejercicio de una acción por via de hecho.

SEGUNDO.- Para la compresión de la controversia planteada han de tenerse en cuenta los siguientes hechos: a) La actora es titular de una finca urbana sita en el término municipal de Bellpuig que a través de un camino comunica con la Avenida de Urgell en la que se prevee un vial de 23 metros para la futura construcción de la variante C-233 a su paso por zona urbana que en el año 1985 se proyectó y aprobó un Estudio de Detalle para el reajuste de dicho trazado; b) El 16 de marzo de 2000 se tramita el Proyecto de Mejora de la variante C-233 en el P.K. 83.100 tramo Bellpuig d' Urgell, que salió a información pública formulando la actora alegaciones; c) Con motivo de la ejecución de las obras se abren en la finca de la recurrente tres agujeros de 80 cm2 cada uno presumiblemente para un tipo de instalación desconocido; d) Ante esta invasión de su finca la actora presenta el 22 de noviembre de 2002 un escrito de intimación ante el Ayuntamiento de Bellpuig para que cese esa actuación por via de hecho; e) El Ayuntamiento en resolución de 3 de diciembre de 2002 desestima la petición dando lugar a que se promueva la presente litis.

TERCERO.- Con carácter previo la Administración demandada formula la excepción de inadmisibilidad del recurso, tanto por desviación procesal (artículo 1 y 25 de la L.J.C.A .) como por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Bellpuig (art. 69 .b) de la citada Ley Jurisdiccional).

CUARTO.- Respecto de la desviación procesal sostiene la demandada que al ejercitar la actora la via de hecho del artículo 30 de la L.J.C.A ., por una concreta actuación material, debe conforme al artículo 32.2 , del citado ordenamiento, solicitar la cesación de la perturbación, puesto que ello constituye la esencia de la pretensión que debe deducirse en la demanda, pero como en via administrativa la petición, entre otras, fué que se le informara y que, en su caso, el Ayuntamiento se dirigiera a la Generalidad de Cataluña para que ésta cesará en su actuación, ello comporta un supuesto de desviación procesal; sin embargo, no se puede aceptar tal excepción por la sencilla razón de que no se dan las circunstancias de la desviación procesal al ser concordes tanto el escrito de interposición del recurso como la pretensión deducida en la demanda, es decir, al ser congruentes ambos momentos en la delimitación del objeto litigioso y el acto recurrido, que desestima la petición de la recurrente que la impugna por estimar que no es conforme a Derecho, debiendo ordenar el cese de la actuación material y reponiendo su propiedad al estado original con la indemnización que por daños y perjuicios corresponda, todo lo cual conforma la actuación que contemplan los artículos 31,32,33,45,52 y 56, de la Ley Jurisdiccional por lo que dicha causa debe ser rechazada.

QUINTO.- Cuestión diferente constituye la denuncia por el Ayuntamiento demandado de su falta de legimación pasiva para soportar la carga de este proceso, fundada en el artículo 69. b) de la L.J.C.A .

Alega la Administración demandada que es imposible acceder a la pretensión de la actora por cuanto la actuación material que se le imputa, al ejecutar obras en la finca de la actora, constitutivas de la construcción de un bordillo que impide el acceso a su finca desde la Avenida de Lleida, mediante la ejecución del Proyecto VL-9529-A1, promovido por la Generalidad de Cataluña, se han construido o abierto tres agujeros de 80 cm2 cada uno, sin autorización previa ni apercibimiento de tal obra con anterioridad a su ejecución, cuando resulta evidente que tal actividad no ha sido realizada por el Ayuntamiento sino por la Generalidad de Cataluña, que ejecuta tales obras en méritos al proyecto de Mejora General de la variante de la C-233 (VL-9529-A.1 P.K. 83.100. Tramo Bellpuig-Urgell) y, lo único que ha realizado la Administración demandada, respecto de la ejecución de esas obras, fué reforzar la señalización de tráfico pero sin interferir en aquellas, negando rotundamente ser la autora de la actividad material denunciada.

SEXTO.- Toda la prueba practicada ha sido documental, y así obra en autos, el Estudio de Detalle de la variante C-233 a Bellpuig aprobado el 31 de mayo de 1985 al que la Comisión de Urbanismo de Lleida dio conformidad el 30 de julio del propio año; Proyecto de Parcelación de la finca "partida Castellnou" aprobado por el Ayuntamiento el 6 de agosto de 1997; reclamación por via de hecho el 26 de noviembre de 2002; y, D. de 3 de diciembre de 2002 desestimando la solicitud presentada como actuación material de la Administración demandada, notificada el 16 de mayo de 2003 que es el objeto de esta litis.

Asímismo, el 4 de junio de 2002 se levanta acta notarial por Dª. Ana Maria Fortuny Subirats (obrante en el nº 28 del protocolo de Bellpuig) en la que constaba: que, en la finca "Pla de Castellnou", entre otras evidencias relacionados con la variante de la C-233, se realizan obras ejecutadas, según cartel enunciativo, que se acompaña por fotografía, por la Generalidad de Cataluña; tal hecho también se corrobora por certificación del Ayuntamiento de Bellpuig de 20 de agosto de 2004; además en acta de presencia notarial de 19 de noviembre de 2002 (nº 387 del protocolo de Bellpuig)se constaba que continua la ejecución de las obras de la C-233, sin otra circunstancia diferente del acta anterior, que la existencia de una cinta amarilla que rodea un camino y que pone Ayuntamiento de Bellpuig.

SEPTIMO.- Pocas veces se reunen tantas evidencias con la categoria de certeza absoluta que demuestren, de manera exhaustiva, que las actuaciones realizadas en la finca de la actora no se ejecutan ni han sido ejecutadas por el Ayuntamiento demandado, por lo que la falta de legitimación pasiva para soportar la carga de este proceso convierte en inadmisible el recurso contencioso conforme a la causa b) del artículo 69 de la L.J.C.A .

OCTAVO.- Siendo tan patente la inadmisibilidad acreditada en la litis se estima temerario el ejercicio de la acción por la actora a la que se le imponen las costas procesales (art. 139 L.J.C.A .)

Fallo

Que declaremos INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo promovido por Dña. Estefanía , contra el D. de 3 de diciembre de 2002 del AYUNTAMIENTO DE BELLPUIG, a la que se le imponen las costas procesales por su temeridad.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que tendrá que prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de la L.J.C.A. 29/1998 , presentándolo ante esta Sección en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente de su notificación.

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