Última revisión
22/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1054/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 119/2007 de 22 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1054/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007101143
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación nº 119/2007
Partes: MELTON WORLD, S.A.
S E N T E N C I A Nº 1054
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Javier Aguayo Mejía
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil siete.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 119/2007, interpuesto por MELTON WORLD, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA y asistido de Letrado, con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida, dictó en el recurso de amparo ordinario- derechos fundamentales nº 341/07, Auto de fecha 13 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: declarar no haber lugar a admitir el recurso interpuesto por la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer del mismo, conforme a lo que se hace constar en la fundamntación jurídica.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el MELTON WORLD, S.A., y con intervención del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De forma previa debemos recordar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2004, de 2 de noviembre y las muy numerosas en ella citadas) "el art. 24.1 CE viene siendo interpretado por este Tribunal en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador".
Sentado lo anterior, el recurrente interpone recurso de apelación contra el auto de instancia que declara la falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo (que no la falta de competencia del Juzgado, como parece entender la parte), por pretenderse impugnar resoluciones jurisdiccionales dictadas por un Juzgado del orden civil.
SEGUNDO.- Por muy elemental que parezca, resulta necesario transcribir el articulo 1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, Ley 29/1998, pues con ello bastará para desestimar el recurso. Dice el precepto que
"Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración local.
d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.
3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:
a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General".
TERCERO.- Como afirma la resolución apelada, no estamos ante ninguna acto de ninguna administración pública, sino ante una resolución jurisdiccional, por lo que sin necesidad de mayores razonamientos, procede la desestimación del recuso.
CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 Ley 29/1998 de 13 de julio de JCA , las costas de la apelación deben ser impuestas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso num. 1 de Lleida en fecha 13-6-07 , el cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Imponer las costas del recurso a la parte recurrente
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

