Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1054/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 422/2006 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 1054/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100992

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14706


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 422/2006

Parte actora: CANDIDATURA AUTONOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA (CATAC)

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Parte codemandada: Luis Francisco

SENTENCIA nº 1054/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por CANDIDATURA AUTONOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA (CATAC), representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jesús Acín Biota, y con asistencia Letrada, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma l'Advocada de la Generlaitat de Catalunya.

Es parte codemandada: Luis Francisco , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la convocatoria del proceso selectivo para el acceso al Cuerpo de Titulados superiores, grupo de servicios penitenciarios, y provisión de cuatro puestos de trabajo de Director de Centros Penitenciarios del Departamento de Justicia por el sisitema de libre designación. Dicha convocatoria se publicó el día 17 de febrero de 2006 en el DOGC por medio de resolución JUS/293/2006, de 13 de febrero.

En la demanda se alega la nulidad de pleno derecho por dictarse la resolución por órgano manifiestamente incompetente; nulidad de pleno derecho por tener un contenido imposible debido a la inexistencia del Cuerpo de Titulados Superiores en Servicios Penitenciarios; nulidad de pleno derecho porque la convocatoria vulnera derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, artículo 23 de la Constitución; anulabilidad de la convocatoria porque no está ajustada a la realidad del puesto de trabajo.

La Generalitat de Catalunya se opone al alegar que el proceso selectivo se ajusta al Ordenamiento Jurídico y de forma resumida, la libre designación se encuentra reconocida en el artículo 63 del Decreto Legislativo 1/1997. Se remite al artículo 138 del Decreto 123/97, de 13 de mayo para justificar, de forma expcepcional, el sistema selectivo de libre designación, una vez superado el concurso previo. Alega el artículo 6 del DL 1/1997, de 31 de octubre para justificar la competencia del órgano convocante, así como la potestad del Govern de la Generalitat de atribuir selectivamente y temporalmente a los departamentos la competencia para convocar procesos selectivos. Existe el Cuerpo de Titulados Superiores al ser creado por Ley 9/1986, de 10 de noviembre , constityendo una especialidad dentro del contexto general de los Titulados Superiores. Inexistencia de la pretendida vulneración del principio de igualdad, ni tampoco falta de adecuación a la específicidad de los puestos convocados.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la demanda, en relación con la convocatoria objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Los motivos tasados de nulidad absoluta, que aparecen regulados de forma taxativa en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre , no sólo exigen su alegación, sino también la prueba de la existencia de cada uno de ellos, aun cuando en atención a la posible dificultad que ello puede representar para el demandante, sí que se exige en términos procesales, el razonamiento que permita convencer al órgano jurisdiccional de que, efectivamente, se ha producido una grave vulneración del Ordenamiento Jurídico, en la especificidad que sea procedente, para merecer la consideración jurídica de nulidad de pleno Derecho.

En el presente caso, y de conformidad con la articulación de la demanda y la contestación a la misma, este Tribunal comparte plenamente los razonamientos jurídicos de la Administración Pública demandada. No basta, pues, la mera alegación de motivos de nulidad absoluta sin expresar su fundamento en los hechos que han justificado el ejercicio de la acción jurisdiccional por parte de la demandante.

Se alega falta de competencia del órgano convocante, o vulneración del principio de igualdad, pero no se especifica que órgano debería ser el competente, ni en que medida la convocatoria, en atención a las bases de la misma, ha producido una discriminación ni en cuál es el elemento de comparación para que este órgano jurisdiccional pueda valorar la existencia de vulneración de ese principio constitucional. Y en el mismo sentido tampoco encontramos el razonamiento correspondiente para acreditar la falta de especificidad de los puestos de trabajo convocados.

En definitiva, apreciamos que las alegaciones que constan en la demadna, no aparecen acompañadas de la correspondiente explicación basada en norma jurídica, ni en la prueba practicada, por lo que es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 DE ENERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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