Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
30/09/2010

Sentencia Administrativo Nº 1054/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1954/2007 de 30 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1054/2010

Núm. Cendoj: 46250330022010100917

Resumen:
46250330022010100917 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1054/2010 Fecha de Resolución: 30/09/2010 Nº de Recurso: 1954/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE LUIS PIQUER TORROME Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001954/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0012317

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la Ciudad de Valencia, treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. MARIANO FERRANDO MARZAL.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Salvador Manzana Laguarda.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 1054/10

En el recurso contencioso administrativo num. 1954/2007 interpuesto por don Isidoro , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Alabau Calabuig, contra "la resolución de fecha 3 de septiembre de 2007 del Subdelegado del Gobierno en Alicante por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 18 de agosto de 2006 que impone al recurrente una sanción de 78.538,47.-? como autor de una infracción administrativa tipificada en el artículo 54.1 d) y 36.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , y modificada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre ".

Ha sido parte en autos como Administración demandada, la Subdelegación del Gobierno de Alicante, representada y defendida por el Abogado del Estado, y ponente el Ilmo. Magistrado (P.R.) don José Luis Piquer Torromé.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizaran la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se sirva declarar la nulidad de la resolución recurrida, sin expresa condena en costas en esta instancia.

Segundo. La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 62 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de septiembre de 2010, en el que ha tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Se recurre por la parte actora la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2007 del Subdelegado del Gobierno en Alicante por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 18 de agosto de 2006 que impone al recurrente una sanción de 78.538,47.-? como autor de una infracción administrativa tipificada en el artículo 54.1 d) y 36.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , y modificada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre ; precepto aquél que tipifica como infracción administrativa "La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente permiso de trabajo , incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados".

Los motivos del recurso se resumen en la nulidad del procedimiento Administrativo instruido, en la medida en que no se practicaron las pruebas solicitadas durante el proceso Administrativo por la recurrente, concibiendo la actora que eran relevantes para su defensa; Un segundo motivo se sustenta en indefensión que le produjo al recurrente la falta de resolución motivada del rechazo de aquéllas; En tercer lugar combate la actora la objetividad y presunción de certeza de los hechos consignados en el acta por los funcionarios de la inspección de trabajo, entendiendo que el acta de infracción no puede gozar de dicha presunción de certeza y veracidad que de la misma se predica , en la medida en que recoge datos de los sujetos que se encontraban en el finca agrícola sin que éstos fuesen examinados con un interprete lingüístico delante, pues se trataba de extranjeros que a su entender no conocían la lengua castellana, asimismo sostiene que de los datos recogidos en el acta no se desprenden las notas de ajeneidad que permitan establecer esa dependencia y relación laboral para con el recurrente, y en ultimo lugar sostiene la falta de competencia de Subdelegado del Gobierno para acordar la imposición de la sanción objeto del presente recurso.

A todo ello muestra su oposición el abogado del estado, con cita de la jurisprudencia aplicable al respecto.

Segundo. A la vista del expediente administrativo , resulta que según Acta de Inspección, el día 26/04/2006 -siendo las 11:30 horas aproximadamente- se efectuó visita de inspección , por los Subinspectores de Empleo y de Seguridad Social cuyos datos se reflejan en el acta, así como por varios agentes de la Guardia Civil , a la empresa del recurrente, en su centro de trabajo dedicado a la actividad de recolección, selección y envasado de nísperos, situado en la Partida Segarra s/n de la localidad de Callosa d'En Sarria, efectuándose control de empleo y de seguridad social. Como consecuencia del mismo, se comprueba la prestación de servicios por cuenta de la empresa de 13 trabajadores extranjeros de nacionalidad mayoritariamente búlgara, sin la correspondiente autorización para trabajar. Asimismo se recoge en el acta que los hombres se encontraban en el transcurso de la visita realizando tareas como peón agrícola (recogida de fruta) y las mujeres (envase y selección de fruta , manifestando los trece trabajadores que prestaban servicios desde hace una semana , percibiendo una retribución de 4,20 euros por hora, careciendo de autorización de residencia y de trabajo. Debiendo reseñarse que "en el transcurso de la inspección, el titular de la empresa agrícola D. Isidoro, reconoció expresamente a los funcionarios actuantes , la existencia de la relación laboral con los trabajadores extranjeros indicados, los hombres en la recolección de nísperos y las mujeres en tareas de selección y envasado, por un salario de 4 ,20 euros la hora para todos los trabajadores y con una jornada aproximada de 10 horas."

Tercero. Alterando el orden de los motivos, por lo que refiere a la falta de competencia del Subdelegado del Gobierno para acordar la sanción a resultas del acta de inspección, La Sala no comparte el criterio de la recurrente por cuanto la sentencia que menciona refiere a una norma no aplicable al tiempo de los hechos al presente supuesto, siendo que por el contrario el artículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que;

"c) Las infracciones muy graves con multa desde 6.001 hasta 60.000 euros, excepto la prevista en el art. 54.2.b), que lo será con una multa de 3.000 a 6.000 euros por cada viajero transportado o con un mínimo de 500.000 euros a tanto alzado , con independencia del número de viajeros transportados.

2. Corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales la imposición de las sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica.

En los supuestos calificados como infracción leve del art. 52 .c), grave del art. 53 .b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y muy grave del art. 54.1 .d), el procedimiento sancionador se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , de acuerdo con lo establecido en el procedimiento sancionador por infracciones del orden social, correspondiendo la imposición de las sanciones a las autoridades referidas en el párrafo anterior."

Por lo que el motivo no puede prosperar.

Cuarto.- Otro de los argumentos que expone el sancionado en su escrito de oposición al recurso de apelación para pretender que se mantenga la declaración de nulidad del acto impugnado, es que lo único que la Administración ha tenido en cuenta para la imposición de la sanción han sido las declaraciones de las supuestas trabajadoras , y que el acta que dio inicio al expediente sancionador y en la que se apoya la imputación de responsabilidad del demandante carece de la consistencia probatoria requerida, negando la realidad de los hechos descritos en el acta de inspección, e insistiendo en que no existe relación laboral con las personas enumeradas en el acta pues no existe ningún sometimiento a algún tipo de jornada u horario de trabajo, ni se ha probado que cumplan alguna orden o instrucción por parte de la empresa.

Se cuestiona con ello el valor probatorio de las afirmaciones que el inspector y la subinspectora actuantes hacen en el acta de infracción, tratando de esta manera, el actor, de negar valor probatorio al acta de infracción levantada con motivo de la visita de inspección girada.

Así pues , la primera cuestión que debemos examinar se refiere al valor de las Actas de Infracción levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Las actas de la Inspección Laboral, entre las que se encuentran las de infracción , gozan de la presunción de veracidad conferida legalmente , de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario. Su viabilidad fue examinada por el Tribunal Constitucional aunque en un supuesto referido a las actas y diligencias de la Inspección de Tributos. Así el máximo intérprete constitucional ( S.T.C. 77/1990 , de 26 de abril y A.T.C. 7/1989 , de 13 de enero ) ha sentado que la presunción de certeza no es una presunción iuris et de iure ya que admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible , sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. Igualmente constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (entre otras, Sentencias de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ).

Dicha presunción de certeza es perfectamente compatible con el Derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24,2 Constitución Española) y tiene su justificación por la existencia de una actividad de comprobación realizada por órganos de la Administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad; es por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos ya que la norma se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo , dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario , la regulación actual de la presunción se encuentra en el artículo 53,2 del Real decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y el artículo 15 del R.D. 928/1998, de 14 de mayo . Y es también reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 ).

En el presente supuesto, el Acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social recoge los hechos comprobados y la infracción presuntamente cometida , siendo el resultado de la visita de inspección la prestación de servicios por cuenta ajena; por cuenta de la empresa del recurrente) de 13 trabajadores extranjeros de nacionalidad mayoritariamente búlgara, sin la correspondiente autorización para trabajar. Asimismo se recoge en el acta que los hombres se encontraban en el transcurso de la visita realizando tareas como peones agrícolas (recogida de fruta) y las mujeres envasando y seleccionando la fruta, manifestando los trece trabajadores que prestaban servicios desde hace una semana , percibiendo una retribución de 4,20 euros por hora, careciendo de autorización de residencia y de trabajo. Lo que fue corroborado por el propio recurrente aún que lo niega posteriormente en fase de recurso.

La visita de inspección es efectuada por inspectores y subinspectores de Empleo y Seguridad Social que detallan los hechos que pudieron constatar en el momento de la visita de inspección. Frente a lo alegado por la parte actora en el recurso podemos comprobar que el Acta de Infracción no se basa exclusivamente en las manifestaciones del recurrente señor Isidoro que admitió tener a los extranjeros prestando servicios de recogida de nísperos y clasificación, sino que los funcionarios de la Inspección pudieron identificar a cada uno de los trece trabajadores/as búlgaros/as que se encontraban en la finca, y lo que es más importante a los efectos que ahora nos interesan, pudieron comprobar que los mismos se encontraban trabajando para el demandante. Estos hechos se detallan en el relato fáctico contenido en el Acta de Infracción. El Acta de Infracción se basa, por tanto, en los hechos que los funcionarios pudieron constatar directamente en la visita de control a la explotación agrícola y por las manifestaciones de los trabajadores que allí se encontraban, sin que la misma pueda ser entendida como realizada en base a estimaciones subjetivas. Lo cierto es que junto a las declaraciones de los trabajadores , tiene vital importancia las circunstancias que pudieron comprobar directamente los funcionarios de la Inspección, las cuales describen con claridad los trabajos que se desarrollaban en la finca y que eran realizados por los trabajadores búlgaros que se relacionan en el Acta, que están perfectamente identificados en el Acta de Infracción al relacionarse su nombre y apellido , así como su nacionalidad y número de pasaporte, datos esenciales que permiten identificar suficientemente a una persona, por lo que ningún reproche puede realizarse a la identificación de los empleados que realizan los funcionaros de inspección.

Quinto.- Pero es que además tampoco se puede afirmar que la Administración no haya dado respuesta a la solicitud de recibimiento del expediente a prueba testifical, sino que la Inspectora de empleo y seguridad social encargada de levantar el acta de infracción, dictó la propuesta de Resolución en la que se ofrece una respuesta razonada y suficiente sobre el rechazo de la prueba propuesta por el interesado por considerarla improcedente e innecesaria (folio 40 del expediente). Y en particular , respecto de la practica de una nueva declaración de los trabajadores identificados en el acta de inspección, de esta prueba revela su inutilidad pues supone repetir en sede administrativa la declaración de las trabajadoras ya realizada ante la inspección actuante en el ejercicio de sus funciones, debidamente habilitada e identificada.

En consecuencia, resulta de lo actuado en el expediente Administrativo que no sólo hubo una respuesta de la administración denegando el recibimiento del expediente a prueba instado por el actor , sino que además motivó el rechazo de las pruebas propuestas por aquél, por lo que ha de descartarse la existencia de una sanción de plano, y en definitiva, que se haya colocado al interesado en una situación de indefensión.

Pero es que tampoco la condición de extranjeros (búlgaros) de los entrevistados puede restar validez a sus declaraciones, pues del contenido del acta de inspección no se desprende que el conocimiento del idioma español fuera limitado, además de que la inmediatez de la declaración de éstos en el lugar donde se llevo a término la inspección avalan mayor certidumbre al reconocimiento de la actividad realizada, pues sus declaraciones se hayan acompañadas de la constatación de facto por los funcionarios, de las tareas que estaban realizando para el recurrente , que además vino a reconocer en el acto de la inspección la veracidad de aquellas manifestaciones.

Sexto.- Por último, debemos tener en cuenta que no siempre resulta fácil la constatación de un hecho ilícito mediante simulación o connivencia al tener que valorar los hechos con arreglo a criterios de racionalidad o mediante prueba de presunciones (a ello se refieren dos Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 1995 , expresando que la prueba de presunciones y una interpretación lógica y racional son criterios válidos para la actividad inspectora de la Administración de la que dimanan los actos recurridos). La connivencia, de forma análoga a la simulación de una ficción de la realidad, es decir de la realización de una actividad aparentemente normal con un propósito distinto, no resulta fácil de acreditar directamente sino que ha de colegirse por los elementos que confluyen a ella. En el caso de autos, lo investigado y comprobado por la Inspección Laboral pone de manifiesto la existencia de contrataciones ilegales de trabajadores extranjero, en los que concurren los requisitos de prestación voluntaria de servicios; realización por cuenta ajena; percepción de una retribución , y realización de la prestación bajo la dependencia de otra persona , con sujeción a un horario y jornada fija, lo que determina que se pueda hablar en este caso de una relación laboral.

La conclusión de todo ello es que los hechos son constitutivos de infracción consistentes en la contratación de trabajadores extranjeros sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias están plenamente acreditados , por lo que el recurso debe de desestimarse.

Séptimo.- Al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, no procede efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el Recurso contencioso-administrativo num. 1954/2007 interpuesto por don Isidoro, contra la resolución de fecha 18 de agosto de 2006 que impone al recurrente una sanción de 78.538,47.-? como autor de una infracción administrativa tipificada en el artículo 54.1 d) y 36.3 de la Ley Orgánica 4/2000, que confirmamos. Sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.

Contra la presente Sentencia no podrá interponerse recurso de casación al amparo de lo previsto en el artículo 86 de la L.J.C.A. .

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico,

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.