Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
20/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 1054/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2292/2009 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 1054/2010

Núm. Cendoj: 28079330022010101050


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01054/2010

RECURSO DE APELACIÓN 2292/2009

SENTENCIA NÚMERO 1054

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2292/2009, interpuesto por "INMOVILIZCIONES FINANCIERAS, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 103/2008. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Torrelodones, estando representado por la Procuradora Dª Beatriz Sánchez-Vera Gomez-Trelles.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 103/2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice "Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por INMOVILIZACIONES FINANCIERAS S.A., contra la resolución de fecha 28 de mayo de 2008 del Ayuntamiento demandad por la que se deniega licencia de segregación (expediente 5/2008) referente a la finca sita en la calle Santo Cristo del Consuelo nº 10 en el ámbito de la Unidad de Ejecucion nº 27 de las Normas Subsidiarias; y contra resolución de fecha 23 de junio de 2008 por la que se deniega la reintegración de las tasas abonadas. No se hace expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 30 de julio de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 8 de octubre de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 9 de octubre de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 20 de mayo de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante INMOBILIZACIONES FINANCIERAS S.A. representado por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el P.O. 103/08 , que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Ayuntamiento de Torrelodones en fecha 28-Mayo-2008 que denegó licencia de segregación de la finca sita en C/ Santo Cristo del Consuelo nº 10 en el ámbito de la Unidad de Ejecución nº 27 de las Normas Subsidiarias; y resolución de fecha 23-Junio-2008 por la que se deniega el reintegro de las tasas abonadas.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante como ya hiciera en la instancia, la ilegalidad y arbitrariedad del apartado 1º de las Determinaciones Vinculantes de la ficha urbanística correspondiente a la Unidad de Ejecución 27 "RUA UNIFAMILIAR AISLADA que da prevalencia a la grafía consistente en determinar la parcela propiedad del recurrente sólo puede ser dividida en 5 parcelas, y ello, a pesar de que cuenta con más de 10.000 m2 por lo que las parcelas resultantes excederían de la parcela mínima, cuyas dimensiones vienen establecidas con carácter general en el apartado 2º que establece la parcela mínima en general en 1.500 m2. Alegan falta de motivación de la excepción antedicha que perjudica a los recurrentes que tienen superficie suficiente para segregar en 7 parcelas de más de 1.500 m2 cada una, y que constituye el objeto de la licencia denegada, contraviniendo el principio de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Alega asimismo, que al habérsele denegado la licencia, no era procedente el pago de la tasa correspondiente por lo que ha de serle devuelta.

SEGUNDO.- Nos encontramos ante un supuesto de impugnación indirecta de una disposición general que conforme al artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es admisible respecto de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones generales, no son conformes a Derecho, añadiendo dicho precepto que la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior. Una de las consecuencias procesales de la naturaleza jurídica normativa de los Planes Urbanísticos, es que sea posible la impugnación indirecta, y que tal impugnación indirecta no lo sea sólo en relación con recursos dirigidos contra estrictos actos administrativos de aplicación, sino también en relación con instrumentos de planeamiento de desarrollo, y por ello, que quepa, cuando la acción se dirige contra una norma reglamentaria dictada en desarrollo de otra, en cuanto hay que estar a la estructuración jerárquica de los distintos tipos de planes, por lo que se va a poder invocar cuando se impugna un instrumento de planeamiento la ilegalidad del que sea presupuesto que le habilite. La Sentencia de instancia no analiza si el instrumento de planeamiento en virtud del cual se resolvió la solicitud de licencia es conforme o no a Derecho, evaluando exclusivamente la existencia del instrumento de planeamiento que le sirve de cobertura. Por tanto, hemos de entrar a resolver sobre la impugnación indirecta planteada en la instancia y no resuelta.

Se debate una cuestión meramente jurídica cual es la arbitrariedad de un precepto incluido en las Normas Subsidiarias de Torrelodones, aprobadas por Acuerdo de fecha 16-Octubre-1.997 ; y en concreto el apartado 1º de las Determinaciones Vinculantes para la Unidad de Ejecución nº 27, que da prevalencia a la grafía del plano sobre las determinaciones numéricas o escritas. La finca litigiosa aparece grafiada en el sentido de no serle de aplicación la unidad mínima de parcela que aparece establecida en 1.500 m2 en el apartado 2º de aquellas, y por tanto, constituye una excepción singular consistente en que se le exige un mínimo de parcela muy superior a los 1.500 m2 exigidos a las fincas restantes del mismo sector. Dicha excepción singular, entiende la Sala que es nula de pleno derecho porque la unidad mínima de parcela ha de ser igual para todas las que están incluidas en el mismo sector, por lo cual, dicha excepción, además de carecer de justificación, quebranta el principio de igualdad dentro del sector constituido por la UE 27; vulnerándose la prohibición contenida en el artículo 57.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 redivivo tras la sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional según el cual serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieren en los planes u ordenanzas, así como las que con independencia de ellos se concedieren. Esta prohibición no es sino una aplicación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, principio derivado del de legalidad que determina que lo establecido con carácter general en una norma no puede ser excepcionado para el caso concreto. La especie de las reservas de dispensación internas, contenidas en el propio plan, se produce cuando, como aquí ocurre, se regula una determinada situación, y al mismo tiempo, se excepciona de manera injustificada su aplicación a algún supuesto subsumible en aquella situación. La referida excepción, se encuentra además prohibida por el artículo 64. c) de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que establece que la entrada en vigor de los Planes de Ordenación Urbanística producirá la obligatoriedad del cumplimiento de sus determinaciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación.

Al ser nula pues, la norma que fundamenta la denegación de la licencia de segregación solicitada es asimismo nula dicha denegación, por lo que hemos de declarar el derecho del recurrente a la obtención de la licencia denegada.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la devolución de la tasa abonada en el momento de solicitud de la licencia, conviene recordar que ésta Sala ya se ha pronunciado sobre dicha cuestión, concretamente en la sentencia nº 105/08 dictada en el Rollo de Apelación nº 777/07 en la que dijimos que de la naturaleza, alcance y contenido de la tasa "por prestación de servicios urbanísticos", conlleva que ésta se devengue tanto en el supuesto en que procede la concesión de la licencia como en el caso de que se deniegue al tratarse de una actividad reglada. Esta tasa se genera por la actividad de la administración consistente en el estudio de las solicitudes de licencia, lo que genera una serie de gastos (sueldos de los funcionarios de la administración general, de los elementos correspondientes, amortización de los bienes muebles e inmuebles donde se presta servicio, material fungible, etc.) estos gastos se generan por el estudio de las solicitudes de licencia y por lo tanto con independencia del resultado final, tanto si la licencia se concede como si no, el solicitante de la misma debe reintegrar a la administración los gastos que la misma ha sufrido y que no deben ser soportados por el común de la ciudadanía sino exclusivamente por aquel que solicita el servicio de la administración. En conclusión, la tasa se genera tanto si se concede la licencia como si no se concede, por lo que si el recurrente admite que la tasa y su cuantía sería ajustada a derecho si la licencia si hubiera concedido por la misma razón es ajustada derecho (aunque se produce la rebaja del 25%) cuando la licencia no resulta concedida. Y respecto de su cuantía la misma aparece fijada en la correspondiente ordenanza fiscal en cuya memoria el Ayuntamiento correspondiente habrá cuantificado el coste del servicio de forma que para que pueda triunfar la impugnación de una tasa, el recurrente ha de acreditar que la cuantía no se corresponde con el citado coste del servicio, prueba que no se ha producido en el presente supuesto.

Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso; y decimos parcial, porque procediendo la revocación de la sentencia de instancia, no pueden acogerse todas las pretensiones de la demanda. En concreto rechazamos el petitum de condena a la Administración al resarcimiento de daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, por aplicación expresa del art. 142.4 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre que establece que "la anulación de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización", sin que se haya acreditado en el presente procedimiento perjuicio alguno, y ello, quedando a salvo el derecho del recurrente a instar, en su caso, un procedimiento de responsabilidad patrimonial en el plazo de un año desde que se dictara la sentencia definitiva.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "INMOVILIZACIONES FINANCIERAS S.A contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el P.O. 103/08 debemos revocarla y la revocamos por no ajustarse a derecho; y estimando parcialmente el recurso interpuesto en la instancia, debemos anular y anulamos la Ficha de la Unidad de Ejecución nº 27 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas por Acuerdo del Ayuntamiento de Torrelodones de fecha 16-Octubre-1.997; y en consecuencia, debemos anular y anulamos la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución; y declaramos el derecho del apelante a la obtención de la licencia de segregación solicitada.

.-Rechazamos expresamente los restantes pedimentos de la demanda de instancia

.-No se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firme que sea la presente resolución, publíquese en el BOCAM en el plazo de 10 días, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 107.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio .

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