Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1054/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 140/2012 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1054/2013
Núm. Cendoj: 28079330072013101019
Encabezamiento
RECURSO Nº 140/2.012
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 1054/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a veintisiete de Septiembre del año dos mil trece.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 140/2.012 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Javier contra el Acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 23 de Diciembre de 2.011, por el que, en el Expediente Disciplinario nº NUM000 que le fue incoado, se acuerda imponerle una sanción de suspensión de funciones durante diez días, al considerarle responsable de una infracción, de carácter grave, tipificada en el artículo 8.b) de la Ley Orgánica 4/2.010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , bajo el concepto de 'desobediencia a los superiores jerárquicos o los responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por aquéllos, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico'. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de Septiembre del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Javier , se dirige contra el Acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 23 de Diciembre de 2.011, por el que, en el Expediente Disciplinario nº NUM000 que le fue incoado, se acuerda imponerle una sanción de suspensión de funciones durante diez días, al considerarle responsable de una infracción, de carácter grave, tipificada en el artículo 8.b) de la Ley Orgánica 4/2.010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , bajo el concepto de 'desobediencia a los superiores jerárquicos o los responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por aquéllos, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico'.
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho aduciendo, en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que en el seno del Expediente Disciplinario que le fue incoado propuso la práctica de distintos medios de prueba, siéndole denegada la misma lo que, en su sentir, le ha colocado en una situación de indefensión con infracción del artículo 24 de la Norma Fundamental; 2º.- Que la resolución cuestionada infringe el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , en cuanto se le impone una sanción sin la existencia de prueba objetiva de cargo, obtenida regularmente, que acredite los específicos hechos que se le imputan; 3º.- Que los hechos en verdad acreditados no son susceptibles de ser incardinados en el tipo por el que se le sanciona, en la medida en que su comportamiento tenía una justificación plenamente acreditada; y, en fin, 4º.- Que la sanción impuesta es desproporcionada en relación con los hechos efectivamente acaecidos.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
SEGUNDO: Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente, la primera cuestión sobre la que ha de pronunciarse la Sección, y a los concretos efectos de dilucidar la adecuación a derecho del actuar Administrativo sujeto a revisión Jurisdiccional, no es otra que la relativa a la supuesta existencia de una irregularidad que, a juicio del hoy actor, se cometió en el Procedimiento Sancionador de que fue objeto y que, afirma, es justificativa de la pretendida declaración de nulidad de las resolución sometida a revisión. Pues bien, esta supuesta irregularidad tiene que ver con la denegación de la práctica de las diligencias de prueba que en su día propuso en su descargo, sin tener en cuenta, se dice, que las mismas se concretaban a la práctica de diligencias que podían dar cuenta de los hechos realmente acaecidos.
Por lo que a esta cuestión respecta, se hace necesario precisar que los derechos básicos de defensa del ciudadano en el procedimiento administrativo sancionador, que goza de un estatuto garantista privilegiado respecto de la posición del administrado en el procedimiento común, no se configuran en nuestro Ordenamiento Jurídico con un contenido ilimitado o indeterminado, por el contrario, (así lo precisó el Tribunal Constitucional en Sentencia 22/1.990, de 15 de Febrero ), aunque resulta 'innegable que un procedimiento administrativo sancionador es, por su propia naturaleza, algo abierto al juego de la prueba y a los principios de contradicción y de defensa de las propias tesis', estos derechos como el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no se configuran como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas, ni que se desapodere al instructor del expediente administrativo de su derecho a enjuiciar la pertinencia de las pruebas y a ordenar la forma en que deben ser practicadas. Resulta, en consecuencia, que cuando con fecha 13 de Junio de 2.011, (folios 96 a 99 del Expediente Administrativo), el Instructor del Expediente Disciplinario NUM000 denegó la prueba solicitada a instancias del hoy actor, expresando además los motivos concretos que le llevaban a concluir en tal decisión, lejos de vulnerar norma alguna se limitó a ejercer las potestades que al Instructor de este tipo de expedientes confiere nuestro ordenamiento jurídico. Cuestión diferente será si con esa denegación de prueba se ha generado un déficit capaz o de entidad suficiente como para no entender probados los cargos imputados pero esta cuestión, y como habremos de convenir, tiene más que ver con el principio de presunción de inocencia que con las garantías de defensa en un procedimiento.
Por otra parte, y pese a lo alegado, la denegación de prueba se llevó a cabo motivadamente pues debe recordarse que el cumplimiento del requisito de la motivación no exige, como parece pretenderse, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1.985 y 9 de Junio de 1.986 ). Así las cosas una lectura, siquiera superficial, de la resolución por la que se denegaron parte de las diligencias de prueba solicitadas revelará, y frente a lo que se afirma, que, aunque al recurrente le pueda parecer parca, sí contiene una motivación suficiente y en la medida en que en la misma se expresa el concreto motivo por el que se resuelve en el modo en que se hace.
Es por ello por lo que es preciso desestimar la alegación analizada.
TERCERO: Los hechos que han de ser enjuiciados se hallan, de modo claro, reflejados en las diligencias practicadas en el Expediente Administrativo y aparecen recogidos de una manera detallada en la resolución impugnada, concretándose, tal y como se reflejaron en el correspondiente Antecedente de Hechos Probados, a que: 'Desde, al menos, Enero hasta Mayo de 2.011, el Comisario Jefe de la Unidad de Coordinación Operativa Provincial de Cádiz, D. Carlos Alberto , le ha venido reiterando al Comisario D. Javier que, al ser Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, debía desarrollar su trabajo en horario similar (de 'jornada partida') al establecido para los otros Jefes de Brigada en esa plantilla, ocurriendo, sin embargo, lo siguiente:
a) Acude a su puesto de trabajo en horario aproximado de 9:25 a 14:00 horas, de Lunes a Viernes, dándose la circunstancia de que los Jefes de Sección Operativa que dependen del expedientado. Inspectores Jefes D. Apolonio y D. Eduardo prestan servicio de Lunes a Viernes desde las 8:00 horas hasta las 14:00 horas y, por las tardes, alternativamente, de 17:45 a 20:00 horas, presentándose también en la Comisaría durante los fines de semana, de forma alternativa, de 8:00 a 11:00 horas; cuando no están en la Brigada, tienen sus respectivos teléfonos operativos para hacer acto de presencia ente cualquier incidencia que lo requiera.
b) Durante los fines de semana, los Sres. Apolonio y Eduardo no le consultan normalmente los dispositivos a establecer ni las incidencias que surgen, al estar el inculpado ausente, teniendo que darle las novedades por teléfono, si bien con frecuencia no las puede resolver, al ser necesaria su presencia, por lo que tienen que recurrir al Jefe de la UCOP.
c) El Sr. Apolonio tiene que dirigir habitualmente, en ausencia del inculpado, las reuniones previas (briefing) para planificar las operaciones policiales, pues a las 9:30 horas tiene que estar todo resuelto, decidido y encomendado.
d) El Sr. Eduardo tuvo que planificar el 26 de Febrero de 2.011 un dispositivo policial con ocasión de la presentación, en fin de semana, de un barco de la Guardia Civil destinado a la represión del tráfico de drogas, valorando que se había detectado, estacionado en las inmediaciones, un vehículo sospechoso de pertenecer al entorno de ETA.
e) La Comisaria Jefa Provincial Dª. Hortensia le ordenó que prestara servicio durante la tarde del 10 de Marzo de 2.011 para cubrir la ausencia, por asuntos particulares, del Sr. Carlos Alberto , cosa que no hizo, sin causa justificada, por lo que hubo de suplirle el Sr. Eduardo '.
El recurrente centra su defensa inicialmente en el hecho de que, a su juicio, en la resolución en cuestión se está partiendo de una visión parcial y sesgada de lo realmente acaecido, al punto que la resolución cuestionada se basa en meras presunciones o conjeturas incapaces de enervar el principio de presunción de inocencia Constitucionalmente consagrado.
Frente a este planteamiento la Administración actuante considera probada la realidad de los hechos y, en efecto, de las pruebas practicadas en el Expediente Administrativo se puede llegar, sin temor al equívoco, a la conclusión que la misma sostiene. La valoración de la prueba efectuada por la Administración en nada se desvirtúa por la aplicación, en el ámbito en el que nos movemos, de los principios inspiradores del Orden Penal, en efecto trasladables al Derecho Administrativo Sancionador aunque con matices, pues como tiene reiteradamente declarado la Jurisprudencia, la presunción de inocencia puede ser desvirtuada desde el momento en que se disponga de una mínima actividad probatoria de signo inculpatorio, de suficiente entidad, obtenida regularmente, pudiéndose formar la convicción del órgano sancionador, incluso, sobre la base de una prueba indiciaria o por la declaración de un sólo testigo, (en este Sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 ).
En realidad, lo que plantea el recurrente es una cuestión que tiene más que ver con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Administración, prueba que el órgano administrativo puede apreciar libremente, según las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de que dicho material probatorio esté sometido al juicio estimatorio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Marzo de 1.985 ), que debe determinar su fuerza convincente.
En el supuesto que nos ocupa, la Sala considera que la valoración de la prueba realizada por la Administración, y frente a lo que se afirma, acredita suficientemente los hechos que se estiman probados pues los mismos, en definitiva, no hacen más que responder a una realidad constatada por diversos intervinientes en los mismos,- tal y como se observa en el Acta de Inspección nº55.804 de la Unidad de Coordinación Operativa Territorial (obra la misma a los folios 4 a 9 del Expediente Administrativo), así como en las declaraciones homogéneas, concordantes y unívocas prestadas por Dª. Hortensia (obra a los folios 55 y 56 del Expediente Administrativo la declaración prestada por la misma, Comisaria-Jefe de la Comisaría Provincial de Cádiz, con fecha 17 de Mayo de 2.011), D. Carlos Alberto (obra la declaración del mismo, Jefe de la Unidad de Coordinación Operativa Provincial de Cádiz, prestada el 16 de Mayo de 2.011, a los folios 52 a 54 del Expediente Administrativo) y de D. Apolonio y D. Eduardo (obran las declaraciones de los mismos, Jefes de Sección en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Cádiz, prestadas los días 25 y 16 de Mayo de 2.011 respectivamente, a los folios 44 a 47 y 48 a 51 del Expediente de referencia) -, que ponen de relieve una realidad muy alejada de la que sostiene el actor en su escrito de demanda.
En efecto, de estas declaraciones, plenamente concordantes en este punto, resulta que el actor cumple un horario de trabajo que abarca de Lunes a Viernes, acudiendo a su puesto de trabajo en el entorno de las 09:15 horas y abandonando el mismo sobre las 14,00 horas, no acudiendo regularmente ninguna tarde a la Comisaría Provincial donde presta sus servicios, (en este sentido pregunta segunda de la declaración del Sr. Carlos Alberto , folio 52 del Expediente Administrativo, pregunta segunda de la declaración del Sr. Eduardo , folio 48 del Expediente Administrativo, así como preguntas segunda y quinta de la declaración del Sr. Apolonio , folios 44 y 45 del Expediente Administrativo). Las declaraciones de la Sra. Hortensia (contestación a la segunda pregunta de su declaración obrante al folio 55 del Expediente Administrativo) y del Sr. Carlos Alberto (contestación a la pregunta tercera de su declaración folios 52 y 53 del Expediente Administrativo) revelan igualmente que al hoy actor se le recordó, en reiteradas ocasiones siendo requerido para ello, que debía cumplir el horario establecido, compartiendo con los demás compañeros Jefes las responsabilidades de los servicios correspondientes.
Frente a esta realidad es irrelevante que el actor acompañara, en vía administrativa, multitud de billetes de tren que simplemente acreditan que el mismo realizaba el trayecto Jerez de la Frontera-Cádiz a una determinada hora, pero nunca acredita que su entrada en la Comisaría Provincial donde presta sus servicios lo fuera antes de la hora en que, con plena coincidencia minutos arriba o abajo, las personas que prestan sus servicios en la indicada Comisaría, compañeros de trabajo del hoy actor, declaran que lo hacía diariamente, ni aporta elemento alguno que permita afirmar, siquiera fuera indiciariamente, que acudía alguna tarde a trabajar, y el período de tiempo en que lo hacía.
Por otra parte, respecto a que los Sres. Apolonio y Eduardo no le consultan normalmente los dispositivos a establecer ni las incidencias que surgen, por estar el hoy actor ausente y tener que darle las novedades por teléfono, lo que le imposibilita resolverlas frecuentemente, al ser necesaria su presencia, recurriendo habitualmente al Jefe de la UCOP, son igualmente acreditativas de dichos hechos las declaraciones de los propios Sres. Apolonio y Eduardo (contestación a la pregunta sexta de la declaración del primero de ellos, folio 45 del Expediente Administrativo, y contestación a la pregunta sexta de la declaración del segundo de ellos, folio 49 del Expediente Administrativo), así como la declaración del propio Jefe de la UCOP, Sr. Carlos Alberto (contestación a la pregunta sexta que le fue formulada, folio 53 del Expediente Administrativo), acreditando que es el Sr. Apolonio quien dirige habitualmente las reuniones previas para planificar las operaciones policiales la declaración del propio Sr. Apolonio (declaración a la pregunta séptima que le fue formulada, folio 45 del Expediente Administrativo), así como la declaración del Sr. Eduardo (contestación a la séptima pregunta que le fue formulada, folio 49 del Expediente Administrativo) y la declaración del Jefe de la UCOP, Sr. Carlos Alberto (contestación a la pregunta séptima que le fue formulada, folio 53 del Expediente Administrativo).
Es incuestionable, en fin, que el Sr. Eduardo tuvo que planificar un dispositivo policial el 26 de Febrero de 2.011, al surgir un problema puntual en el previamente previsto, y lo confirma el Sr. Apolonio (contestación a la pregunta octava que le fue formulada, folios 45 y 46 del Expediente Administrativo), el propio Sr. Eduardo (contestación a la octava pregunta formulada, folio 50 del Expediente Administrativo), así como el Sr. Carlos Alberto , (contestación a la pregunta octava, folio 54 del Expediente), siendo lo cierto que por la Comisaria-Jefe Provincial Sra. Hortensia se le encomendó, al Sr. Javier hoy actor, que prestara servicio la tarde del 10 de Marzo de 2.010, y así lo confirmó D. Carlos Alberto que se lo había manifestado la propia Sra. Hortensia , (contestación a la pregunta diez que le fue formulada en su declaración, folio 54 del Expediente Administrativo).
Pues bien, constatada la realidad de los hechos reprochados, hemos de detenernos en dilucidar si puede tener trascendencia exculpatoria alguna de las restantes alegaciones efectuadas por el recurrente en su escrito de demanda.
CUARTO: En este estadio de la argumentación es obligado reconocer con el Sr. Javier , hoy recurrente, que el mismo se dirigió, a la Sra. Comisario- Jefe de la Comisaría Provincial de Cádiz y con fecha 14 de Marzo de 2.011 (folio 36 del Expediente Administrativo), comunicándole que, de acuerdo con la normativa en vigor, desarrollaría su jornada de trabajo de manera continuada en horario de mañana, acogiéndose a lo denominado en el 'Plan Concilia' y restante normativa de aplicación a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con inclusión de los índices correctores correspondientes por realización de horario fuera de la jornada habitual y disponibilidad por localización permanente.
Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado en la Sentencia dictada con fecha 4 de Mayo de 2.012, por la Sección Tercera de la misma, en el recurso nº 971/2.010 tramitado ante dicha Sección, así como en la Sentencia dictada con fecha 1 de Febrero de 2.013, por esta propia Sección Séptima, en el recurso nº 1.110/2.010 tramitado ante la misma, en el sentido de declarar que resultaba aplicable, a supuestos análogos a aquél en que se encontraba el hoy actor, la Circular dictada por la Subdirección General Operativa, por orden del Director General de la Policía, publicada en la Orden General nº 661 de 6 de Marzo de 1.989, en la cual, al fijar el horario de los diferentes servicios policiales, establece el horario en turnos de 24 horas y el resto de servicios en jornadas continuadas, sin alusión alguna a una jornada laboral partida para determinados funcionarios. En dichas Sentencias, respecto a la alegación de la Administración respecto a que tal cuestión fue afectada por el acuerdo suscrito por el Ministerio del Interior y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía el 22 de Febrero de 1.989, en el único aspecto de fijar la prestación de servicio en jornada partida por los titulares de los puestos de nivel de Jefe de Grupo Operativo y Superiores y que ese aspecto no suponía novedad alguna respecto a lo que se venia aplicando, dijimos que el mismo no era de recibo en primer lugar porque, si ya se venía aplicando la jornada partida para dichos funcionarios cabía pensar que era innecesaria recogerla en el tan mencionado Acuerdo; en segundo término porque, si para fundamentar la fijación de la jornada partida para dichos funcionarios se acudía al Acuerdo de 22 de Febrero de 1.989, era porque no constaba que existiera base legal alguna con anterioridad al mismo para exigir la realización de la mencionada jornada partida; y, tercero y finalmente, porque dicho Acuerdo carecía de validez y eficacia en el extremo controvertido al no haber sido ratificado por los órganos con competencia de la Administración y no haber sido publicado para general conocimiento de los interesados.
Ahora bien, que el ahora actor tuviese derecho a desempeñar su jornada de trabajo de manera continuada, ello no le eximía, en modo alguno, de la obligatoridad de llevar a cabo o desempeñar 37 horas y media semanales efectivas de servicio, con inclusión de los índices correctores correspondientes por realización de horario fuera de la jornada habitual y disponibilidad por localización permanente, siendo lo cierto que, a la luz de los hechos probados que hemos relatado en el Fundamento precedente, resulta que el mismo acudía diariamente a su puesto de trabajo, de Lunes a Viernes, en el entorno de las 09:15 horas y abandonaba el mismo sobre las 14,00 horas, no acudiendo regularmente ninguna tarde a la Comisaría Provincial donde presta sus servicios. Esto suponía, en el caso concreto, que el Sr. Javier llevaba a cabo no más de 25 horas semanales efectivas de servicio, circunstancia que le obligaba, en el caso concreto, a desempeñar las 12 horas y media que mediaban, desde dichas 25 horas semanales que desempeñaba hasta las 37 horas y media que debía llevar a cabo, por las tardes y/o los fines de Semana, cosa que en ningún caso hizo, como también resulta de los hechos probados y como dijimos en el Fundamento precedente.
Es pues en este entorno fáctico en el que debe insertarse el requerimiento que al mismo se le hizo, en reiteradas ocasiones, respecto a que debía cumplir el horario correspondiente, compartiendo con los demás compañeros Jefes las responsabilidades de los servicios correspondientes.
QUINTO:Alega el recurrente, como ya sabemos, que los hechos precisos por los que fue sancionado no son incardinables en las concretas previsiones contenidas en el apartado b) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2.010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía .
Dibujada en estos términos la controversia planteada, no parece muy discutible el concluir que los reparos descritos han de reconducirse o analizarse desde la óptica del principio de tipicidad, de plena vigencia en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, y que, en lo que afecta al supuesto de autos, supone la necesidad de que, para que un comportamiento determinado pueda ser sancionado, sea exigible que la conducta realizada pueda integrarse o subsumirse, sin analogía 'in malam partem' alguna, en un tipo previamente descrito y en que se cumplan, por otra parte, todos los elementos descritos en el mismo.
En otras palabras, la exigencia de la salvaguarda del principio de tipicidad supone tanto como desplazar del ámbito sancionador todas aquellas conductas que no sean incardinables en la previsión de la norma y aun a pesar de su aparente antijuridicidad en relación con los propios límites del tipo.
Es pues desde esta perspectiva desde la que ha de acometerse el análisis que habrá de iniciarse, en buena lógica, por determinar con exactitud la conducta que pretende reprochar el apartado b) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2.010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , y que se contrae a la 'desobediencia a los superiores jerárquicos o los responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por aquéllos, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico'.
Pues bien, de la dicción literal del precepto reseñado resulta, y como habremos de convenir, que el mismo han de ponerse en relación, en cada caso concreto, con las concretas obligaciones y deberes que a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía impone la normativa por la que los mismos se rigen, en este caso el Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa aprobado por Real Decreto 2.038/1.975, de 17 de Julio. Dicho Cuerpo Legal, y en sus artículos 181 , 184 , 185 y 186 , obliga a los miembros del Cuerpo antedicho al fiel desempeño de sus funciones, a la colaboración leal con sus jefes y compañeros, a esforzarse en la mejora de sus aptitudes profesionales y de su capacidad de trabajo, a ser responsables de la buena realización de los servicios a su cargo, o, en fin, a acatar y cumplir fielmente las órdenes de sus superiores. Es desde la conjunción de los preceptos descritos desde que ha de acometerse el análisis de la alegación que nos ocupa no sin antes destacar que, y como se denota de su propio tenor literal, para integrar el tipo por el que el hoy recurrente fue sancionado es preciso que se produzca una falta de obediencia a un superior jerárquico ante una orden o instrucción legítima dada por el mismo, y que tal orden no constituya una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, esto es de una evidencia tal que haga innecesaria cualquier otra consideración.
Pues bien, pocas dudas puede ofrecer desde la constatación de los concretos hechos probados, que el hoy actor fue requerido, en diversas ocasiones, para que cumpliera el horario de trabajo que debía desempeñar, así como para que asumiera las funciones y responsabilidades propias del puesto que desempeñaba en relación a la planificación de las operaciones policiales y resolución de las incidencias que exigían su presencia, e, igualmente para que desempeñara dos servicios concretos los días 26 de Febrero y 10 de Marzo de 2.011, requerimientos a los que hizo caso omiso. Estas actuaciones, y a nuestro juicio, son suficientes para afirmar que los hechos reprochados al hoy actor tienen perfecto encaje en la conducta descrita en el apartado b) del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2.010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , y es por todo ello, en consecuencia, por lo que tampoco es de observar irregularidad alguna, en el actuar cuestionado, desde la óptica analizada.
SEXTO: Hemos de detenernos, en este momento, en considerar si la resolución cuestionada salvaguardó, como resultaba obligado, el principio de proporcionalidad al imponer la concreta sanción que conocemos.
No resultaría ocioso recordar, a los efectos emprendidos, que el principio de proporcionalidad desempeña, en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, un papel capital y ello no sólo en cuanto expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la Ley en términos de equidad, sino por el hecho concreto de que las sanciones a imponer se encuentran definidas en nuestro ordenamiento, por lo general, de forma sumamente flexible, de tal modo que una misma conducta puede merecer la imposición de sanciones muy diversas y que se mueven en márgenes muy amplios y que, por lo mismo, pueden resultar, en la práctica, de cuantía y período extraordinariamente diversos.
El principio de proporcionalidad impone que al no ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad discrecional, sino una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, (así lo reconoce nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de Diciembre de 1.981 , 3 de Febrero de 1.984 y 19 de Abril de 1.985 ), los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes.
No puede perderse de vista que a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/2.010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , aplicable al supuesto de autos, entre las sanciones correspondientes a las infracciones graves, como la que nos ocupa, se encuentra la hoy aplicada. La sanción impuesta al Sr. Javier , de suspensión de funciones por un período de diez días como sabemos, no resulta excesiva, a nuestro juicio, en función de los propios criterios de graduación de que hizo uso la Administración demandada y que fueron cumplidamente motivados, debiendo tenerse en cuenta, además, que la indicada sanción se impuso en el grado mínimo de los posibles.
Es por todo ello, en definitiva, por lo que, con desestimación de la alegación analizada y en unión a los expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando con ello la resolución objeto del mismo.
SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Javier , contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
