Última revisión
16/07/2003
Sentencia Administrativo Nº 1055/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 16 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNANDO MARZAL, MARIANO
Nº de sentencia: 1055/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003101251
Encabezamiento
Rollo de apelación número 514/2.002
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 188/2.002
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1055/2.003
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de julio de dos mil tres.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 514/2.002, interpuesto contra la Sentencia número 243/2.002 dictada, con fecha 10 de octubre de 2.002, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 188/2.002.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante Don Carlos ; y b) Como apelada la Administración de la Generalidad Valenciana; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. Con fecha 10 de octubre de 2.002 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Valencia dictó la Sentencia número 243/2.002 en el recurso Contencioso- Administrativo número 188/2.002 cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo. Que debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso administrativo promovido por D. Carlos contra la resolución de 10-9-01, del Director Territorial de Sanidad de la Conselleria por la que se le cesaba del puesto de trabajo n° NUM000, sin costas".
Segundo. Don Carlos presentó, con fecha 4 de noviembre de 2.002, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, solicitaba su revocación y que se declarase en consecuencia como no ajustada a derecho la amortización de la plaza que venía ocupando con n° NUM000 y su cese en la misma , y en su defecto y de forma subsidiaria se declarase su cese como no ajustado a Derecho condenando a la administración a su reingreso en la plaza que venía ocupando al no deber hacerse efectiva la amortización de la plaza al ser de APD, en tanto en cuanto no se den los requisitos y circunstancias que la normativa de aplicación impone para estos supuestos.
Tercero. Con fecha 7 de noviembre de 2.002 el juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2.002 en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes , suplicaba que se dictase Sentencia desestimando el recurso de apelación.
Cuarto. Con fecha 5, de diciembre de 2..002 el Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente Administrativo y escritos presentados y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de julio de 2.003, en el que ha tenido lugar.
Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Es cierto que como se argumenta en la Sentencia apelada el acto impugnado en el proceso la Resolución del Director Territorial de Sanidad de Valencia de fecha 10 de septiembre de 2001 por la que, en atención a que por Resolución del Conseller de Sanidad de 19 de julio de 2.001 había sido amortizada la plaza que el actor venía desempeñando como AT.S. en la localidad de Tavernes Blanques, puestos de trabajo n° NUM000, se le comunicaba su cese en la misma, con efecto del 30.09.01 - tenia su causa en la citada Resolución del Conseller de Sanidad de fecha 19 de julio de 2.001; pero también lo es que el actor no tuvo conocimiento de ésta última Resolución - según revela el examen del expediente administrativo - hasta serle notificada , en fecha 18 de octubre de 2.001, la resolución de fecha 10 de septiembre de 2.001. Esta última circunstancia , unida al hecho de que el conocimiento por el actor de la Resolución de 19 de julio de 2.001 provenía de constar insertado lo acordado en la misma en la de 10 de septiembre de 2.001, priva de fundamento a la tesis sustentada en la Sentencia recurrida conforme a la que, por no haber sido recurrida en tiempo y forma la primera de las citadas Resoluciones, resultaba inviable la impugnación de la segunda en base a la ilegalidad de aquélla; y obliga a analizar y resolver las cuestiones que sobre este particular se suscitan en el escrito de demanda en el que se postula su nulidad de pleno Derecho en base a las siguientes causas:
1°. La prevista en el artículo 62 e) LRJAPyPAC por haberse omitido total y absolutamente el procedimiento establecido, ya que no se cumplió lo establecido por el artículo 1 de la
2°. La prevista en el artículo 62 a) LRJAPyPAC dado que dicha amortización lesiona el derecho a la libertad sindical dado que el actor se encuentra en situación de liberado sindical lo que conlleva que deba reconocérsele prioridad de permanencia en el puesto de trabajo en el caso de amortización.
A cuyos motivos se añade en el escrito de interposición del recurso de apelación , en el que reitera los anteriores, los referentes a que la Generalidad Valenciana carece de competencia para amortizar plazas de Técnicos de Sanidad Local y que, en todo caso, la amortización debía haberse efectuado a través de una eventual modificación de la Relación de Puestos de Trabajo.
Segundo. A los dos primeros motivos debe darse respuesta, en coincidencia con lo resuelto por la Juez "a quo", en el sentido de su desestimación pues , como se expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, por un lado, los informes cuya omisión denuncia al actor obran en el expediente Administrativo y, por otro, la adquisición de la condición de liberado sindical se produjo con posterioridad a iniciarse el procedimiento de amortización y, en todo caso, estaba ya prevista en el Decreto 177/1.990 de 29 de octubre.
Tercero. En lo que afecta al primero de los motivos que se suscitan "ex novo " en el recurso de apelación se impone igualmente su desestimación pues, frente a lo que afirma, resulta evidente la competencia de la administración de la Generalidad Valenciana para adoptar resoluciones como la impugnada , pues como tiene declarado esta sección, respecto del mantenimiento del régimen jurídico de plazas como la ocupada por el recurrente , si bien éste es el propio de la Sanidad Local, el modelo de sanidad en el que se integraba la misma, ha sido sustituido por otro en virtud de la Ley 14/1.986, General de Sanidad cuyo objetivo es la atención integral y la unificación de todos los servicios sanitarios, tanto asistenciales como preventivos; y así el Real Decreto 137/1.984 de 11 de enero, dispuso en su artículo 3 que, entre otros, los funcionarios técnicos del estado al servicio de la Sanidad Local formarían parte de los Equipos de Atención Primaria , una vez transformada la plaza que ocupaban (Disposición Final Primera). Y en el ámbito normativo autonómico, el Decreto 42/1986, la Ley 8/1.987 y el Decreto 177/1.990, siguiendo las previsiones y directrices de la Ley General de Sanidad, implantaron el modelo sanitario antes expresado; y en consecuencia con ello el decreto 177/1.990 declaró amortizables las plazas de funcionarios técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local a medida que se produjeran las ofertas de integración en Equipos de Atención Primaria conforme a lo dispuesto en el Decreto 129/1.988 y la Orden de la Conselleria de Sanidad de 23 de agosto de 1.989.
Cuarto. E igual suerte desestimatoria debe seguir el motivo atinente a la ausencia de Relación de Puestos de Trabajo y a la necesidad de que la amortización se realice a través de una eventual modificación de la misma pues, como argumenta pormenorizadamente el letrado de la Generalidad en el escrito de oposición al recurso de apelación y de acuerdo con las disposiciones que cita, no resultan de aplicación al personal estatutario la normativa que en materia de clasificación de puestos de trabajo y relación de puestos de trabajo se contiene en la Ley de la Función Pública Valenciana.
Quinto. Por todo lo expuesto, en cuanto es determinante del rechazo de lo alegado y pretendido en el presente recurso de apelación, procede su desestimación; sin que , con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y en base a que no se acepta en su integridad lo argumentado en la Sentencia apelada, lo que justificaría la interposición del recurso de apelación, proceda efectuar expresa imposición de las costas causadas por el mismo.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos contra la Sentencia número 243/2.002 dictada, con fecha 10 de octubre de 2.002, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo número 188/2.002;y
2) No efectuar expresa imposición de costas respecto de las causadas por el recurso de apelación.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos , con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

