Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1055/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 759/2009 de 05 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 1055/2012

Núm. Cendoj: 08019330012012100971


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 759/2009

Partes: Jesús Luis C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1055

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 759/2009, interpuesto por Jesús Luis , representado por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO:Por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 12 de febrero de 2009, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada por D. Jesús Luis contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999 a 2003, en cuantía de 129.151,94 euros.

SEGUNDO.-Como antecedentes básicos de la cuestión controvertida se reseñan en los «hechos» de la resolución impugnada los siguientes:

a.La liquidación impugnada se motivó por los siguientes hechos:

- El sujeto pasivo presentó declaración-liquidación por el concepto y ejercicios de referencia con el detalle que en las liquidaciones se expresa. Su actividad profesional es la de Registrador de la Propiedad.

- El interesado, ateniéndose al criterio de la Inspección de los Tributos, en los ejercicios aquí analizados incluyó las cuotas de IVA en sus declaraciones y se tuvieron en cuenta a efectos de cómputo de la prorrata, presentando simultáneamente solicitudes de rectificación y devolución de ingresos efectuados.

- En cuanto al IRPF el contribuyente integró en los ingresos de cada período las cantidades percibidas de la Comunidad Autónoma excluida la parte que corresponde a las cuotas declaradas en el IVA.

- Con posterioridad el Tribunal Supremo sentó doctrina en el sentido de la no sujeción de los citados servicios.

- Consecuencia de lo anterior el Jefe de Dependencia Regional de Gestión Tributaria dictó resolución favorable a las solicitudes de rectificación de IVA en los términos que en los distintos acuerdos se exponen.

b.La regularización del IRPF se hizo en los siguientes términos:

1) Los acuerdos dictados modifican el importe de los ingresos incorporando las cuotas devengadas de IVA que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo se encuentran no sujetas a IVA y, por tanto, deben incluirse en la correspondiente autoliquidación. En el mismo se plantea a qué período deben imputarse los ingresos: si en el período en que se recibieron de la Generalitat o en el período en que se reconoce por parte de la AEAT la devolución de ingresos indebidos de las cuotas de IVA. Los acuerdos niegan esta segunda posibilidad en base a la doctrina de la DGT (consultas 101/2000; 344/2000 y 391/2000 de 26 de enero, 24 de febrero y 1 de marzo de 2000).

2) Por lo que se refiere a los intereses de demora incluidos en la devolución de IVA, se argumenta en el acuerdo que el derecho a su percepción nace en el momento en que se dicta la resolución de forma que son imputables al período en el que la resolución se produzca sin perjuicio de la aplicación del criterio de caja. En consecuencia no afecta a la presente regularización.

3) Igualmente se plantea el acuerdo si la falta de declaración de las cuotas declaradas puede calificarse como deducible en los ejercicios en que se percibieron en concepto de dotaciones a provisiones, negando dicha posibilidad.

4) El acuerdo analiza, seguidamente, la incidencia de la aplicación de la regla de prorrata en el ámbito del IVA a las cuotas soportadas. De acuerdo con la normativa contable (Norma de Valoración 15ª del Plan General Contable relativa al IVA) las cuotas que correspondan a bienes de inversión incrementan el coste de adquisición y se tendrán en cuenta a efectos del cálculo de las dotaciones anuales a la amortización. Las restantes incrementarán los gastos corrientes.

5) Finalmente el incremento de los rendimientos netos del período derivados de la actividad produce un aumento de los gastos deducibles como consecuencia del derecho a la participación en los resultados de la actividad de los Registradores de los trabajadores que prestan servicios de carácter laboral en el desarrollo de la misma. De acuerdo con el convenio colectivo y las manifestaciones del interesado el porcentaje de participación de los trabajadores que cumplen dichas condiciones ascienden al 40% por lo que se incrementan los gastos con el detalle que el acuerdo expone. La imputación temporal se realiza en el período en que se satisface a los trabajadores la participación al ser de aplicación el criterio de caja. Los distintos acuerdos cuantifican el importe de dicha modificación.

c.En sus alegaciones ante el TEARC, el recurrente expuso sucintamente:

- El origen de la controversia parte de la tributación a efectos de IVA de las cantidades percibidas por los servicios como Oficinas Liquidadoras.

- En dichos períodos la situación para el alegante y sus compañeros titulares de Oficina Liquidadora era absurda puesto que se encontraba en medio de dos administraciones con opiniones confrontadas respecto a este tema. Para evitar posibles sanciones el contribuyente declaró e ingresó el IVA como incluido e impugnó sus autoliquidaciones. En el IRPF declaró la totalidad de ingresos que certificaba la Generalitat como pagador y consideró como gasto el IVA incluido que no le satisfacía la Comunidad Autónoma dotando la correspondiente provisión.

- Contrariamente a lo argumentado por la Oficina Gestora se considera que la declaración de ingresos fue correcta así como la dotación de la provisión realizada en su día por lo que procede imputar el ingreso en el ejercicio en que se produce la devolución de ingresos de IVA de acuerdo con el criterio de caja utilizado por el contribuyente.

- Prescripción del ejercicio 1999 que debe aplicarse de oficio por ser cuestión de orden público.

TERCERO.-Se alega, por una parte, la prescripción del ejercicio 1999. Por otra, las demás cuestiones controvertidas son idénticas a las que fueron objeto del recurso contencioso-administrativo nº 410/2009, desestimado por nuestra sentencia 407/2012, de 19 de abril de 2012 .

Respecto de la prescripción, la Sala comparte en su integridad los fundamentos de la resolución del TEARC para rechazarla:

«En primer lugar debe referirse este Tribunal a la aducida prescripción del ejercicio1999. A tal fin el artículo 64 de la anteriormente vigente Ley General Tributaria establecía el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación en cuatro años a computar desde la finalización del plazo de presentación voluntaria de aquélla y a salvo de la existencia de causas de interrupción.

Del examen del expediente resulta que la controversia se plantea, aún cuando el reclamante ninguna concreción realiza en sus alegaciones, con relación a dos fechas: el 11 de junio de 2004, diligencia 1/1, a la que la Administración atribuye el inicio de actuaciones, y el 23 de junio de 2004, cuando se notifica comunicación de requerimiento de inicio de actuaciones de comprobación, que es la fecha que cabe suponer considerada por el contribuyente como fecha de inicio de las actuaciones.

En el presente supuesto el plazo para presentar la declaración finalizó el día 20 de junio de 2000 según establece la Orden de 14 de marzo de 2000 por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 1999, y se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, al tratarse de una declaración con ingreso. Consecuentemente, el transcurso del plazo prescriptivo de cuatro años finalizaría el 20 de junio de 2004.

El inicio de las actuaciones según la Administración tuvo lugar el 11 de junio de 2004 mediante diligencia número 1/1, extendida en el seno del procedimiento de devolución de cuotas devengadas del Impuesto sobre el Valor Añadido siendo representante autorizado D. Ismael .

En dicha diligencia se señala expresamente que 'En consecuencia procede a la iniciación del procedimiento de comprobación abreviada respecto del IRPF ejercicios, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, con arreglo a lo previsto en losartículos 35,104y123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, dándose al contribuyente por notificado'.

No obstante, en la misma diligencia el Sr. Ismael manifiesta que 'no se considera apoderado para recibir una notificación sobre el inicio del procedimiento de comprobación abreviada del IRPF, dado que el mandato que tiene de sus representados se limita a la solicitud de la devolución del IVA'.

Pues bien, es de ver que el Sr. Ismael actuaba frente a la Administración mediante poderes notariales de carácter general que le facultaban para todo tipo de actuaciones y, en consecuencia, para recibir la comunicación de inicio de actuaciones. Siendo así, procede declarar que la prescripción fue interrumpida mediante la citada diligencia sin que la segunda notificación reiterativa practicada el 23 de junio de 2004, sustituya o invalide la anteriormente realizada. En consecuencia procede desestimar la pretensión vertida por el interesado en este extremo».

Las alegaciones contenidas en la demanda no desvirtúan las anteriores conclusiones, pues aun en la hipótesis de que el poder no fuera general sino para pleitos, es lo cierto que en éstos (así, el aportado en el presente recurso) se comprende «ostentar la representación y comparecer ante cualquier otra Autroridad [...] y en ellos instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes. Dirigir, recibir y contestar notificaciones y requerimientos», al tiempo que la posterior y reiterativa notificación no invalida la anterior, por lo que se interrumpió la prescripción.

CUARTO.-En nuestra citada sentencia 407/2012, de 19 de abril de 2012 , hemos dicho, respecto de la misma problemática y ante consideraciones y alegaciones de idéntico tenor, lo siguiente:

«III.-La resolución del TEARC impugnada examina las siguientes cuestiones:

1.ªCon carácter previo, señala que la cuestión origen de la presente controversia lejos de constituir un tema finalizado, es un tema no resuelto por el recurso de incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra el Reino de España (Asunto C-154/08).

2.ªLa cuestión que se plantea es cómo deben tributar a efectos del I.R.P.F. los importes percibidos en su día por la Comunidad Autónoma teniendo en cuenta que el contribuyente en sus correspondientes declaraciones-liquidaciones presentadas en plazo procedió del siguiente modo: En los ingresos de la actividad profesional, en coherencia con lo declarado por IVA, incluyó no la totalidad del importe abonado por la Comunidad Autónoma sino exclusivamente el importe neto, es decir, el total minorado por las cuotas devengadas de IVA por cuanto éstas no formarían parte de la contraprestación al estar sujetas y no exentas.

3.ªLas alegaciones del recurrente, probablemente por error, parten de un supuesto fáctico distinto que es considerar que en los ingresos se incluyó el importe total percibido y en los gastos se incluyó una provisión por la cuantía equivalente al IVA devengado por los servicios como Oficina Liquidadora obteniendo un efecto equivalente, sino que, de forma coherente con su declaración de IVA, únicamente incluyó como ingresos los percibidos sin incluir el IVA devengado. Con esta práctica se lograba un efecto equivalente al de considerar sujeta la operación por IVA lo que hubiera supuesto declarar un importe inferior de ingresos y ningún importe por gastos.

4.ªPor lo que se refiere a la imputación temporal de los ingresos derivados de la contraprestación por los servicios realizados como oficina liquidadora, debe partirse de que los mismos se encuentran no sujetos al IVA, sin que deba enturbiarse la naturaleza de lo percibido. La discusión no estriba en qué período se imputa la devolución del Impuesto, sino en qué período debió imputarse el ingreso por el IRPF, con independencia, de si la devolución tuvo o no tuvo lugar. En otras palabras, si el interesado no hubiera solicitado la rectificación de la autoliquidación de IVA, por las razones que fuere, ello no sería óbice, en absoluto, para regularizar los ingresos del Impuesto. El interesado percibió un determinado importe por su función como liquidador, una parte del cual no ingresó, dado que dicho importe debió tributar por formar parte de la contraprestación, únicamente cabe su inclusión en la autoliquidación bien mediante declaración complementaria bien mediante regularización por la Administración Tributaria tal como ha sucedido en este caso.

5.ªLa controversia sobre la imputación temporal de ingresos debe reconducirse a la aplicación del régimen general contenido en el artículo 141.b) de la Ley 40/1998 del Impuesto vigente en los períodos regularizados y en el art. 6 de su Reglamento. En el presente supuesto el obligado tributario aplicó en los ejercicios considerados el criterio de caja por lo que los rendimientos no declarados por sus servicios como Oficina Liquidadora son imputables al período de su percepción tal como entendió la Oficina Gestora, acuerdo que, de este modo, debe ser confirmado.

6.ªFinalmente, no resultando discutidas por el reclamante el resto de cuestiones regularizadas procede confirmar los acuerdos dictados.

IV.-Como ya destacamos en nuestra sentencia 121/2010, de 8 de febrero de 2010 , el citado recurso de incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra el Reino de España ( Asunto C-154/08) ha sido resuelto por la STJCE de Luxemburgo (Sala Tercera) de 12 de noviembre de 2009 , en la que se declara que «El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de losartículos 2y4, apartados 1y2, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, al considerar que los servicios prestados a una Comunidad Autónoma por los Registradores de la Propiedad, en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, no están sujetos al impuesto sobre el valor añadido».

Dicha sentencia del Tribunal de Luxemburgo destaca, en esencia:

-- Que el recurso de la Comisión versa exclusivamente sobre la sujeción al IVA de las funciones que los Registradores de la Propiedad desempeñan como liquidadores titulares de una oficina liquidadora. Como registradores-liquidadores, determinadas Comunidades Autónomas les confían funciones relacionadas con la gestión, liquidación y recaudación de los impuestos sobre sucesiones y sobre transmisiones patrimoniales. El examen del Tribunal de Justicia se refiere a esta parte de sus actividades (apartado 85).

-- Que habida cuenta de la extensión del ámbito de aplicación definido por el concepto de actividades económicas, procede señalar que los registradores-liquidadores, en cuanto que prestan a las Comunidades Autónomas, de forma permanente y a cambio de una remuneración, servicios relativos a la gestión, liquidación y recaudación de determinados impuestos, realizan una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva (apartado 90).

-- Que las actividades de liquidación y de recaudación realizadas por los registradores-liquidadores a cambio del pago de un porcentaje de las cantidades recaudadas constituyen una prestación de servicios realizada a título oneroso a efectos del artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva y una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de esta Directiva (apartado 97).

-- Que la dependencia funcional de los registradores-liquidadores respecto de las Comunidades Autónomas que pueden darles instrucciones, así como la sujeción de los registradores-liquidadores a un control disciplinario por parte de tales autoridades, no resultan determinantes para la calificación de su relación jurídica con las Comunidades Autónomas con respecto al artículo 4, apartado 4, de la Sexta Directiva (apartado 106).

-- Que aun cuando, como en el presente caso, la actividad de liquidación y de recaudación de impuestos esté comprendida, en principio, entre las prerrogativas de la autoridad pública, toda vez que las Comunidades Autónomas confían esta actividad a un tercero independiente que actúa en las condiciones descritas anteriormente, no puede aplicarse la regla de no sujeción prevista en el artículo 4, apartado 5, de la Sexta Directiva (apartado 118).

-- Que el Reino de España ha invocado su dificultad para subsanar el incumplimiento alegado por la Comisión, puesto que éste tiene su origen en la sentencia del Tribunal Supremo. Sobre este particular, es preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cabe declarar, en principio, la existencia de un incumplimiento de un Estado miembro con arreglo al artículo 226 CE cualquiera que sea el órgano de dicho Estado cuya acción u omisión ha originado el incumplimiento, incluso cuando se trata de una institución constitucionalmente independiente ( sentencia de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia, C-129/00 , Rec. p. I-14637, apartado 29 y jurisprudencia citada). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señaló también que, si bien no cabe tomar en consideración decisiones judiciales aisladas o muy minoritarias en un contexto jurisprudencial marcado por una orientación diferente, o una interpretación desautorizada por el órgano jurisdiccional nacional supremo, la situación es distinta cuando se trata de una interpretación jurisprudencial significativa no desautorizada por dicho órgano jurisdiccional supremo o incluso confirmada por éste (sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado 32) (apartados 124, 125 y 126).

-- Que por lo tanto, habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 4, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva, al considerar que los servicios prestados a una Comunidad Autónoma por los Registradores de la Propiedad, en su condición de liquidadores titulares de una oficina liquidadora, no están sujetos al IVA (apartado 127).

En la misma sentencia 121/2010, de 8 de febrero de 2010 , señalamos sobre los efectos, aplicabilidad y retroactividad de la referida sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 12 de noviembre de 2009 :

«A)Rige en la materia el principio de primacía del Derecho comunitario, que fue afirmada en términos globales por el Tribunal de Justicia en sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Flaminio Costa , tras lo que la reconoció específicamente sobre el derecho interno de rango constitucional en sentencia de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft . El mismo Tribunal estableció, en la conocida sentencia de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal , que el juez nacional tiene la obligación de aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquél, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria.

En virtud de este principio de primacía, ha de prevalecer el Derecho comunitario, concretamente la Sexta Directiva, interpretada por el Tribunal de Luxemburgo, sobre el derecho interno, según la interpretación dada por el Tribunal Supremo de un Estado.

La propia sentencia de 12 de noviembre de 2009 destaca, como ha quedado apuntado, que el incumplimiento es del Reino de España, aunque proceda de la interpretación del Tribunal Supremo ( apartados 124 a 126). De la misma manera que el inciso final de la letra a) del art. 161.1 de la Constitución dispone que «La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada», ha entenderse que la interpretación jurisprudencial interna queda afectada por la declaración de incumplimiento del Reino de España.

B)No resulta de aplicación al presente caso la problemática derivada de la retroactividad de las sentencias del Tribunal de Luxemburgo, ceñida a los actos administrativos firmes.

La doctrina del Tribunal se limita a la revisión de actos administrativos firmes fundada en el incumplimiento del Derecho comunitario y se basa en los principios de equivalencia y eficacia ( sentencias de 7 de septiembre de 2006, asunto Laboratoires Boiron , y de 18 de julio de 2007, asunto Lucchini ). La sentencia de 13 de enero de 2004, asunto Kühne y Heitz , se refiere en su fallo a las solicitudes relativas a «una resolución administrativa firme para tomar en consideración la interpretación de la disposición pertinente del Derecho comunitario efectuada entre tanto por el Tribunal de Justicia» cuando «la resolución controvertida ha adquirido firmeza a raíz de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia».

Tal doctrina, matizada en la sentencia de 19 de septiembre de 2006 , asuntoi-21, nada tiene que ver con el caso presente, sencillamente porque aquí no estamos ante ningún acto administrativo firme, sino, precisamente, en un litigio sobre la sujeción al IVA de los servicios que los Registradores de la Propiedad prestan a las Comunidades Autónomas, de quien dependen, en la liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Pendiente tal litigio, el criterio del Tribunal Supremo del Reino de España ha quedado desvirtuado por el del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al que hemos de estar en virtud del referido principio de primacía del Derecho Comunitario.

C)A la vista de las anteriores consideraciones resulta irrelevante el carácter vertical u horizontal de la Sexta Directiva en cuestión.

Por otra parte, como destaca la STS de 17 de junio de 2003 , que como señala el Informe del Consejo de Estado de 14 de febrero de 2008 sintetiza en su fundamento jurídico decimosexto los «principios generales sobre aplicación del Derecho europeo» -con abundante cita de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia-:

-- En todos los casos en que las disposiciones de una directiva parecen ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, dichas disposiciones pueden ser invocadas contra cualquier previsión nacional no conforme a la directiva, si no se han adoptado dentro del plazo prescrito medidas de aplicación. Este efecto se conoce como eficacia directa vertical, así llamada porque sólo opera en las relaciones entre los ciudadanos y el Estado y puede ser opuesta por aquéllos frente a éste, pero no por éste frente a aquéllos.

-- Las directivas carecen de efecto directo horizontal, esto es, en las relaciones entre particulares. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha establecido que la directiva debe ser tenida en cuenta en la aplicación del derecho del Estado miembro consagrando el principio de interpretación a la luz del Derecho comunitario. Respecto de la eficacia interpretativa del Derecho comunitario cabe reseñar la sentencia de 20 de noviembre de 1996 (en la que se señala que la directiva «ha de servir de guía para la interpretación de los derechos nacionales vigentes tanto anteriores como posteriores para alcanzar el resultado a que se refiere cuando no se haya adaptado el derecho interno a la misma»), la sentencia de 23 de junio de 2006 (que alude a 'la doctrina de la interpretación conforme, en cuya virtud, al aplicar el derecho nacional, ya sea en sus disposiciones anteriores o posteriores a la directiva comunitaria, el juez debe hacer todo lo posible para dar sentido a la directiva') o la sentencia de 19 de abril de 2006 (que evoca el asuntoGrimaldi, sentencia de 13 de diciembre de 1989 , para sostener el deber de los jueces nacionales de tener en cuenta los instrumentos de la Unión a la hora de resolver los litigios de que conocen, a pesar de su carencia de fuerza vinculante).

D)La invocada mención contenida en la Ley de Cataluña 25/1998 acerca de la «relación administrativa con la Generalitat de los titulares de las Oficinas Liquidadoras de distrito hipotecario...» no altera la doctrina de la sentencia de 12 de noviembre de 2009 que nos ocupa.

Por todos, el apartado 106 de dicha sentencia señala que: 'En estas condiciones, la dependencia funcional de los registradores-liquidadores respecto de las Comunidades Autónomas que pueden darles instrucciones, así como la sujeción de los registradores-liquidadores a un control disciplinario por parte de tales autoridades, no resultan determinantes para la calificación de su relación jurídica con las Comunidades Autónomas con respecto al artículo 4, apartado 4, de la Sexta Directiva (véanse, asimismo, las sentencias Comisión/Países Bajos, apartado 14, y Ayuntamiento de Sevilla, apartado 12, antes citadas)'».

V.-Por tanto, han de compartirse las no desvirtuadas conclusiones de la resolución impugnada del TEARC, por cuanto si la recurrente no hubiera solicitado la rectificación de la autoliquidación de IVA, por las razones que fuere, ello no sería óbice, en absoluto, para regularizar los ingresos del Impuesto. El interesado percibió un determinado importe por su función como liquidador, una parte del cual no ingresó, dado que dicho importe debió tributar por formar parte de la contraprestación, únicamente cabe su inclusión en la autoliquidación bien mediante declaración complementaria bien mediante regularización por la Administración Tributaria tal como ha sucedido en este caso.

La conclusión ha de ser la misma, a los efectos de IRPF que aquí interesan, si, como es el caso, se solicitó y obtuvo (en virtud de una interpretación jurisprudencial finalmente rechazada como contraria al Derecho comunitario) la rectificación de la autoliquidación del IVA, que habrá de quedar firme no obstante la sentencia del Tribunal de Luxemburgo pero que nunca podrá tener efectos beneficiosos para el obligado tributario a tales efectos del IRPF».

QUINTO.-En virtud de lo expuesto, y por las mismas razones, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo


Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Jesús Luis contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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