Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1055/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 701/2012 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO
Nº de sentencia: 1055/2015
Núm. Cendoj: 30030330012015101015
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 01055/2015
RECURSO núm. 701/2012
SENTENCIA núm. 1055/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 1055/15
En Murcia, a cuatro de diciembre de dos mil quince.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 701/2012, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 563.012,77 €, en materia de Subvenciones.
Demandante :EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENIEL, representado por el Procurador Don Miguel Angel Artero Moreno y dirigido por el Letrado Don Carlos Insúa Ortín.
Demandada :CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, representada y dirigida por el Letrado de la CARM.
Acto administrativo impugnado: Orden del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Murcia, de fecha 4/10/2012 por la que se desestima el Recurso potestativo de Reposición formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Beniel contra la Orden de 7/6/2012 que acordó el reintegro de la suma de 563.012,77 € del total de 1.058.537 € percibidos con cargo al Programa de Ayudas 'Ciudades Digitales'.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare no conforme a Derecho dicho reintegro al estar justificado en su totalidad el correcto empleo de la subvención concedida.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 4/12/2012, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO .- La parte demandada se opuso al recurso interesando su desestimación.
TERCERO .- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO .- Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 27/11/2015, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante la demanda rectora del procedimiento se impugna, tal y como ya se ha indicado la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Murcia, de fecha 4/10/2012, por la que se desestima el Recurso potestativo de Reposición formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Beniel contra la Orden de 7/6/2012 que acordó el reintegro de la suma de 563.012,77 € del total de 1.058.537 € percibidos por el mismo con cargo al Programa de Ayudas 'Ciudades Digitales', interesándose de ésta Sala se dicte sentencia por la que se declare no conforme a Derecho dicho reintegro al estar justificado en su totalidad el correcto empleo de la subvención concedida.
En apoyo de su pretensión alega el Excmo. Ayuntamiento, como antecedentes, que con fecha 17/7/2009, se publicó en el BORM la Orden de 3 de julio, de la Consejería de Economía y Hacienda por la que se establecían las bases reguladoras y se aprobaba la convocatoria del procedimiento para la concesión de dos ayudas destinadas a corporaciones locales de la comunidad autónoma de la Región de Murcia para el desarrollo del programa 'Ciudades Digitales Electrónicas' en el marco del Plan Avanza, participando el mismo en dicha Convocatoria en la que se le concedió, por Orden de la citada Consejería de 30/12/2009 una ayuda por importe de 1.058.537 euros, subvención que era cofinanciada con fondos FEDER en un 80 % y fondos propios el otro 20 %, junto a la subvención recibida mi mandante se obliga a destinar la cantidad de 200.000 euros para desarrollar el proyecto.
Añade que como quiera que no podía ejecutar los objetivos comprometidos dentro de plazo, solicitó la ampliación de los periodos de ejecución y justificación, siendo estimada su pretensión, fijándose primeramente el 30/6/2011 como fecha de finalización del plazo de justificación, que finalmente fue ampliado hasta el día 30/9/2011 (folio 502 del expediente), presentando antes de dicha fecha toda la documentación final justificativa de la ejecución del proyecto (folios de 360 a 501 del expediente), siendo requerido tras ello a fin de que justificase el pago de las partidas que integran la cantidad reclamada y la relación de facturas presentadas.
Refiere que acogiéndose a la Disposición Undécima de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre de medidas fiscales y de fomento económico en la Región de Murcia (BORM 31/12/2011), solicitó mediante escrito de 25/1/2012, que quedara en suspenso durante el plazo de cuatro años, a contar desde la entrada en vigor de la misma, el cómputo de los plazos de ejecución y/o justificación de la subvención concedida, petición que le fue inadmitida a trámite por Orden de 6/2/2012 considerando que dicha solicitud había sido presentada con fecha posterior a la de finalización del plazo de presentación establecido en la norma reguladora (folios 510 y 511 del expediente), destacando que la razón de tal inadmisión (que no desestimación) no se debió porque la Subvención fuera con cargo a fondos FEDER, que es lo que finalmente aduce la Administración Regional.
Alega que los trabajos que recogía el proyecto aprobado, se encontraban terminados en su totalidad, y por lo tanto justificados, antes del vencimiento del plazo establecido y pagados antes de la presentación de su demanda, no adeudándose cantidad alguna a los proveedores, insistiendo en que el plazo de justificación debió quedar suspendido en los términos antes expuestos, ya que tal moratoria se la concedió la Administración Regional a los Ayuntamientos como consecuencia de la grave crisis económica existente a nivel nacional y europeo.
Y destaca que en todo caso no consta acreditado que la CEE le haya reclamado a la CARM la devolución de los fondos entregados a los Ayuntamientos, por lo que la devolución que se pretende, en caso de que se produjera, supondría el enriquecimiento de la Consejería de Economía y Hacienda Regional, gestionada por el Partido Popular y el consiguiente empobrecimiento del Excelentísimo Ayuntamiento de Beniel gobernado por el partido de la oposición Partido Socialista.
SEGUNDO .- A dichas pretensiones se opone la Administración Regional que interesa se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, declarando conforme a derecho la Orden recurrida.
A tal fin alega en síntesis como antecedentes que, a solicitud del Ayuntamiento de Beniel, se prorrogó el periodo de ejecución de los trabajos objeto de subvención hasta el día 30/9/2011, fecha en la que se presentó por dicha Corporación Local la documentación final en relación con la justificación del proyecto realizado y que tras la fiscalización de la cuenta justificativa por el centro gestor se comprobó que no acreditaba adecuada y suficientemente la realización de la actividad y la debida aplicación de los fondos, por lo que la Dirección General de Informática, Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, mediante escrito de 29/12/2011, notificado el 13/1/2012, lo requirió para que subsanara los defectos apreciados en la justificación presentada, con el apercibimiento de que si así no lo hiciera se podrían derivar las consecuencias previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones , sin que el Ayuntamiento atendiera dicho requerimiento ni alegara o probara que se habían efectuado los pagos.
Añade que por Orden de 13/3/2012 se inició el procedimiento de reintegro parcial, concediéndosele al Ayuntamiento trámite de audiencia, presentándose por éste alegaciones con fecha 4/4/2012, tras lo cual se dictó, con fecha 7/6/2012, Orden de reintegro parcial de la ayuda concedida por el importe de 563.012,77 €, que fue recurrida en reposición por el citado Ayuntamiento, alegando que no había sido posible efectuar el pago de los trabajos que se le reclamaban debido a los gravísimos problemas por los que había pasado durante los primeros meses su Tesorería Municipal como consecuencia de la crisis económica; que la ley autonómica 7/2011, en su Disposición adicional undécima posibilitaba la ampliación en cuatro años del plazo de justificación y reintegro de subvenciones no justificadas en plazo y que finalmente, tras la promulgación del Real Decreto Ley 4/2012, de 24 de febrero , por el que se determinan las obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, al que se había adherido, había podido atender el pago total de las cantidades invertidas en la ejecución, acompañando a dicho recurso certificados de los pagos realizados, así como de las transferencias efectuadas, quedando pendientes algunas facturas hasta que la entidad bancaria comunicara la recepción de dichas transferencias, recurso que le fue desestimado por la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de 4/10/2012, con fundamento en el artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , por incumplimiento de la justificación o justificación insuficiente.
Destaca que la subsanación se refiere en todo caso a la documentación presentada y no puede permitirse la aportación de documentos generados con posterioridad pues ello equivaldría a dejar el plazo de justificación indefinidamente abierto, con la falta de seguridad que ello conllevaría para la Administración que ha de velar por el destino de los fondos públicos y comprobar si el beneficiario ha cumplido las condiciones impuestas que tiene obligación de acreditar.
Considera que el actuar administrativo se ajustó al contenido de la Orden de 3/7/2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria del procedimiento para la concesión de las ayudas, que dispone en su artículo 23 que procederá el reintegro en los supuestos del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y que en el caso que nos ocupa al quedar acreditado en el expediente la existencia de gastos no pagados dentro del plazo de justificación, procedía el reintegro parcial de la Subvención concedida.
Niega que resulte aplicable en este caso la prorroga contemplada en la Disposición Adicional Undécima de la Ley autonómica 7/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y de fomento de la Región de Murcia, ya que dicha Disposición la excluye expresamente en su apartado 'Cuarto' cuando se trata de subvenciones cofinanciadas con fondos estatales o con fondos europeos, tal y como acontece en el supuesto que nos ocupa ya que la ayuda estaba cofinanciada con fondos FEDER, circunstancia de sobra conocida por el Ayuntamiento de Beniel ya que así se indica en la disposición segunda de la orden de 30/12/2010, por la que se le concedió la Subvención.
Y niega también que la Administración declarara inadmisible por extemporánea la solicitud del Ayuntamiento de Beniel de suspensión de plazos de ejecución y de justificación de la subvención concedida, ya que los documentos obrantes a los folios 510 y 511 del Expediente no se corresponden con una resolución de la Consejería de Economía y Hacienda, sino que se trata de una propuesta 'Informativa' del Jefe de Servicio de Telecomunicaciones a la Secretaría General, carente de firma y remitida por Comunicación Interior, siendo la resolución de desestimación de la solicitud de suspensión de plazos de 10/10/2012 (folios 659 a 662) indicando que la causa de la inadmisión de la solicitud era la exclusión de aquellas subvenciones cofinanciadas con fondos estatales o con fondos europeos.
Finalmente refiere, en relación con las manifestaciones del Ayuntamiento de que no consta que la CEE le haya reclamado a la CARM la devolución de los fondos entregados a los Ayuntamientos que la Administración Regional adelantó el pago de la ayuda al Ayuntamiento de Beniel (carácter anticipado) y solamente podrá recuperar el importe cofinanciado (en este caso el 80% del importe de la subvención) si justifica correctamente todos los gastos realizados por el beneficiario y que el procedimiento de certificación a la Unión Europea de los proyectos cofinanciados se realiza una vez finalizados y justificados los mismos, debiendo proporcionarse por parte de la Administración Regional un conjunto de informes y justificantes que deben cumplir la normativa y las condiciones de elegibilidad impuestas por la propia Comisión Europea y que por lo tanto a la Comunidad Autónoma no le ha sido posible certificar ni 'recobrar' cantidad alguna ya que no puede justificar un proyecto con importes pendientes de pago, y mucho menos puede certificar cantidades incluidas en procedimientos de reintegro.
TERCERO .- Centrados así los términos del debate para la debida decisión de la controversia se ha de indicar que la Orden de 3/7/2009, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria del procedimiento para la concesión de dos ayudas destinadas a corporaciones locales de la comunidad autónoma de la Región de Murcia para el desarrollo del programa Ciudades Digitales Electrónicas en el marco del Plan Avanza, en su artículo 23.1 disponía que 'El incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden y demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente orden de concesión, dará lugar, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver las ayudas percibidas y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y concordantes de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y 37 y concordantes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , añadiendo seguidamente que 'El incumplimiento total de los fines para los que se concedió la ayuda, de la realización de la inversión financiable o de la obligación de justificación, dará lugar al reintegro del 100 por ciento de la ayuda concedida' y que 'El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la ayuda o de la realización de la inversión financiable dará lugar al reintegro parcial de la ayuda concedida en el porcentaje correspondiente a la inversión no efectuada o no justificada.'
Por su parte, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 31, apartados 1 y 2 , dispone que:
1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.
2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención.
Y en su artículo 30.8 previene que 'El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el art. 37 de esta ley'.
Finalmente el artículo 37, apartado 1º, letra c) de la citada Ley contempla como causa de reintegro de las cantidades percibidas y de exigencia del interés de demora correspondiente, el 'Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención'.
A todo ello se ha de añadir que si bien es cierto que la Ley 7/2011, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y de fomento económico en la Región de Murcia, disponía en su Disposición adicional undécima apartado 1 º, en cuanto al 'Cumplimiento de las obligaciones de ejecución y justificación de las subvenciones concedidas a los Ayuntamientos de la Región que el cómputo de los plazos de ejecución y/o justificación de las subvenciones concedidas a los Ayuntamientos de la Región de Murcia por la Comunidad Autónoma, con anterioridad a 1 de enero de 2012, queda en suspenso durante un período de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la misma, previa solicitud del Ayuntamiento interesado, volviendo a resultar exigibles todas las obligaciones en los mismos términos y condiciones establecidos en la normativa reguladora de cada subvención una vez transcurrido dicho plazo, tampoco cabe desconocer que en su apartado 4º declaraba que 'Lo dispuesto en esta disposición sólo se aplicará a aquellas subvenciones que se hayan financiado con fondos propios, excluyéndose aquellas cofinanciadas con fondos estatales o con fondos europeos.
Sentado lo anterior, la propia parte demandante reconoce en el Hecho 'Segundo' de su demanda que la Subvención concedida estaba cofinanciada con fondos FEDER, por lo que en su consecuencia no resultaba de aplicación la moratoria establecida en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 7/2011, de 26 de diciembre , de medidas fiscales y de fomento económico en la Región de Murcia, referida al cumplimiento de las obligaciones de ejecución y justificación de las subvenciones concedidas.
Aclarado lo anterior, ambas partes reconocen y así consta al folio 502 del expediente que el plazo de justificación de la Subvención concedida al Ayuntamiento se amplió hasta el día 30/9/2011, y que tras la fiscalización de la documentación final justificativa del proyecto ejecutado se constataron diversas deficiencias en relación con la realización de la actividad y adecuada aplicación de los fondos, procediendo la Dirección General de Informática, Telecomunicaciones y Sociedad de la Información a requerir el 13/1/2012 al Ayuntamiento a fin de que subsanara los defectos advertidos, con los apercibimientos previstos en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones , presentándose por el Ayuntamiento únicamente el 25/1/2012 un escrito invocando la aplicación de la precitada Disposición Adicional Undécima de la Ley 7/2011 (folio 508 del expediente), reconociendo en dicho escrito que tenía pendientes de justificar entre otras la Subvención que nos ocupa (que había percibido anticipadamente), por lo que a la vista de las disposiciones a las que antes hemos aludido procede desestimar el recurso formulado, al resultar conformes a derecho los actos impugnados, en lo aquí discutido.
CUARTO .- Las costas son de preceptiva imposición a la recurrente ( artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BENIEL, contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Murcia, de fecha 4/10/2012, por la que se desestima el Recurso potestativo de Reposición formulado contra la Orden de 7/6/2012, que acordó el reintegro parcial, en cuantía de 563.012,77 €, del total de 1.058.537 € percibidos por el mismo con cargo al Programa de Ayudas 'Ciudades Digitales, por ser dichos actos conformes a derecho en lo aquí discutido y todo ello con expresa imposición de costas al mismo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a celos autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

