Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1055/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 375/2019 de 10 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 1055/2021
Núm. Cendoj: 08019330042021100126
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1916
Núm. Roj: STSJ CAT 1916:2021
Encabezamiento
Recurso de apelación nº 375 / 2019
Parte apelante el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT / CENTRE INTEGRAL DE SALUT COTXERES
Parte apelada: Evangelina y Felicisima
En Barcelona, a diez de marzo de dos mil veintiuno.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de este recurso de apelación la Sentencia nº 75 / 2019, de 21 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona en el recurso contencioso-administrativo nº 89/2016, seguido por los trámites del recurso ordinario que estimó el recurso, anuló y dejó sin efecto el acto impugnado desestimatorio por silencio de la reclamación formulada por las demandantes y reconoció el derecho de Dª Evangelina a ser indemnizada en la cantidad de 114.800 euros y a Dª Felicisima, en el de 19.200 euros, cantidades que devengarán el interés legal vigente en cada momento desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, el 30 de abril de 2015. Todo ello con imposición de costas a las demandadas con el límite total de 1.500 euros, atendida la cuantía del recurso.
A. El SCS en su impugnación sostiene, en un único motivo, que la Sentencia de instancia no ha aplicado correctamente la doctrina de la pérdida de oportunidad a la hora de fijar la indemnización. El único motivo de discrepancia de esta parte apelante se ciñe al quantum impuesto en la Sentencia, que se cifra en la cantidad de 134.000 euros más los intereses legales y costas, que se corresponde con la cuantía reclamada por la actora. Admite que ha existido una pérdida de oportunidad, pero no acepta la cuantificación del daño imputado a la Administración demandada y a dichos efectos cita la STS de 26 de febrero de 2008, recurso 4429/ 2004.
A tenor de las SSTS que cita, el único concepto indemnizable sería el relativo a la pérdida de unas expectativas de salud generadora de daños morales no el resultado final, es decir, la muerte. El responsable, desde en aplicación de esta doctrina, no puede ser responsable de la totalidad del daño sino solo del valor de las expectativas de supervivencia o de curación destruidas y el cálculo de este daño moral, a falta de otro parámetro objetivo, ha de fijarse en una cuantía a tanto alzado. En este caso, la Juez a quo, a pesar de admitir que se está ante una pérdida de oportunidad no indemniza por dicho concepto si no por la muerte del paciente, aplicando íntegramente lo que resulta del baremo de las víctimas de accidentes de tráfico.
Postula que la indemnización se fije en un tanto alzado atendiendo al tanto por ciento de la mortalidad que lleva asociada la patología que padece el recurrente tal como quedó probado por el informe de la autopsia del que resulta que el paciente padecía una 'lesión crítica' a una de las tres principales arterias de corazón, hecho que ha de ponerse en relación con una patología cardíaca previa que ya afectaba al paciente con anterioridad a los hechos objeto de la demanda y su hábito enolico y su trascendencia y posible relación con la muerte del paciente, tal como explicó el perito Cardiólogo Dr. Damaso (dictamen doc. 1) e incluso el propio perito de la actora Dr. Edurne, que cuando se refiere a un tratamiento precoz se limita a manifestar que 'podía habe supuesto la viabilidad del paciente', utilizando el tiempo condicional lo que significa que no se podía garantizar o asegurar un resultado de curación.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se revoque el importe indemnizatorio total y se reduzca ajustándolo al valor de los daños que efectivamente sean imputables a la praxis médica recibida por el paciente.
B. El Centre Integral de Salut Cotxeres también impugna la sentencia por considerar que ha habido un error en la valoración de la prueba, crítica que cabe en la naturaleza y finalidad del recurso de apelación.
Invoca la doctrina de esta Sección en cuanto a la prevalencia de los informes periciales médicos emitidos por especialistas frente a los emitidos por otros peritos que no lo sean, por lo que en este caso habría de prevalecer el informe del médico especialista en Cardiología y Medicina Interna, el Dr. Damaso. Considera que tampoco se ha valorado la autopsia que concluye que el paciente no sufrió ni un infarto de miocardio ni una trombosis coronaria; ni el informe de asistencia al paciente. El paciente no presentó síntomas de infarto sino que coincidían con los de tendinitis de espalda. Por lo demás, la causa final del deceso en presentación de afectación coronaria suele ser la de aparición de arritmias hiperactivas fatales. La muerte súbita suele ser la primera manifestación de la enfermedad coronaria, como probablemente ocurrió en esta ocasión, en que el paciente nunca había sufrido o identificado, dolores torácicos sugerentes de angina de pecho - infarto de miocardio.
Frente a lo alegado en la Sentencia, al paciente se le realizaron exploraciones físicas, localización del dolor, su irradiación, sensibilidad a la presión y su comportamiento a la exploración física y mecánica de la espalda y brazo, susceptibles de ser calificados como una lesión o irritación de los tendones del manguito de los rotadores.
La asistencia sanitaria dispensada al paciente se estima como clínicamente correcta, bajo criterios médico-legales de normo praxis médica tales como atención, diligencia, pericia y prudencia, em función del diagnóstico, de los procedimientos terapéuticos aplicados para dicho diagnóstico, considerándolos justificados y necesarios, así como los cuidados sanitarios dispensados.
Como segundo motivo, considera incorrecta la valoración de la indemnización fijada en la sentencia, teniendo en cuenta que aplica la doctrina de la pérdida de oportunidad pero fija una indemnización por muerte.
Por todo ello, solicita que se dicta Sentencia revocando la dictada en su día por el Juzgado de instancia.
La parte apelada se opone a ambos recursos de apelación.
En relación con la apelación del SCS, parte de que la doctrina de la pérdida de la oportunidad aparece como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis ad hoc permitiendo dar una respuesta alternativa en aquellos casos en que tal quiebra no se ha producido y no obstante concurre el daño antijurídico, consecuencia de la atención médica. En este caso, la Sentencia declara probada la quiebra de la lex artis ad hoc por lo que no es necesario acudir a dicha doctrina.
Relaciona las causas de un infarto de miocardio que pueden deberse a:
(i) necrosis -muerte celular. Cuanto más necrosis se produzca peor será el pronóstico.
(ii) Lesión, el suministro de oxígeno al miocardio se ha detenido, la oclusión debe ser eliminada con el fin de restablecer el suministro de sangre (abriendo mecánicamente la arteria: angioplastia primaria percutánea).
(iii) Isquemia: sangre oxigenada insuficiente (cambio reversible).
En este caso, alega, estamos ante una isquemia, lo que supone una insuficiencia parcial en la recepción de oxígeno, lo cual es reversible con total éxito hasta muchas horas con posterioridad al inicio del cuadro. Esta es la causa de infarto que tiene mejor pronóstico (100%) de curación en pacientes si es atendido pues, reitera, se puede superar la isquemia muchas horas después del inicio del cuadro (el caso más leve y recuperable de los tres citados).
En la demanda ya se argumentó que se han desarrollado programas de asistencia urgente que permiten desplazar al paciente en una ambulancia con material especializado, se administran antiagregantes y anticoagulantes, nitroglicerina para disminuid las necesidades de oxígeno del músculo cardíaco y finalmente tratamiento de repercusión dirigido a abrir el vaso obstruido y permitir que vuelva a fluir la sangre plenamente, todo ello con total éxito. A medio plazo se habría realizado una revascularización coronaria mediante cirugía cardíaca de derivación (bypass) o por angioplastia coronaria (concateterismo).
Y la Sentencia declara probado que entre la vistita médica con diagnóstico erróneo y la muerte del paciente pasaron seis horas, aproximadamente. Teniendo en cuenta el tipo de lesión y el amplio margen (6 horas) para que el paciente hubiera sido atendido correctamente, de donde concluye que las posibilidades de éxito en la curación eran absolutas.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación formulado por el SCS.
B. En cuanto al recurso interpuesto por la coddemandada, el Centre Integral de Salut Cotxeres, alega que el recurso de apelación descansa sobre los mismos motivos y argumentos que se articularon en primera instancia, sin ir acompañados de una crítica de la Sentencia de instancia, lo que ha de conllevar la desestimación del recurso de apelación.
Frente a la alegación de que el paciente falleció por una muerte súbita, la sentencia de instancia aprecio, especialmente en base a la autopsia, que se había producido la muerte cardiovascular, con estenosis coronaria crítica, sin evidencia una lesión estructural letal.
Además, el dolor referido por el paciente al llegar a urgencias, horas antes de fallecer, era ya atribuible a la existencia en curso de un fallo ventricular izquierdo por cardiopatía isquémica y por ello de la causa de la muerte. De ello se infiere, a su entender, que el diagnóstico de tendinitis -que no consta que fuera de varios días de evolución, sino que se refirió como algo repentino- contenido en el parco informe de urgencias fue erróneo, frente a lo que alegan los informes aportados por la parte demandada y por el ICAM.
No le fueron realizados en urgencias los mínimos de exploración física y complementaria que la clínica requería y de los antecedentes previos a aquel (el paciente tenía antecedentes y así se alegó en la demanda, lo que es declarado probado en la Sentencia).
La pericial de la actora evidencia que un diagnóstico inicial de posible cardiopatía isquémica hubiera supuesto la derivación urgente a hospital con servicio de unidad coronaria y la viabilidad del paciente. La actuación médica adecuada en caso de cardiopatía isquémica aguda consiste, según el perito, en un traslado a inmediato con medicación profiláctica y, tras revisión, plantear cirugía de revascularización dentro de las primeras horas (según protocolo de actuación médica urgente). En este caso, entre la visita y el fallecimiento transcurrieron 6 horas.
Además, el facultativo de la demandada realizó la valoración descartando el posible infarto, lo que no le compete. La Sentencia declara probado que no se realizó una actuación médica adecuada y en tal caso la mera sospecha de riesgo de muerte obliga a poner en marcha los protocolos de actuación médica vigentes en este caso el código IAM.
En cuanto a la valoración, invoca las SSTS, de 27 de septiembre de 2011[RJ 2012 939]; de 24 de noviembre de 2009 [RJ 2009 8082]; de 7 de septiembre de 2005 [RJ 2005 8846]; de 4 de julio de 2007 [RJ 2007 6617]; de 2 de julio de 2007 [RJ 2007 4993] y de 3 de diciembre de 2012, [probablemente RJ 2013 582 o RJ 2013 560].
Por último, identifica la causa como situación de isquemia y reproduce las alegaciones formuladas en el recurso de apelación del SCS, en los términos ya reseñados.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación.
Empezaremos, por razones obvias, por el recurso de apelación formulado por el Centre Integral de Salut Cotxeres en cuanto niega la existencia de responsabilidad. La estimación de este motivo de apelación haría innecesario entrar a examinar los argumentos relativos al quantum de la indemnización.
La parte apelante viene a imputar a la Sentencia de instancia un error en la valoración de la prueba, pretendiendo que prevalezca el informe pericial aportado por la parte demandada cuando la Sentencia de instancia ha hecho una valoración de todo el acervo probatorio y muy especialmente del informe de autopsia y de los partes médicos elaborados con ocasión de la asistencia sanitaria, así como de la prueba pericial aportada por la actora pues todos ellos permiten, en una valoración conjunta y armónica, llegar a la conclusión de que hubo una infracción de la lex artis ad hoc.
La Sentencia de instancia, tomando en consideración que las demandadas han admitido algunos hechos, destaca que:
(i) El paciente, entonces de 50 años de edad, acudió a las 3:34 horas del día 18 de mayo de 2014, al Centre Integral de Salut Cotxeres, por presentar.
(ii) Se le realizó anamnesis haciéndose notar 'Desde esta tarde presenta dolor en brazo izquierdo, comenta ingesta de alcohol esta noche, acude porque se ha despertado con mayores molestias. Sin vegetatismos ni dolor torácico.
(iii) En relación con la exploración, que le fue realizada: C y O (consciente y orientado); BEG (buen estado general); fetor enólico; ACR (auscultación cardiorrespiratoria) normal; dolor en hombro a la elevación anterior del miembro superior izquierdo por sobre los 90º, dolor a la palpación anterior de hombro izquierdo que le desencadena el síntoma por el que consulta; resto de exploración anodina.
(iv) La recomendación médica fue: crioterapia; paracetamol 1 gr./8 hs por tres días; control por médico habitual y en caso de signos de alarma acudir a urgencias para reevaluación.
(v) No constan exploraciones complementarias; no obran constantes horarias ni que se le tomara la tensión.
(vi) No se permitió que estuviera presente en la exploración la esposa del paciente.
(vii) Según informe de la Subdirección General de Evaluaciones Médicas, se le diagnosticó una tendinitis de hombro.
(viii) No se discute que días antes había fallecido la madre del paciente por lo que cabe deducir que había sufrido un disgusto agudo.
(ix) De la autopsia se desprende que: 'La patología cardíaca por un lado muestra una discreta hipertrofia, no muy llamativa, pero el elemento más patológico es una estenosis coronaria sumamente crítica con calcificaciones de los mencionados vasos. No se aprecia a simple vista una trombosis coronaria sino que la estenosis parece que se ha producido de forma paulatina. El lipoma de la aurícula no se valora como especialmente relevante, siendo la estenosis coronaria el factor más determinante en la producción de la muerte. Tipo 2. Presencia de una enfermedad potencialmente letal y avanzada como para explicar la muerte pero sin evidencia de lesión estructuralmente letal. El diagnóstico de esta categoría está determinada tanto por los hallazgos patológicos como por el historial médico y de las circunstancias de la muerte'. En sus conclusiones provisionales el médico Forense señaló como causa de la muerte inmediata el fallo ventricular izquierdo; causa intermedia cardiopatía isquémica y causa fundamental de estenosis coronaria.
La Sentencia de instancia resume en el fundamento de derecho tercero la doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad patrimonial sanitaria, sus presupuestos y requisitos, en especial la obligación de medios y no de resultado en la prestación del servicio sanitario.
Es en el fundamento de derecho cuarto cuando afirma que: 'En el presente caso, la actora atribuye a la demandada una infracción de la lex artis, en relación al diagnóstico realizado por el servicio de urgencias y a la falta de medios usados para ello.
De una valoración global de la prueba practicada y de la aplicación de las reglas de la sana lógica se concluye en primer lugar que el dolor referido por el paciente al llegar a urgencias (pocas horas antes de su fallecimiento, que la pericial de la parte actora fija sobre las 9 de la mañana del mismo día 18) era ya atribuible a la existencia en curso de un fallo ventricular izquierdo por cardiopatía isquémica y por ello de la causa de su muerte.
De esos simples hechos cabe ya concluir que el diagnóstico de tendinitis -que por otro lado, no consta que fuera de varios días de evolución, sino que se refirió como algo repentino- contenido en el parco informe de urgencias fue erróneo, contrariamente a lo que pretenden sostener los dictámenes aportados por la demandad aye l obrante en el expediente del ICAM.
Como pone de manifiesto el perito de la actora y sin que del documento de asistencia de urgencias se desprenda lo contrario, no le fueron realizados al paciente los mínimos de exploración física y complementaria que debía requerirse a consecuencia de la clínica y de los antecedentes previos de aquél'.
Por último: 'La pericial de la actora pone de manifiesto que un diagnóstico inicial de posible cardiopatía isquémica hubiera supuesto la derivación urgente al hospital con servicio de unidad coronaria y la viabilidad del paciente. Entiende el perito de la actora que 'la actuación médica adecuada en casos de cardiopatía isquémica aguda consiste en un traslado inmediato con medicación profiláctica y tras revisión el planteamiento de cirugía de revascularización dentro de las primeras horas, según protocolo de actuación médica vigente'.
Y en el Fundamento de Derecho quinto, con cita de las SSTS de 21 de diciembre de 2015 [RJ 2016 55] y la de 19 de octubre de 2011, [RJ 2012 1298] aplica la doctrina de la pérdida de oportunidad para fijar la indemnización que no reduce por (i) la joven edad del paciente (50 años); (ii) los perjuicios de la falta de proyección en el tiempo de su posibilidad de coadyuvar con su trabajo al mantenimiento de su familia provoca y (iii) el hecho de que entre la visita médica con diagnóstico erróneo y la muerte del paciente pasaron aproximadamente solo 6 horas.
De todos estos razonamientos hemos de concluir que la Sentencia de instancia aprecia un mala praxis ad hoc, en la medida en que considera probado que hubo un error de diagnóstico pues la sintomatología que presentaba era ya 'atribuible a la existencia en curso de un fallo ventricular izquierdo por cardiopatía isquémica y por ello de la causa de su muerte', apuntalando tal conclusión a continuación cuando afirma que 'cabe ya concluir que el diagnóstico de tendinitis... contenido en el parco informe de urgencias fue erróneo'. Hubo también una omisión de medios porque al paciente no le 'fueron realizados... los mínimos de exploración física y complementaria que debía requerirse a consecuencia de la clínica y de los antecedentes previos de aquel'. A tales efectos, estas conclusiones vienen refrendadas por el informe del médico Forense que obra en los folios 55 a 61 de las actuaciones que fue elaborado y presentado en el procedimiento seguido ante el Juzgado contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona que ha dado lugar a la presentes actuaciones. El informe viene refrendado por la historia clínica, en especial el folio 36 del que resulta que el motivo de la consulta (anamnesis) fue 'desde esta tarde presenta dolor en brazo izquierdo', comenta ingesta de alcohol esta noche y acude porque ha despertado con mayores molestias. Sin vegetatismos ni dolor torácico (resulta significativo que pocos meses antes había fallecido el hijo en un accidente de tráfico y que el día antes había fallecido la madre del paciente) y el folio 37 'Desde esta tarde presenta dolor en el brazo izquierdo' (si bien el diagnóstico fue 'Tendinitis hombro'), falleciendo pocas horas después.
Todo lo dicho desvirtúa el informe aportado por la Administración y sus aclaraciones (folios 83 a 89 y 167 a 168 de las actuaciones), por lo que debemos rechazar un error en la valoración de la prueba.
El informe del médico Forense, concluye que de haberse detectado aquél diagnóstico correcto, 'hubiera supuesto la derivación urgente a hospital con servicio de unidad coronaria y la viabilidad del paciente'. En estos casos de cardiopatía isquémica aguda, la actuación médica adecuada consiste en un 'traslado inmediato con medicación profiláctica y tras revisión el planteamiento de cirugía de revascularización dentro de las primeras horas, según protocolo de actuación médica vigente'
Como nos dice el TS en sus Sentencias de 3 de diciembre de 2012. [RJ 2013 560 y RJ 2013 582]:
'Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 8082), recurso de casación 1593/2008:
La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio (RJ 2005, 9611) y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 (RJ 2007, 4993) , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º).
(...)
Como dice la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1298) (recurso de casación nº 5893/2006 ), y reitera la de 22 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6930) (recurso de casación nº 2755 / 2010), la denominada 'pérdida de oportunidad' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo.
Lo anterior nos obliga a analizar los elementos de juicio obrantes en las actuaciones, y al respecto debemos destacar que cabe tener por probada en este proceso, pues así lo declaró la sentencia recurrida, que desde que se tiene la primera noticia de la existencia del cáncer de pulmón hasta que se inicia el primer ciclo de quimioterapia transcurren siete meses, lo que a juicio de todos los peritos ha acortado considerablemente la vida del paciente, por lo que debemos dar por bueno que el diagnóstico más temprano del cáncer, al menos, habría alargado la vida del paciente, aunque no sus posibilidades de curación'.
Y la STS de 21 de diciembre de 2015 [RJ 2016 55]:
'En efecto, esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la pérdida de oportunidad, constituye, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 7 de julio de 2.008 (RJ 2008, 6872) , recurso 4776/2004 , con cita de las de 7 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 8846) (casación 1304/01 ) y 26 de junio de 2008 (RJ 2008, 6525) (casación 4429/04 ), un daño antijurídico puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
En definitiva, se ha producido la pérdida de oportunidad cuyas consecuencias no pueden determinarse con seguridad pero que obligan a indemnizar. Así lo afirma la sentencia del Tribunal Supremo antes reseñada:
'Con cita de jurisprudencia anterior, esta Sala y Sección en Sentencia de 16 de febrero de 2011 (RJ 2011, 1490) , rec. casación 3747/2009 , dice que la 'privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia 'pérdida de oportunidad' se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.'
En este caso se ha tenido en cuenta la edad del recurrente, 50 años, así como que hubo error de diagnóstico y un defecto de medios incumpliéndose así la obligación que recae sobre la Administración, por lo que entendemos que sí concurren los presupuestos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Respecto al quantum indemnizatorio, la aplicación de la doctrina de la pérdida de la oportunidad permite indemnizar por la privación de expectativas que en este caso no se corresponde con el valor de la totalidad del daño antijurídico.
Cuando el paciente acudió al centro hospitalario tenía expectativas de recibir el tratamiento adecuado y lo hubiera recibido si hubiera sido trasladado a un hospital con unidad coronaria. Ello quedó truncado por el error de diagnóstico del centro hospitalario al que acudió. Es cierto que en las actuaciones médicas existe un grado de incertidumbre, pero como nos dice el TS, frente a sus servicios públicos de la salud, los pacientes deben contar con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia que exigen la lex artis ad hoc y, en su caso, los protocolos de actuación de la concreta especialidad. La Administración tiene una obligación de aplicar los medios e instrumentos que la ciencia médica, según su estado en el momento de ser aplicados, pone a disposición de las administraciones sanitarias, lo que no sucedió en este caso. El paciente falleció por muerte cardiovascular. La patología cardíaca muestra una discreta hipertrofia, no muy llamativa pero el elemento más patológico es una estenosis coronaria sumamente clínica con calcificaciones de los mencionados vasos. No se apreció a simple vista una trombosis coronaria sino que la estenosis pareció haberse producido de forma paulatina. La causa de la muerte inmediata fue un fallo ventricular izquierdo, la intermedia cardiopatía isquémica y la fundamental, estenosis coronaria. En definitiva no se practicaron las pruebas adecuadas para poder detectar la patología, errándose en el diagnóstico siendo relevantes, además de los hallazgos patológicos de la autopsia, el historial médico y las circunstancias de la muerte. En definitiva, de haber sido diagnosticado correctamente, hubiera podido ser tratado convenientemente mediante el traslado a otro hospital con unidad coronaria.
Para fijar el porcentaje de indemnización han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes. Entendemos que no procede reconocer el 100% reclamado por lo que procede estimar en parte el recurso de apelación y reducir la indemnización a un 75% de lo solicitado para cada una de las reclamantes, teniendo en cuenta las circunstancias del paciente y las probabilidades de sanación que hubiera podido tener si se le hubiera diagnosticado correctamente (el diagnóstico de tendinitis no resultó avalado por la autopsia y en el informe no se ofrecía ninguna causa o existencia de lesión en el hombro izquierdo en el informe médico asistencial que pudiera ser compatible con la tendinitis, siendo claro que se quejó de dolor en el brazo izquierdo y no constar una asistencia mínima, consistente en exploración física y complementaria que debían requerirse a consecuencia de la clínica y sus antecedentes previos, según informe de la Dra. Edurne), lo cual era posible atendidos los síntomas que presentaba, y se le hubiera intentado aplicar el tratamiento adecuado cuyo resultado, en términos de probabilidad podía haber supuesto la viabilidad del paciente (informe de la Dra. Edurne), actuación médica que consiste en casos de cardiopatía isquémica aguda en un traslado inmediato con medicación profiláctica y tras la revisión el planteamiento de cirugía de revascularización dentro de las primeras horas según protocolo de actuación médica vigente. Esta prueba ha de prevalecer a la emitida por el Dr. Damaso que rechaza las consideraciones médico forenses de la autopsia que obran en el folio 11 del expediente administrativo a las que nos remitimos (en parte reproducidas en el párrafo anterio), lo que nos lleva a fijar el porcentaje a indemnizar en el 75% indicada para cada una de las recurrentes, por lo que se reconoce a Dª Evangelina a ser indemnizada en la cantidad de 86.100 euros y a Dª Felicisima en la cantidad de 14.400 euros.
La estimación parcial del recurso de apelación y del recurso contencioso administrativo comporta que no se efectúe imposición de costas en ninguna de las dos instancias, ex. art. 139 de la LJCA.
Fallo
1º) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y el CENTRE INTEGRAL DE SALUT COTXERES, contra la resolución judicial arriba indicada, la cual revocamos en parte por no ser conforme a Derecho.
2º) Reconocer el derecho de Dª Evangelina a ser indemnizada en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENT EUROS (86.100 euros) y a Dª Felicisima en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS euros (14.400 euros), más los intereses legales que correspondan a contar desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.
3º) Desestimar las demás cuestiones planteadas por las apelantes.
4º) Sin imponer las costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme y que contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

