Última revisión
07/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 1056/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 07 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 1056/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100578
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A NUMERO 1056/04
Ilmos. Sres: !
Presidente:!
D. MARIANO FERRANDO MARZAL !
Magistrados: !
D. FRANCISCO HERVAS VERCHER !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !
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En la Ciudad de Valencia, a siete de Julio de dos mil cuatro.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 62/02, promovido por Dª. Regina , contra la desestimación presunta, mediante silencio, y posteriormente mediante Acuerdo Plenario de 6/Noviembre/01, del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de cuotas de urbanización girada por el Ayuntamiento de Barx el 29/Diciembre/00 con relación a la parcela catastral num. NUM000 , en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Purificación Higuera Luján y defendida por el Letrado D. Cesar Vila Ferrer, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE BARX, representado por el Procurador D. Antonio Garcia Reyes Comino; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma , solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO.- Habiendose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones , verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el dia veintitres de junio último.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante Acuerdo plenario de 27/Julio/00, el ayuntamiento de Barx, aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización y el PAI destinado a completar, en régimen de gestión directa, la urbanización del entorno recayente a las calles Esparterola y Tossal de la Drova, de suelo urbano consolidado por la edificación pero cuyas parcelas carecían de la condición de solar; adjudicada la urbanización, tras quedar desierta la subasta, a la mercantil CESMAN SL, a través de posterior decreto de la Alcaldía de 29/Diciembre/00 se notificó la liquidación provisional de cuotas; recurrido este acto Administrativo en reposición por la actora , propietaria de una parcela a la que se accede por el camino "Los Tilos", recayente a la C/ Esparterola, es confirmado mediante el Acuerdo Plenario objeto del presente recurso jurisdiccional.
Los argumentos impugnatorios que aduce la recurrente son, en esencia, los que siguen:
1º.- La elaboración de un PAI sobre suelo urbano residencial, posibilidad excepcional según el art. 33.7º LRAU) es, en el presente caso, contraria a derecho, debiendo haberse actuado mediante Actuaciones Aisladas (Disp. Tr.3ª y art.9.2º LRAU. Y 10.1º , 103.c), 115.1º, 118.2º y 119 Rgto. Planeamiento).
2º.- El PAI delimita una Unidad de Ejecución no prevista en las NNSS aprobadas el 29/Noviembre/88 por la CTU, incidiendo sobre un suelo clasificado por éstas como Urbano residencial, sin que exista un acuerdo expreso y motivado, con arreglo al art. 186.3º del Rgto.Gestión Urbanística (R.D.. 3288/78) y 73 de la LRAU, que declare la innecesariedad de la reparcelación.
3º.- El acuerdo aprobatorio del PAI, conjuntamente con el Proyecto de Urbanización, ha impedido la libre competencia entre iniciativas.
4º.- Su propiedad está completamente edificada , y el único servicio del que carece es el de alumbrado público recayente a la c/ Tilos, sin contar con fachada recayente a la C/ Esparterola y a la C/ Tossal -ámbito delimitado de la UE-; está dotada de suministro de agua potable y energía eléctrica, así como fosa séptica para aguas residuales, y acceso peatonal y rodado. En consecuencia , no procede girar cuotas de urbanización, sino , en su caso, contribuciones especiales por las obras complementarias de urbanización y con los límites legales a las que están sometidas.
5º.- Las cuotas giradas no vienen precedidas de cálculo alguno acerca del aprovechamiento parcelario y los factores de corrección vulneran el principio de equidistribución de beneficios y cargas.
Analicemos, pues, sus argumentos impugnatorios.
SEGUNDO.- El art .33.7º LRAU faculta a las Administraciones Públicas, en el respectivo ámbito de sus competencias, para ejecutar en cualquier clase de suelo las obras públicas que sean compatibles con la ordenación urbanística; si tales obras conllevan la conversión de las parcelas en solares, se ejecutarán como Actuaciones Integradas de promoción directa, y comportarán la delimitación o redelimitación de la Unidad de Ejecución.
Aun cuando las NNSS del municipio (asimiladas al P.G.O.U., según la Disp.Tr.7ª LRAU) , no delimiten la UE a que se refieren las presentes actuaciones , dicha delimitación la pueden efectuar tanto los Planes como los Programas (art.33.2º), pudiendo incluir en su ámbito suelo urbano (art.33.6). No se ha acreditado que la delimitación de la UE haya sido caprichosa o dirigida a satisfacer intereses ajenos a los referidos en los acuerdos de aprobación
La Corporación demandada ha actuado al amparo de dichos preceptos; de ellos deriva, de un lado , la legitimidad del empleo de la Actuación Integrada sobre suelo urbano, para hacer cumplir a los propietarios su obligación de completar a su costa la urbanización necesaria para que sus parcelas alcancen la condición de solar (art.14.1 Ley 6/98); no es necesario, pues, como sostiene la actora, acudir a una Actuación Aislada; de otro, deriva la imposición de la gestión directa , por lo que no es predicable la selección de iniciativas empresariales en pública competencia, que el art. 7.2º LRAU exige sólo para los supuestos de gestión indirecta, y cuya omisión denuncia la recurrente.
Asimismo, y de conformidad con el art.72.3º LRAU, la administración que ejecute cualquier obra de infraestructura que dote a parcelas determinadas de los servicios propios de la condición de solar, podrá girar cuotas de urbanización , por lo que no cabe acoger la tesis de la actora de que se debió acudir a la figura de las contribuciones especiales.
Por lo demás, el Acuerdo plenario municipal de 27/Julio/00, en su punto segundo, in fine , recoge expresamente la mención de la innecesariedad de la reparcelación; lo que se contiene igualmente en la solicitud de cédula de urbanización.
No pueden por tanto, acogerse los motivos que esgrime la actora basados en la pretendida vulneración de la normativa urbanística por parte de la Corporación, al llevar a cabo la tramitación y aprobación del PAI, Proyecto de Urbanización y delimitación de la UE en la que están incluidos sus terrenos. Inclusión ésta que consta que se hallaba contemplada en el proyecto y en los presupuestos de las obras de infraestructura a llevar a cabo, aunque se omitiera su mención en la planimetría del mismo, extremo éste que, como error material, fue oportunamente subsanado por la Corporación.
TERCERO.- Finalmente, y por lo que respecta a los restantes motivos del recurso , para su desestimación basta la cita de la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala de 17/Marzo/04, recaída en el recurso contencioso administrativo num. 1862/01, planteado contra los mismos acuerdos municipales aquí recurridos, y con expediente Administrativo -por tanto- común al presente litigio; en ella se afirmaba:
"Los argumentos que sustentan el recurso no pueden ser compartidos; de una parte, consta documentalmente acreditado que las parcelas que recaen a las calles Esparterola y Tossal de la Drova no cuentan con los servicios urbanísticos imprescindibles para calificarlas de solar, y , en concreto, no existen redes de alumbrado público, abastecimiento de agua potable y saneamiento, asi como tampoco pavimentación de aceras, por lo que es ajustada a Derecho (art. 33.7º LRAU) la ejecución, por parte de la Corporación demandada, de las obras que aquí se cuestionan, obras cuya procedencia, por otra parte , no cabe discutir en esta litis, al haber sido consentidos los instrumentos urbanísticos que las aprobaron; la planimetría aportada junto a la demanda pone de manifiesto que, con independencia del carácter público o privado del camino que comunica la parcela de la recurrente con las calles objeto de la actuación, es éste el único acceso de dicha parcela a la vía pública que se urbaniza, por lo que es directamente beneficiada por las obras de urbanización, y no puede desvincularse de las mismas.
Por otra parte , la obligación de completar la urbanización de los terrenos sitos en suelo urbano consolidado, para que éstos adquieran la condición de solar, recae directamente sobre los propietarios (art.14.1º Ley 6/98) y no sobre la Corporación; y sólo una vez producida la recepción definitiva de aquellas , será de cargo de los Ayuntamientos (art.79.1º LRAU)
Sentado lo anterior, la obligación de abonar las cuotas de urbanización deriva directamente del art.72 LRAU, y obra en el expediente la memoria y cuenta justificada y detallada de su importe, al margen de que se haya omitido la aportación de justificantes por parte de Cesman SL, en su contestación, en fase probatoria, al requerimiento efectuado a instancias de la actora, pues es el expediente la sede natural donde obran tales documentos justificativos; consecuentemente, ninguna prueba fehaciente se ha practicado que permita sostener el calificativo de desproporcionado que se atribuye por la recurrente al importe de las cuotas giradas."
Tales razones , de plena aplicación al presente caso, determinan la desestimación del recurso , máxime cuando consta documentamente acreditado (extremo 4ª de la certificación emitida por la Secretaria Municipal) que la parcela de la actora carece de los requisitos mínimos imprescindibles para calificarla como solar, conforme al art. 6 LRAU, y que no obtuvo en su dia licencia para la vivienda edificada en la misma , ni autorización para su fosa séptica (extremo 3º de dicha Certificación) y cuando tampoco se practica prueba idónea para acreditar que la liquidación de cuotas de urbanización entrañe una vulneración de los principios de equidistribución de beneficios y cargas.
CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Regina, contra el Acuerdo Plenario de 6/Noviembre/01 del ayuntamiento de Barx que confirma en reposición el decreto de su Alcaldía de 29/Diciembre/00, sobre liquidación provisional de cuotas de urbanización C/ Esparterola y Tossal de la Drova.
II.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
