Última revisión
10/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1056/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 224/2006 de 10 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 1056/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007101089
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación nº 224/06
Partes:
Apelante: APAR-NET, S.L.
Apelada: AJUNTAMENT DE CASTELL-PLATJA D'ARO
S E N T E N C I A núm. 1056
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 224/06 interpuesto por la entidad Apar-Net S.L. representada por la Procuradora Dª Laura Espada Losada y asistida del Letrado D.Miquel Losada Algar contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2.006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona en sus autos 415/05. Se ha personado como parte apelada el Ayuntamiento de Castell-Platja D'Aro representado por la Procuradora Dª. Elisabeth Hernández Vilagrasa y asistido por el Letrado D.Jordi Salgar Rich.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela la indicada sentencia en cuanto declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto. El Ayuntamiento, en su día, formuló escrito de oposición a la apelación.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa la parte apelante de la declaración de inadmisibilidad del recurso pronunciada en primera instancia. Este Tribunal considera que, desde una perspectiva antiformalista y en aras del principio pro actione debe prosperar el recurso ya que si bien en el escrito de demanda sólo se cita como acto impugnado el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de abril de 2.005 notificado el 4 de mayo siguiente, lo cierto es que en el escrito de interposición del recurso jurisdiccional presentado el 8 de septiembre de 2.005 se hace mención expresa a un escrito de revisión de aquel acuerdo presentado el 19 de mayo de 2.005 (dentro del plazo de un mes de notificación del anterior), rechazado por resolución de la Alcaldía de 6 de junio de 2.005 notificada el 13 de junio de 2005. Ambos documentos, escrito y resolución, se acompañan junto con el acuerdo impugnado y, aunque sería deseable que los escritos dirigidos a las administraciones fueran más exactos, sólo una interpretación muy rigorista impediría entender que aquel escrito implicaba un verdadero recurso potestativo de reposición.
En consecuencia el recurso contencioso administrativo se interpuso en plazo y este Tribunal deberá entrar en el fondo del asunto conforme prescribe el art. 85.10 de la LJCA 29/1998 .
SEGUNDO.- El acto impugnado declara disconforme a derecho y sin efecto la comunicación previa presentada por la sociedad actora con la finalidad de ejercer la actividad de lavandería en la planta sótano del inmueble sito en la c/. Hortensias nº 2, denegando en suma la licencia municipal para tal actividad en base a su incompatibilidad con el planeamiento urbanístico, en concreto con el art. 59 del Plan General. Este precepto señala que en la planta subterráneo los usos permitidos son los de servicios técnicos del edificio y el de aparcamientos.
En la resolución de la Alcaldía, el Ayuntamiento añade que dado que en el resto de la finca el uso puede ser hotelero o residencial, la lavandería solo podría permitirse para el uso hotelero pero no para el residencial.
La parte actora en su demanda alega que en abril de 1.999 adquirió el local sótano a la entidad Politur S.A., quien venía ejerciendo allí la actividad de lavandería, con la intención de continuar desarrollándola y que de hecho así lo hizo sin problemas de 1.999 a 2.004, año en el que el Ayuntamiento le instó a solicitar licencia. Afirma que en la conducta municipal existe incoherencia ya que en un principio solo le pusieron obstáculos medioambientales y, cuando los subsanó, se adujo por vez primera la incompatibilidad urbanística.
Esta última imputación de incongruencia no puede prosperar, pues si bien el Ayuntamiento actuó con una cierta ineficacia al pedir complemento de documentación (proyecto básico/ejecutivo y estudio de impacto acústico) antes de analizar la incompatibilidad urbanística, ello no implica que primero considerara otorgarle la licencia y después se desdijera.
En cuanto al resto de alegaciones, es de notar que la parte actora no pone en duda la incompatibilidad urbanística aducida de contrario, y esta Sala tampoco la tiene de que una lavandería no es un servicio técnico del edificio (sin necesidad de entrar en la consideración municipal sobre su permisibilidad dentro del uso hotelero, por no ser el objeto de este proceso). Por ello procederá desestimar la demanda pues frente a tal incompatibilidad no pueden plantearse una especie de derechos adquiridos, basados en situaciones fácticas preexistentes ilegales (el Ayuntamiento certifica que para el local en cuestión nunca se ha solicitado ni por tanto concedido licencia de actividad para lavandería), o en el pago de contribuciones o impuestos del tipo que sea, pues es sabido que el abono de tributos no sustituye a las pertinentes licencias urbanística y medioambiental, sin que la falta de reacción de la entidad local ante situaciones irregulares conlleve para el interesado una exención en la aplicación de la normativa vigente.
TERCERO.- Estimado el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento en las costas de esta segunda instancia tal como indica el art. 139.2 de la LJCA 29/1998. Tampoco respecto de las de primera instancia al no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 del mismo texto.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Apart-Net S.L. contra la sentencia de 21 de julio de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona en sus autos 415/05 que declaró inadmisible por extemporáneo su recurso contencioso-administrativo, sentencia que se revoca y deja sin efecto.
En su lugar, se desestima la demanda interpuesta por dicha sociedad contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castell Platja d'Aro de fecha 21 de abril de 2.005 y contra la resolución de la Alcaldía de 6 de junio de 2.005, ambos actos recaídos en el expediente nº 2997/2004.
Sin especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

