Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1056/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 485/2006 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1056/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007101334

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:2319

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución denegatoria de solicitud de ayuda de prima por polinización. La Sala declara que no ha quedado acreditada la condición de agricultor a título principal del recurrente, condición necesaria para poder conceder la ayuda solicitada. En consecuencia, desestima el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01056/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 1.056

PRESIDENTE:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS:

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ÁLVARO DOMINGUEZ CALVO /

En Cáceres a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 485 de 2006, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de DON Marcos , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución de fecha 14 de marzo de 2006, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, por la que se deniega la ayuda prima de polinización. Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Doña ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala la legalidad de la Resolución de fecha 14 de marzo de 2006 , de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, por la que se deniega la ayuda prima de polinización solicitada por el actor D. Marcos , presentada en las dependencias de la demandada, con fecha 28 de enero de 2005. El motivo de la denegación consiste en que el actor no justifica que al 1 de enero de 2005, tenga la condición de agricultor a título principal. Entiende el recurrente que tal Resolución no es ajustada a Derecho e insta la revocación de la misma. La defensa de la Administración demandada insta la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.- De lo actuado en el expediente administrativo resulta que el hoy actor, con fecha 28 de enero del 2005, formuló solicitud de ayuda, prima de polinización, aportando la documentación necesaria, entre la que no se encuentra la certificación de reconocimiento de la condición de agricultor a título principal con validez hasta el día 25 de noviembre de 2004, y otra con validez hasta el día 14 de enero de 2006. La demandada a la vista de que no se justificaba la condición de agricultor a título principal al 1 de enero de 2005, fecha de la solicitud, acordó denegar la ayuda. El actor aduce que nunca perdió la condición de agricultor a título principal, requerida, y que debe aplicársele retroactivamente la modificación realizada por el Decreto 262/2005 respecto del Decreto 191/2004 y que requiere la justificación de la condición de agricultor a título principal el dia de la presentación de la solicitud . Respecto de este tema, lo cierto es que el procedimiento se inicia al amparo del Decreto 191/2004 , y el Decreto 262/2005 es de 20 de diciembre y entra en vigor al día siguiente de su publicación sin fijar regulaciones transitorias por lo cual, tal y como entiende la demandada habrá que estar a la normativa estatal contenida en la Ley General de Subvenciones de 2003 , que dispone que la normativa aplicable a este tipo de procedimientos será la vigente en el momento de su inicio. De otra parte no cabe de hablar de irretroactividad con carácter general en procedimientos como el que nos ocupa. El único tema que resta por dilucidar por tanto en el presente recurso es si el actor, justifica ostentar la condición requerida, al día 1 de enero de 2005. El tema se encuentra regulado en el Decreto 191/04, que en su artículo 3 1 , h) dispone que para el percibo de la ayuda que nos ocupa será requisito además de la inscripción en el registro de explotaciones Apícolas con anterioridad al 1 de enero anterior a la fecha de la solicitud, estar en posesión de la condición de agricultor a título principal al día 1 de enero del año de la solicitud de la ayuda. El concepto de profesional de la agricultura que aparece por primera vez en nuestra legislación en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos , donde se define como la persona que se dedique o vaya a dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario, ocupándose de una manera efectiva y directa de la explotación. La Ley 19/95 precisa más este concepto al definir al agricultor profesional y al agricultor a título principal, en relación con la procedencia de sus rentas y el tiempo dedicado a actividades agrarias u otras complementarias. Estos conceptos son esenciales en la Ley, puesto que uno de los requisitos para que las explotaciones agrarias tengan la consideración de prioritarias, es "el grado de dedicación a la agricultura de sus titulares". Como antecedentes del concepto de agricultor a título principal habrá que acudir a la normativa comunitaria, Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991 , y ya estaba recogido en nuestro ordenamiento jurídico a través de varios Reales Decretos por los que se ha desarrollado en España dicha norma. En la presente Ley es también tenido en consideración para la concesión de ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes y a determinadas entidades asociativas. Concretamente se considera en el apartado 5.) Agricultor profesional, a la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.... Y en el apartado 6). Agricultor a título principal, el agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total. Por otra parte, la Orden de 6 de noviembre de 1995, en su artículo 1 dispone que el titular de una explotación agraria que acredite la condición de agricultor a título principal, tendrá como efecto, la inscripción de oficio de dicha condición en el Registro de Explotaciones Agrarias. Y el artículo 3 ,c) fija el plazo de una año de validez de la acreditación, que en el caso de se solicitare la inscripción a petición del titular de la explotación, se contará la fecha correspondiente a la certificación que extienda la unidad ante la que se haya acreditado la condición de Agricultor a título principal. Es decir que para atribuir la condición de agricultor a título principal, se necesita valorar circunstancias subjetivas, y la concurrencia de tales circunstancias se constatará o bien, mediante la aportación de los documentos que justifiquen las rentas percibidas por la explotación agraria o bien mediante la certificación de validez anual que regula la Orden de 6 de noviembre de 1995, sin necesidad en tal caso de aportar la documentación exigida al efecto. El actor solamente aporta la certificación anteriormente mencionada pero de la misma no resulta que al 1 de enero de 2005, ostentara la condición de agricultor a título principal, ya que las certificaciones tienen validez hasta el 25 de noviembre de 2004, y del 14 de enero de 2005 a 14 de enero de 2006. Practica la actora prueba pretendiendo justificar que era acreedor de la condición de agricultor a título principal, y aporta para ello la declaración del impuesto de la Renta de las personas físicas del ejercicio 2003 presentada en junio del 2004, de la que no resultan datos que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 19/95 para ostentar la condición de agricultor a título principal al 1 de enero de 2005 , y copia compulsada de los abonos realizados a la Seguridad Social correspondientes a los meses de noviembre y diciembre y enero de 2005, lo cual por los mismos motivos resulta insuficiente. Lo cierto es que el artículo 5 dfel Decreto 191/2004 exige que las solicitudes se acompañen de la certificación de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente que acredite que ostente la condición de agricultor a título principal, por lo que siendo esta condición, a su vez, requisito para la obtención de la prima de polinización que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 191/2004 artículo 3 h), resulta procedente el rechazo de la ayuda, tal y como ha resuelto la demandada, procediendo por tanto confirmar tal Resolución y desestimar íntegramente el presente recurso.

TERCERO.- No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Fernández de las Heras en nombre y representación de D. Marcos contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la confirmamos, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, reemítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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