Última revisión
17/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1056/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 67/2007 de 17 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 1056/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009101048
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14505
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 67/2007
PARTES: Cristina
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 1056
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso
administrativo nº 67/2007, seguido a instancia de Doña Cristina , representada por la Procuradora Doña MARIA TERESA AZNAREZ DOMINGO,
contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo-Planeamiento.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El 10 de octubre de 2006 el conseller de Política Territorial i Obres Públiques dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Aprovar definitivament el Pla director urbanístic de la comarca del Bages, que inclou 27 municipis de la comarca del Bages: Aguilar de Segarra, Artés, Avinyó, Balsareny, Callús, Castellbell i el Vilar, Castellfollit del Boix, Castellgalí, Castellnou de Bages, Fonollosa, Gaià, Manresa, Marganell, Monistrol de Montserrat, Navarcles, Navàs, el Pont de Vilomara i Rocafort, Rajadell, Sallent, Sant Fruitós de Bages, Sant Mateu de Bages, Sant Joan de Vilatorrada, Sant Salvador de Guardiola, Sant Vicenç de Castellet, Santa Maria d'Oló, Santpedor i Súria".
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de noviembre de 2009, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Doña Cristina contra la resolución de 10 de octubre de 2006 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Aprovar definitivament el Pla director urbanístic de la comarca del Bages, que inclou 27 municipis de la comarca del Bages: Aguilar de Segarra, Artés, Avinyó, Balsareny, Callús, Castellbell i el Vilar, Castellfollit del Boix, Castellgalí, Castellnou de Bages, Fonollosa, Gaià, Manresa, Marganell, Monistrol de Montserrat, Navarcles, Navàs, el Pont de Vilomara i Rocafort, Rajadell, Sallent, Sant Fruitós de Bages, Sant Mateu de Bages, Sant Joan de Vilatorrada, Sant Salvador de Guardiola, Sant Vicenç de Castellet, Santa Maria d'Oló, Santpedor i Súria".
SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad de la figura de planeamiento de autos, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Se ha aprobado la figura de planeamiento urbanístico impugnada sin contarse con la previa vigencia del Plan Territorial Parcial de las Comarcas Centrales de Cataluña.
B) La redacción de la figura de planeamiento urbanístico impugnada ha sido redactada por un equipo externo en un marco de incerteza y de inexperiencia.
C) Se reconoce que en la figura de planeamiento urbanístico se contienen unos objetivos de protección del Suelo No Urbanizable que pretenden ser alcanzados con la definición de unos Espacios Libres Territoriales al efecto de reforzar la conectividad de la matriz biofísica y se apunta que en el Informe Ambiental se expone unos principios con indicaciones genéricas a modo de criterios y parámetros a partir de los cuales se delimitan espacios conectores en el Sistema de Espacios Libres Permanentes.
D) La Subparcela a) de la parcela rústica NUM000 del Polígono Catastral NUM000 de Callús no reúne las condiciones ni los elementos necesarios para ser considerada como espacio conector del sistema de espacios libres, al punto que esa subparcela no tiene ningún interés como espacio conector por lo que la ordenación establecida infringe el ordenamiento jurídico. A tales efectos se acompaña un denominado dictamen fechado a 7 de junio de 2007, suscrito por un doctor en biología con la colaboración de una ambientóloga.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las pruebas obrantes en los correspondientes ramos de prueba y entre ellas la prueba pericial practicada-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- No resulta dable estimar la disconformidad a derecho que se predica en razón a la previa existencia y vigencia del denominado Plan Territorial Parcial de las Comarcas Centrales de Cataluña ya que, de un lado, atendiendo a la regulación legal establecida, en modo alguno cabe encontrar apoyo jurídico sobre que para la tramitación o aprobación de un Plan Director Urbanístico sea necesario o se precise como requisito que se haya aprobado una figura de planeamiento territorial o que ésta debiera ser de un Plan Territorial Parcial, y, de otro lado, que la interrelación entre esas ordenaciones -territorial y urbanística- deba alcanzar a mayores cotas que la salvaguarda del principio de coherencia establecida en los artículos 13.2 y 55.5 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aplicable al caso por razones temporales y sin necesidad de abundar en las demás disposiciones concordantes.
2.- Si bien es cierto que la parte actora trata de sembrar dudas sobre la capacidad, idoneidad o preparación técnica subjetiva o/y la certeza, certidumbre o evidencias objetivas de los elementos a tener en cuenta en la ordenación, debe señalarse que en el presente proceso esas invocaciones genéricas y generalizantes no se han llegado a corroborar probatoriamente ni siquiera indiciariamente al extremo, ni más ni menos, que patentizar un estudio subjetivo u objetivo impropio, alejado de la realidad o sin los elementos mínimos, necesarios y suficientes para atender y abordar normativamente el supuesto, por lo que las alegaciones y dudas ofrecidas de contrario decaen y deben rechazarse.
3.- El resto de las alegaciones formuladas por la parte actora, en esencia, tratan de abordar la crítica a la ordenación establecida por la figura de planeamiento urbanístico impugnada, desde luego, con apoyo en la opinión técnica que dispensa el denominado dictamen pericial suscrito por un doctor en biología y una ambientóloga a 7 de junio de 2007, cuyo contenido debe darse por reproducido.
En el presente proceso no se puede desconocer igualmente el denominado dictamen ofrecido por la parte demandada suscrito por un biólogo y fechado a octubre de 2007.
Y por si fuera poco tampoco se puede obviar la trascendencia de la prueba pericial practicada en el presente proceso con las máximas garantías procesales emitido por un Arquitecto Superior, cualidad técnica que este tribunal ha estimado de interés cuando en la interrelación de planeamiento territorial y urbanístico la naturaleza pluridisciplinar del caso no puede apartarse en su consideración en las necesarias valoraciones a efectuar y más todavía cuando se contaba con anterioridad de técnicos decantados en la especialidad correspondiente en biología y se estaban dando resultados en forma alguna conciliables y ni mucho menos armónicos.
Del examen detenido de todos ellos bien parece que pudiendo existir una cierta base común de análisis con fundamento en los denominados criterios de los espacios de conectividad ecológica relativos a biodiversidad, calidad de hábitats, complejidad ecológica, perturbación, continuidad, proximidad e importancia de los espacios fluviales, inclusive un poso doctrinal y bibliográfico sobre la materia, tampoco puede desconocerse, seguramente por el estado de la técnica acentuadamente discutible en su aplicación, la tan diferenciada calificación de los supuestos y la tan alejada y posible existencia de conclusiones que en modo alguno cabe reconducir a unas afirmaciones seguras en un limitado acotamiento de si existen méritos suficientes o no para estimar o no procedente la concurrencia de un espacio con esas características.
Será de observar que en el dictamen ofrecido por la parte actora, planeándose en otras ordenaciones estimadas más interesantes y resaltándose la necesidad de ámbitos mayores, se destacan los elementos perturbadores preexistentes, los supuestos que rompen la continuidad que se estima necesaria, entre otros razonamientos y, finalmente, se concluye que los terrenos de autos no tienen las características ni cualidades necesarias para ser considerados como espacio conector ecológico.
A su vez en el dictamen aportado por la parte demandada, por el contrario, se justifica con los argumentos que se ofrecen la categoría de conector ecológico y de área de regulación homogénea del "Àrea agrícola de vall", abundando en la ubicación interesante y además estratégica del caso y en su perspectiva desmereciendo los elementos perturbadores preexistentes.
En último término, el dictamen pericial practicado en autos, una vez descritas las denominadas barreras en relación a la conectividad, elementos afectantes a la permeabilidad o conectividad ecológica y la pluralidad de elementos a subsumir en los criterios anteriormente expuestos, llega a estimar que los terrenos de autos tienen suficientes valores para ser considerados como elementos esencial del espacio conector ecológico del río Cardener a su paso por el municipio de Callús.
Pues bien, de todo ello debe resaltarse que este tribunal debe reiterar su apreciación seguida por nuestras Sentencias nº 17, de 13 de enero de 2009, nº 360, de 21 de abril de 2009 y las que se citarán, en los siguientes términos:
"Quizá se está pensando en la órbita del desarrollo urbanístico sostenible del artículo 3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -que reproduce el artículo 3 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña - como supuesto que puede permitir en todo caso hacer prevalecer el criterio autonómico frente al ejercicio de competencias municipales urbanísticas.
No es esa la tesis correcta ya que este tribunal por lo que hace referencia al desarrollo urbanístico sostenible ha ido centrando el concepto en el halo del ejercicio de la potestad discrecional del planeamiento urbanístico al punto de negar la posibilidad de un único modelo de desarrollo urbanístico cuando en la realidad cabe la perfecta posibilidad que se justifiquen, acrediten y avalen, en principio, pluralidad de ellos.
Por emplear los mismos términos de nuestra Sentencia nº 992, de 22 de noviembre de 2007 , reiterados en nuestra Sentencia nº 630, de 15 de julio de 2008 , debe señalarse lo siguiente:
"Pues bien, con tales elementos y a no dudarlo con el estado de los conocimientos que se han vertido en este proceso, llegados a este punto debe señalarse que el convencimiento no puede recaer en otro punto que no sea que nos hallamos ante un supuesto -desarrollo urbanístico sostenible- que como se trasluce en el artículo 3 de la ley urbanística de Cataluña que por más que se trate de definir como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y que comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, inescindiblemente comporta que existan o puedan existir diversas apreciaciones igualmente justas y aceptables jurídicamente y como dice el precepto invocado que comportan la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente.
Siendo ello así bien se puede comprender que lejos de hallarnos ante un único modelo a estimar procedente caben diversas soluciones y modelos de sostenibilidad de tal suerte que evidenciado y justificado un determinado modelo frente a otros posibles e igualmente justificados, la problemática a depurar debe ser la de cuál debe ser el que prevalezca. Y esa determinación debe pivotar inexcusablemente en las técnicas de control de la discrecionalidad ordenadora en ese ámbito y muy especialmente en materia de competencias medioambientales a no dudarlo en el marco del ejercicio de competencias urbanísticas y en su caso en el halo de intereses locales y autonómicos. Y todo ello sin olvidar y sin perjuicio de cualesquiera planos superiores como los derivados del planeamiento territorial o/y sectorial y cualesquiera ejercicio de competencias inclusive comunitarias como en el presente caso pudieran resultar o de mayor entidad internacional medioambiental".
Pero es que ante esos varios modelos el planteamiento correcto obliga a dirigir la atención sobre si el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento que debe prevalecer debe reconocerse a la Administración Municipal o Autonómica y ello debe descansar sobre la apreciación si el desarrollo urbanístico sostenible se centra en un ámbito municipal o autonómico como se ha ido argumentando en nuestras Sentencias nº 992, de 22 de noviembre de 2007, nº 630, de 15 de julio de 2008 y nº 1043, de 30 de diciembre de 2008 .
Efectivamente, ello es así tanto en la vertiente ya expuesta del desarrollo urbanístico sostenible como, si así se prefiere, en el ámbito general del ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico sentada en su momento por el Tribunal Supremo y seguida en su misma línea por este tribunal a los efectos del derecho urbanístico autonómico. Baste a los presentes efectos traer a colación lo reiteradamente establecido por este tribunal en los términos de nuestras Sentencias nº 340, de 29 de abril de 2008 y nº 1043, de 30 de diciembre de 2008 -:
"Como no les pasa desapercibido a las partes contendientes en el presente proceso se hace necesario volver a traer a colación la evolución jurisprudencial recayente en materia de autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por nuestra Constitución -artículos 137 y 140 -. A estos efectos, deberá recordarse que la Constitución atribuye a los municipios autonomía "para la gestión de sus respectivos intereses". Esta es su finalidad u objeto y por lo tanto la base para una definición positiva y negativa de la autonomía: a) positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación de los intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos; b) negativamente, es de indicar, que la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local. Además no puede pasarse por alto la acomodación que ha sufrido el régimen establecido con la diferenciación de aspectos reglados y discrecionales y, en ambos supuestos, por razón de intereses locales o supralocales tan reiteradamente destacado por la doctrina jurisprudencial cuya cita debe dispensarse.
A ese respecto en línea con esa doctrina interesa dejar sentadas las siguientes apreciaciones:
"... una acomodación... al principio constitucional de la autonomía municipal ha de concretar la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los siguientes términos:
A) Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados - es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados-:
a) Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal.
b) Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad.
B) Aspectos discrecionales.
También aquí es necesaria aquella subdistinción.
a) Determinaciones del Plan que no inciden en materias de interés autonómico. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto:
a') Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia.
b') No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad; en este terreno ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que se produce en el curso del procedimiento.
b) Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior: además de lo ya dicho antes en el apartado a'), aquí y dado que "en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante este último resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación autonómica".
Pues bien, en el presente caso, ante una dimensión supramunicipal que nadie cuestiona eficazmente, bien en relación al denominado conector ecológico, bien respecto a la denominada área de regulación homogénea del "Àrea agrícola de vall", con la dispersión tan acentuada de pareceres técnicos, lo único que cabe apreciar son modelos urbanísticos sobre esos supuestos al punto que los defendidos por la parte actora no alcanzan a negar las funcionalidades globales e integrales supramunicipales por lo que no puede hacer prevalecer ni el criterio de una parte ni el de un perito ya que debe ser el criterio de la Administración competente en la potestad ordenadora, con apoyo en los pareceres técnicos pluridisciplinares en la materia, el que debe prevalecer y mantenerse. En definitiva, no cabe alcanzar la disfuncionalidad pretendida por lo que en defecto de otras alegaciones y probanzas no resulta posible viabilizar las tesis sostenidas de contrario.
Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Doña Cristina contra la resolución de 10 de octubre de 2006 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Aprovar definitivament el Pla director urbanístic de la comarca del Bages, que inclou 27 municipis de la comarca del Bages: Aguilar de Segarra, Artés, Avinyó, Balsareny, Callús, Castellbell i el Vilar, Castellfollit del Boix, Castellgalí, Castellnou de Bages, Fonollosa, Gaià, Manresa, Marganell, Monistrol de Montserrat, Navarcles, Navàs, el Pont de Vilomara i Rocafort, Rajadell, Sallent, Sant Fruitós de Bages, Sant Mateu de Bages, Sant Joan de Vilatorrada, Sant Salvador de Guardiola, Sant Vicenç de Castellet, Santa Maria d'Oló, Santpedor i Súria", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

