Última revisión
20/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1056/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 630/2008 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 1056/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009101432
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2320
Encabezamiento
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº1056
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a veinte de noviembre de dos mil nueve.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 630 de 2.008, promovido por la Procuradora Sra. Simón Acosta, en nombre y representación del recurrente PROMOCIONES HILANSA S.L, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28 de diciembre de 2007.
Cuantía: 78.109,80 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante "Promociones Hilansa, S.L." formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de Diciembre de 2007, dictada en las reclamaciones números 06/766/07 y 06/1004/07, acumuladas. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Lo primero que debemos señalar es que la concreta decisión administrativa recurrida es la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de 28-12-2007, que desestima las reclamaciones económico- administrativas interpuestas por la parte actora contra los Acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003 y los Acuerdos Sancionadores. En cuanto a los actos de liquidación, el órgano económico- administrativo expone que tanto los recursos de reposición como la reclamación económico-administrativa fueron presentados fuera de plazo, lo que impide entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada. Es por ello que nuestro primer examen se centra en valorar si la declaración de extemporaneidad acordada por la Agencia Tributaria y por el T.E.A.R. es o no conforme a Derecho.
A la parte demandante le fueron notificados con fecha 10-1-2007 dos Acuerdos de Liquidación por el Impuesto sobre Sociedades y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003, informando que contra los mismos cabía interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes. No existe duda alguna en cuanto a la fecha de notificación de los Acuerdos a la vista de los acuses de recibo que obran en los folios 43 y 79 del expediente administrativo. Los recursos de reposición fueron presentados el 12-2-2007, declarando la Agencia Tributaria que habían sido presentados fuera de plazo. Los pronunciamientos de extemporaneidad son ajustados a Derecho puesto que los recursos de reposición se presentaron fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 223,1 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria .
La regla general en el cómputo de plazos por meses establece que concluye el día equivalente al mes posterior a la notificación o publicación, de tal forma, que notificado el acto impugnado el 10-1-2007, el plazo de un mes vencía el día 10-2-2007 que era sábado, y por tanto, día hábil a efectos administrativos, estando fuera de plazo los recursos de reposición presentados el día 12- 2-2007, conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo sobre el cómputo de plazos de fecha a fecha, sirvan como ejemplo las sentencias de fechas 8-3-2006 (referencia El Derecho EDJ 2006/48814), 18-12-2002 (referencia El Derecho EDJ 2002/59972), 2-4-90 (Aranzadi 1990/2734), 18-2-94 (Aranzadi 1994/1162), 19-9-95 (Aranzadi 1995/6799) y 4-7-01 (Aranzadi 2001/5403 ).
El procedimiento administrativo en general y los procedimientos tributarios en particular se rigen por sus propias normas de aplicación y obligan al cumplimiento de los términos y plazos a los interesados, conforme al artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo necesario el cumplimiento de los plazos procedimentales establecidos para la interposición de los recursos y reclamaciones para que la Administración entre a examinar las cuestiones de fondo planteadas por los interesados. Ello así, el desconocimiento de uno de estos presupuestos -en concreto, el de interponer el recurso de reposición en el plazo de un mes- exige declarar la extemporaneidad de dicho recurso. El ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación del plazo para obtener una respuesta sea en vía administrativa o jurisdiccional, lo que resultaría contrario el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, para poder examinar los motivos de nulidad o anulabilidad que la parte dirige contra el acto administrativo es preciso previamente el examen de las causas de inadmisibilidad, y de estas, consideramos que el requisito procedimental de interponer el recurso de reposición dentro de plazo constituye un requisito básico y esencial, sin el cual no procede examinar el resto de cuestiones alegadas por la parte demandante. Los Acuerdos de liquidación adquirieron la condición de actos firmes y consentidos al no haber sido recurridos en plazo, lo que cierra el paso a su impugnación.
TERCERO.- En el presente supuesto, no solamente los recursos de reposición fueron presentados fuera de plazo sino que, como señala la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura, también la reclamación económico- administrativa número 06/766/07 se presentó fuera del plazo de un mes. En efecto, los Acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición se dictaron el día 28- 2-2007, siendo subsanados en dos Acuerdos posteriores de 5-3-2007 al no haberse indicado en los anteriores que procedía interponer reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes. Estos dos Acuerdos de 5- 3-2007 subsanaban, por tanto, el defecto formal observado, por lo que ningún reproche puede hacerse a los mismos. Estos Acuerdos de 5-3-2007 fueron notificados el 7-3-2007 (folios 49 y 90). La reclamación económico-administrativa se presenta el día 10-4-2007, según la fecha más antigua en un sello de registro oficial de una Administración Pública, por lo que está presentada fuera de plazo.
La parte actora expone que la reclamación económico-administrativa fue presentada por fax el día 7- 4-2007. Esta alegación en nada afectaría al anterior pronunciamiento de extemporaneidad de los recursos de reposición, y por consiguiente, a la firmeza de los Acuerdos de liquidación, pero, además, no existe constancia de la remisión del fax al T.E.A.R. de Extremadura puesto que se desconoce a quien corresponde el número de fax al que se dice enviada la reclamación económico-administrativa. La Sala no puede aceptar que la mera indicación de un número de fax desconocido acredite suficientemente la fecha de presentación en forma de una reclamación económico-administrativa ante el T.E.A.R. de Extremadura. Hubiera sido posible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38,4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, presentar la reclamación económico-administrativa en cualquiera de las formas admitidas en el precepto pero siempre que quedara una debida constancia del sello de registro de entrada del T.E.A.R. de Extremadura, situación que no concurre en el presente supuesto de hecho. No es suficiente con cualquier presentación sino que la presentación de un escrito debe hacerse en forma, y lo menos que puede exigirse a la parte recurrente, es que presente el escrito a través de un registro oficial, quedando debida constancia de su presentación. Nada de esto consta en el escrito que se dice remitido por fax a un número que nada indica que fuera el del T.E.A.R. de Extremadura. La presentación fuera de plazo de la reclamación económico-administrativa cuando disponía de un mes desde el 7-3-2007 es imputable exclusivamente a la parte actora.
Todo lo anterior conduce a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere a los Acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003, al tener la condición de actos firmes y consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, lo que hace que no pueda entrarse a conocer de la cuestión de fondo planteada en relación a los Acuerdos de liquidación.
CUARTO.- La siguiente cuestión que pasamos a examinar se refiere a las sanciones impuestas en dos Acuerdos sancionadores que traen causa de las Actas de Disconformidad números 71231161 y 71231152, referidas al Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003. La reclamación económico-administrativa contra los Acuerdos sancionadores fue registrada con el número 06/1004/07 acumulada a la número 06/766/07 que versaba sobre los Acuerdos de liquidación por los dos tributos mencionados.
En cuanto a estas sanciones, tenemos necesariamente que valorar la documentación aportada por la parte actora sobre el proceso penal por falsedad en documento mercantil seguido contra Don Jacobo que concluyó por Auto de fecha 23-11-2007 del Juzgado de Instrucción número 1 de Villanueva de la Serena que acordaba el sobreseimiento provisional por no quedar suficientemente justificada la perpetración del delito; así como el Acuerdo de liquidación de 8-5-2008, dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Extremadura, en relación al obligado tributario Don Jacobo , en el que se dan por buenos todos los rendimientos contenidos en la declaración presentada por el contribuyente y se tienen en cuenta las facturas aportadas que habían sido objeto de investigación penal. Es por ello que si la Administración en el caso de la persona física ha valorado las facturas en su día objeto de controversia las mismas tienen que producir efectos en lo que se refiere a las sanciones impuestas a la sociedad demandante. Sin olvidar la importancia del cumplimiento exacto de las obligaciones tributarias y la acreditación suficiente de los trabajos efectuados a los que se refieren las facturas que dieron lugar al proceso penal, no podemos olvidar que lo ahora examinado se desenvuelve en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador y que la respuesta sancionadora en lo que a estas facturas se refiere debe ser la misma para uno y otro obligado tributario. Las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias deben exigirse en los términos legales pero ello no impide reconocer la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador en la medida que es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, pues de lo contrario llegaríamos a estimar una responsabilidad sin culpa por parte del obligado tributario. Recordemos que el principio de culpabilidad prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. Esta Sala de Justicia no puede desconocer el pronunciamiento liquidatorio acordado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Extremadura, en relación al obligado tributario Don Jacobo que tiene incidencia en los Acuerdos sancionadores ahora enjuiciados, de lo contrario, se vulneraría el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el artículo 9,3 C.E . y si las facturas han sido tenidas en cuenta respecto a un obligado tributario deben también ser valoradas a los efectos de la responsabilidad exigida a la sociedad actora, más, cuando la actuación objeto de control jurisdiccional se desenvuelve en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador.
Todo ello conduce a esta Sala de Justicia a la estimación parcial del presente recurso contencioso- administrativo, anulando la Resolución impugnada en lo que se refiere a la reclamación número 06/1004/07, interpuesta contra los Acuerdos sancionadores que se dejan sin efecto.
QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promociones Hilansa, S.L.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de Diciembre de 2007, dictada en las reclamaciones números 06/766/07 y 06/1004/07, declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Confirmamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, en lo que se refiere a la reclamación número 06/766/07, así como los Acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2003, objeto de la reclamación.
2) Anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, en lo que se refiere a la reclamación número 06/1004/07, interpuesta contra dos Acuerdos sancionadores, dejando sin efecto las sanciones impuestas.
3) Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

