Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1056/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 976/2014 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1056/2016

Núm. Cendoj: 18087330032016100269


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 976/2014

SENTENCIA NÚM 1.056 DE 2.016

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmas. Sras. Magistradas:

Dª María del Mar Jiménez Morera.

Dª Cristina Pérez Piaya Moreno.

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En la ciudad de Granada a dieciocho de abril de dos mil dieciséis

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 976/2014, seguido a instancia de D. Laureano , representado por la Procuradora Dª Concepción Padilla Plasenciay asistido del Letrado D. Gabriel Martínez Asensio, contra la 'resolución del pasado 23 de diciembre de 2.013 dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, en el Expediente nº NUM000 (...), por la que se declara la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de la resolución de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de fecha 26 de octubre de 2010, interpuesta por D. Laureano ', siendo parte demandada la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleorepresentada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'resolución del pasado 23 de diciembre de 2.013 dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, en el Expediente nº NUM000 (...), por la que se declara la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de la resolución de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de fecha 26 de octubre de 2010, interpuesta por D. Laureano '.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se declare 'la nulidad de la resolución impugnada dejándola sin efecto ni valor alguno, y condenando a la Administración demandada a proceder a la revisión de la resolución sancionadora dictad en su día por la que se imponía a D. Laureano una sanción de 3.005,07 €, con imposición de costas a la Administración demandada.'

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 3.005,07 €.

CUARTO.-Denegado el recibimiento del pleito a prueba y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones ni vista, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Siendo esencialmente revisora la función a ejercer en esta vía jurisdiccional la cuestión a solventar consiste en determinar la legalidad de ese pronunciamiento de inadmisibilidad que se contiene en la Resolución recurrida, a cuyo fin y en el examen de la misma se habrá de estar a lo que manda el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , lo que supone que el enjuiciamiento se habrá de realizar 'dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.

SEGUNDO.-Se dice en la Resolución impugnada como argumento esencial de lo que en ella se decide que por parte de la Administración se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, no concurriendo así ninguno de los motivos de nulidad previstos en el artículo 62 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , entre ellos, el contemplado en el apartado 1 del precitado artículo al disponer que 'Son nulos de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido'y que se invoca por el interesado.

Pues bien, centrado en esos términos el debate a solventar interesa recordar que conforme al artículo 57 de la mencionada Ley 30/1992 la eficacia de los actos administrativos queda subordinada a su notificación al interesado, de donde cabe colegir que la omisión del procedimiento legalmente establecido puede devenir de la propia circunstancia de ineficacia, (por no notificado debidamente), de el acto dictado, y, siendo ello posible, será el juicio sobre la validez o no de las notificaciones edictales efectuadas lo que determinará si el presente recurso contencioso-administrativo ha de prosperar, a cuyo fin conviene estar a lo que al respecto proclama la doctrina jurisprudencial.

TERCERO.-Así pues y, para comenzar, conviene traer a colación la Sentencia de 16 de diciembre de 2015 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1302/2014, ROJ: STS 5385/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5385, que, citando otras anteriores viene a recordar que: 'Como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado'.

En la misma línea y por interesar también para la resolución del presente pleito conviene referir la Sentencia de 17 de febrero de 2014 dictada por la misma Sección 2ª en recurso nº 3075/2010, ROJ: STS 682/2014 - ECLI:ES:TS :2014:682. En ella se afirma que: ' los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2]; teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española '

Se ha de significar también, y así lo dice la misma Sentencia, que 'aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración',traslación que también se extiende a la cuestión relativa a la diligencia exigible a la Administración a los fines de procurar una notificación personal, y, al respecto, la misma Sentencia de que tratamos viene a decir, con alusión a la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional, que: 'el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación »Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales hace algunas matizaciones:

- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica

- En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función »sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión »

- En tercer lugar, existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, antes de acudir a la vía edictal, se debe « intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos»

CUARTO.-Pues bien, llegados a este punto y trasladando cuanto antecede al concreto supuesto que nos ocupa necesariamente se impone la estimación del presente recurso.

Así, que fue inexistente la actuación indagatoria de la Administración es un hecho constatable con el mero examen del expediente, al igual que lo es la circunstancia de no existir especial dificultad en la localización de domicilio válido para la notificación tal y como lo demuestra el dato de haberse procedido, por parte de la Diputación Provincial de Jaén, a la notificación de la diligencia de embargo de vehículos en el domicilio del interesado sito en San Amancio 183, lo que evidencia que, constando el domicilio en 'otros registros públicos',no se dio cumplimiento a ese especial deber de diligencia al que antes nos hemos referido para cuando de notificación de sanciones se trate.

Entonces, se ha de concluir en el sentido de que no se acudió a la notificación edictal como remedio último y excepcional, lo que comporta la nulidad de la notificación edictal con la consecuencia de ineficacia de los actos a los que se refirió, ( artículo 57 de la Ley 30/1992 ), y, por ello, de omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo de advertir además que la indefensión material resulta patente por cuanto que a la vista de lo que se argumenta en la demanda no cabe suponer, sin más, que ninguna consecuencia hubieran tenido en el resultado del expediente sancionador las alegaciones que en su defensa hubiera podido hacer el interesado.

QUINTO.-Consecuentemente ha de ser revocada la Resolución de inadmisibilidad objeto del presente recurso, debiendo la Administración demandada proceder a la revisión de la Resolución sancionadora recaída en expediente sancionador nº 45/2010 por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido dada la ineficacia, por falta de notificación, de los actos administrativos que lo integran.

SEXTO.-Conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Padilla Plasencia en nombre y representación de D. Laureano y declaramos la nulidad de la Resolución recurrida, la cual se revoca debiendo la Administración demandada proceder a la revisión de la Resolución sancionadora recaída en expediente sancionador nº 45/2010. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.

Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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