Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
20/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 10560/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 633/2006 de 20 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA

Nº de sentencia: 10560/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009100898


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 10560/2009

RECURSO Nº 633/06

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEPTIMA "E"

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Fco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres Magistrados:

D. Fco Javier Sancho Cuesta

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 20 de Julio de dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 633/06 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Dª Amparo , quien dice actuar como Presidenta del Sindicato ASOCIACIÓN SINDICAL DE INTERINOS contra la inactividad de la Mesa Sectorial de Sanidad consistente en remitir a la oficina pública prevista en la Ley Orgánica de Libertad Sindical el Pacto de fecha 23 de noviembre de 1.999 y el Acuerdo de fecha 2 de agosto de 2.001 , a los efectos de su publicación. Habiendo sido parte la Administración demandada, INGESA, representada por el Procurador D. Manuel Gómez Montes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se tenga por presentada demanda contencioso administrativa contra la Administración Pública que constituye la Mesa Sectorial de Sanidad o contra esta, si tiene personalidad jurídica, e impugnando el acto administrativo consistente en la negativa a remitir a la oficina pública el pacto de 23 de noviembre de 1.999 y el acuerdo de 2 de agosto de 2.001 y tras el procedimiento legal se dicte sentencia por la que se declare la existencia de vulneración de la libertad sindical denunciada, así como la nulidad radical de la conducta de los demandados y se ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior, y la reparación de las consecuencias derivadas del acto y se acuerde condenar a los demandados de modo solidario o a la mesa sectorial para que procedan a remitir a la oficina pública el pacto de fecha 23 de noviembre de 1.999 y el acuerdo de 2 de agosto de 2.001 a los efectos de su registro, depósito y posterior publicación de los mismos.

SEGUNDO.- El Letrado del Ingesa en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 15 del mes de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 633/06 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Dª Amparo , quien dice actuar como Presidenta del Sindicato Asociación Sindical de Interinos, la inactividad de la Mesa Sectorial de Sanidad consistente en remitir a la oficina pública prevista en la Ley Orgánica de Libertad Sindical el pacto de fecha 23 de noviembre de 1.999 y el acuerdo de fecha 2 de agosto de 2.001, a los efectos de su publicación.

La recurrente, en su condición de Presidenta de la Asociación Sindical de Interinos, condición que acredita el Poder que figura unido a las actuaciones, formula en apoyo de su pretensión de nulidad, y en esencia, las siguientes alegaciones: que han tenido conocimiento a través de la Exposición de Motivos de la Ley 16/2001 de 21 de noviembre sobre proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en el Insalud, que, con la misma, se da cumplimiento al Pacto de 23 de noviembre de 1.999 suscrito entre el Insalud y los sindicatos más representativos y que mediante la Ley se da cobertura legal al Acuerdo de 2 de agosto de 2.001 , suscrito entre esas partes, por lo que este Pacto y el Acuerdo debieron ser publicados, de lo que no tienen constancia, por lo que deducen que ello se debió a una decisión voluntaria y no a un error; que se ha vulnerado el artículo 36 de la Ley 9/1987 de 12 de junio que establece que los Acuerdos aprobados y los Pactos celebrados se remitirán a la oficina administrativa pública a que hace referencia la Ley Orgánica 11/85 de 2 de agosto y serán de inmediato publicados en el Boletín Oficial correspondiente, porque la remisión y publicación no son discrecionales sino obligadas; que se vulnera también lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical , porque tiene derecho a conocer las normas que regulan sus condiciones de trabajo o de promoción profesional sin tener que estar afiliada a un sindicato mayoritario y porque la falta de conocimiento de los Pactos limita su programa de acción sindical y supone una competencia desleal, concluyendo con el suplico referido.

El Letrado del INGESA, por su parte, opone en primer lugar la pérdida de objeto del recurso, así como la falta de legitimación de la parte actora y en cuanto al fondo interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente recurso, conviene poner de relieve los siguientes antecedentes y circunstancias:

Con fecha 23 de noviembre de 1.999 se suscribió un Pacto con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial para fijar un objetivo de estabilidad laboral en la oferta y consolidación de empleo;

Con fecha 2 de agosto de 2.001, el INSALUD y las Organizaciones sindicales reunidas en Mesa Sectorial firmaron un Acuerdo sobre el borrador de proyecto de ley reguladora del proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas del personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en el ámbito del INSALUD;

El Sindicato ahora recurrente, Asociación Sindical de Interinos, no formó parte de la Mesa Sectorial de Sanidad, por carecer de la representación exigida por la Ley 9/1987 de 12 de junio sobre órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, esto es, no tenía la condición de sindicato más representativo;

La Ley 16/2.001 de 21 de noviembre, publicada el 22 de 11 de 2.001 , establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud, consistente en la realización de convocatorias extraordinarias en cada categoría profesional y especialidad, para otorgar una vinculación de empleo estable como personal estatutario fijo a los profesionales sanitarios o no sanitarios que se han venido incorporando en régimen de interinidad a los centros sanitarios como consecuencia de la demanda de personal generada por el crecimiento y desarrollo del modelo organización y gestión de la Sanidad, que en la actualidad ha concluido.

TERCERO.- La Abogacía del Estado opone la pérdida de objeto del recurso contencioso administrativo, por haberse otorgado la publicidad reclamada por el Sindicato recurrente con la publicación de la Ley 16/1981 , que remite al Pacto de 1.999 y al Acuerdo de 2.001 y por haber dado amparo legal a los Acuerdos referidos tal Ley, lo que conllevaría la pérdida de la finalidad del recurso y el agotamiento de sus efectos.

Así, efectivamente la Ley 16/1981 plasmó el contenido del Pacto Administración-Sindicatos de 1.999 y el Acuerdo de 2.001 , y a estos se hace referencia expresa en la exposición de motivos de la Ley, que dice en lo que ahora interesa: "...hay que mencionar el interés en resolver este problema, manifestado por las organizaciones sindicales presentes en los órganos de representación de los Servicios de Salud, del cual es una muestra el pacto de fecha 23 de noviembre de 1999, suscrito por el INSALUD con todas las organizaciones sindicales representadas en la Mesa Sectorial del Instituto, por el que se asumió el compromiso de reducir la temporalidad de su personal a un porcentaje que no superara el 3 por 100 de su plantilla...." Y más adelante, hace referencia al Acuerdo de 2.001 al decir: "...El objeto de la presente Ley es poner fin a la alta temporalidad que padece el personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud y del INSALUD. Asimismo, ha sido impulsada por el acuerdo alcanzado, para la consolidación del empleo temporal, entre el INSALUD y las organizaciones sindicales representadas en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad de esta entidad, el día 2 de agosto de 2001. Por medio de ella, se habilita un procedimiento excepcional y extraordinario de consolidación de empleo, con el objetivo de transformar el actual empleo temporal en nombramientos estatutarios fijos....".

Así, a pesar de que, efectivamente la Ley se dictó como consecuencia del Pacto de 1.999 y del posterior Acuerdo de 2.001 , y que estos se materializaron en definitiva en esa Ley, el Sindicato recurrente insiste en que se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical por no tener constancia de que, en su día, hubieran sido publicados dichos Acuerdos de forma independiente, esto es, no niegan que se hubiera producido tal publicación y la remisión a la oficina pública, fundando su pretensión únicamente en el hecho de que el Sindicato recurrente no llegó a tener constancia de ello, por lo que solicita que se proceda a remitir a la oficina pública el pacto de fecha 23 de noviembre de 1.999 y el acuerdo de 2 de agosto de 2.001 a los efectos de su registro, depósito y posterior publicación de los mismos, invocando en apoyo de esta pretensión que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 9/1987 de 12 de junio .

Pues bien, aunque efectivamente la finalidad del recurso no está claramente expuesta, y en este sentido se opone además por la Abogacía del Estado la falta de legitimación del Sindicato recurrente, al no concretarse o desconocerse el perjuicio que pudiera haber causado en su caso la falta de publicación para su programa de acción sindical o para el desarrollo de sus actividades sindicales, conviene en este momento recordar que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Por ello, dado que la apreciación de alguna de las objeciones formuladas por la Abogacía del Estado no conllevaría un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, esto es, sobre si se vulneró el derecho a la libertad sindical que se denuncia, y para dar plena satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sección estima conveniente considerar que el Sindicato recurrente está legitimado para recurrir lo que en realidad constituye el objeto del recurso, que es la desestimación presunta de la reclamación previa formulada ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales con fecha 16 de agosto de 2.005 ante el Ingesa, como parte empresarial en la Mesa Sindical de Sanidad, en la que solicitaba, en esa fecha, esto es, cinco o seis años después de la celebración del Acuerdo y Pacto referidos, que "se acordara por cualquiera de los codemandados (los Sindicatos presentes en la Mesa) a proceder a notificar al órgano administrativo competente los acuerdos citados a los efectos de su depósito, registro y publicación".

CUARTO.- Entrando pues a analizar la cuestión de fondo, esta consiste en determinar si, como se alega, la supuesta falta de publicación en su día del Pacto de 1.999 y del Acuerdo de 2.001 ha producido la vulneración del derecho de libertad sindical del Sindicato recurrente, y le ha impedido ejercer su acción sindical, y si se ha vulnerado el precepto que la representante del Sindicato recurrente invoca que es el artículo 35 de la Ley 9/1.987 de 12 de Junio , que dice: "Los Acuerdos aprobados y los Pactos celebrados se remitirán a la oficina pública a que hace referencia la LO 11/1985 de 2 agosto, de Libertad Sindical, y serán de inmediato publicados en el Boletín Oficial del Estado o diarios oficiales correspondientes."

Los Acuerdos y Pactos a que hace referencia el precepto son los regulados en el artículo anterior, el 35 que dice: "Los representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y de las Organizaciones Sindicales o Sindicatos a que hacen referencia los artículos 30 y 31.2 de la presente Ley , podrán llegar a acuerdos y pactos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos. Los pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y vincularán directamente a las partes. Los acuerdos versarán sobre materias competencia del Consejo de Ministros, Consejos de Gobierno de Comunidades Autónomas u órganos correspondientes de las Entidades Locales. Para su validez y eficacia será necesaria la aprobación expresa y formal de estos órganos en su ámbito respectivo. Los pactos y acuerdos deberán establecer las partes intervinientes y el plazo de vigencia, así como su ámbito personal, funcional y territorial. Por acuerdo de las partes, podrán establecerse comisiones de seguimiento de los pactos y acuerdos."

Así, la obligatoriedad de publicación parece referirse a los Pactos en los que se determinen condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, siendo así que el Acuerdo de 2.001 que ahora nos ocupa, se limitó a plasmar un desideratum de ambas partes consistente en lograr la estabilidad en el empleo del personal estatutario interino a fin de situar la tasa de empleo interino globalmente en el 3%, "para encontrar una solución definitiva a la alta tasa de temporalidad generada por un crecimiento sin precedentes de los dispositivos asistenciales en los últimos quince años", ante la inminencia de las transferencias sanitarias, acordando que se convocarían las plazas de todas las categorías profesionales incluidas en las plantillas del INSALUD que tuvieran la condición de vacantes netas, las cubiertas por interinos y todas aquellas plazas de carácter eventual que por su naturaleza y la permanencia en la función debieran considerarse estructurales e incluirse en las correspondientes plantillas, pero sin descender a fijar futuras condiciones de trabajo, al hacerse una remisión a futuras negociaciones en la Mesa Sectorial de Sanidad, incluso para fijar en contenido de las convocatorias, reconociendo de forma expresa que se llega a tal Acuerdo "sin perjuicio de la legitimación de los poderes ejecutivo y legislativo para su aprobación como norma excepcional con rango jurídico suficiente".

En consecuencia, no parece que se haya vulnerado - para el caso de que efectivamente no se hubiera remitido el Acuerdo y el Pacto para su publicación a la oficina pública competente - lo dispuesto en el artículo 36 , que, como decimos ha de ponerse en relación con el anterior artículo 35 , y tampoco se aprecia vulneración alguna de la libertad sindical ni se puede concluir que tal falta de publicación en su día, limitara la acción sindical del Sindicato recurrente, y de hecho la representante del Sindicato recurrente "Asociación Sindical de interinos" no llega a concretar cuales son los supuestos perjuicios que le ha ocasionado el supuesto desconocimiento del Pacto y Acuerdo referido, que, en cualquier caso tenían como objetivo precisamente la consolidación de empleo del personal interino.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 23/83 de 25 de marzo , que, en lo que interesa dice que "en el ámbito del derecho a la libertad sindical, consagrado en el precepto constitucional referido, se comprende, sin ninguna duda, el derecho a que la Administración Pública no se injiera o interfiera en la actividad de las organizaciones sindicales y a no ser éstas discriminadas entre sí por parte de aquélla de modo arbitrario o irrazonable. A este respecto es de destacar que por muy detallado y concreto que parezca el enunciado del artículo 28, número 1, de la CE a propósito del contenido de la libertad sindical, no puede considerársele como exhaustivo o limitativo, sino meramente ejemplificativo, con la consecuencia de que la enumeración expresa de los derechos concretos que integran el genérico de libertad sindical no agota, en absoluto, el contenido global o total de dicha libertad. Por otro lado, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con el artículo 10, número 2, de la propia CE , las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la misma reconoce han de interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre dichas materias ratificados por España y que entre ellos está el Pacto de Derechos Económicos y Sociales de 1966 (artículo 8.º) ( RCL 1977894 y NDL 29530 bis nota) y la Carta Social Europea de 1961 (artículo 5.º) ( RCL 19801436 y 1821 ). Además, España ha ratificado el Convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) ( RCL 1977997 y NDL 28460 ), en el cual, tras declarar que las organizaciones de trabajadores (y de empresarios) «tienen el derecho de redactar sus Estatutos y Reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción», señala con todo énfasis que «las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal». Los Sindicatos tienen, por tanto, el derecho a ejercer libremente sus actividades y a probar y poner en práctica sus programas de actuación y, correlativamente, a que los poderes públicos y, en concreto, la Administración, no se interfiera en tales actividades o entorpezca la ejecución de aquellos programas."

En el presente supuesto la Administración demandada no ha llevado a cabo ninguna acción limitativa de los derechos de acción del Sindicato recurrente, que, en todo momento ha podido reclamar y ejercer cuantas acciones haya tenido por oportuno en defensa de los integrantes del colectivo de interinos, por lo que no se aprecia vulneración alguna del derecho a la libertad sindical, y nos lleva a concluir la desestimación de la pretensión actora.

QUINTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 633/06 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de Dª Amparo , quien dice actuar como Presidenta del Sindicato ASOCIACIÓN SINDICAL DE INTERINOS contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe

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