Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
23/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1057/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 552/2002 de 23 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 1057/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100662

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11566


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 552/2002

Partes: Rebeca

AJUNTAMENT DE BARCELONA, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE

SEGUROS Y REASEGUROS y KONE ELEVADORES S.A.

S E N T E N C I A Nº 1057

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Emilio Berlanga Ribelles

D. José Antonio Mora Alarcón

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 552/2002, interpuesto por Rebeca , representado por el Procurador D. Lluc Calvo Soler contra el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernández, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Juan Rodes Durall y KONE ELEVADORES S.A., representada por la Procurador Dª Silvia Alexandre Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación patrimonial de fecha 27 de septiembre de 2001, por las lesiones sufridas por la recurrente en la calle Beato Amato de Barcelona.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17 de noviembre del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación patrimonial de fecha 27 de septiembre de 2001, por las lesiones sufridas por la recurrente en la calle Beato Amato de Barcelona.

SEGUNDO.- Que el pasado día 9 de marzo de 2001, sobre las 20.00 horas, Dª Rebeca al apoyarse en el asidero de la escalera mecánica sita en la calle Beato Amato se desequilibró cayendo y sufriendo lesiones consistentes en erosiones en la cara lateral de la pierna derecha, por las que estuvo en tratamiento de curación durante sesenta días, sin constar que durante dicho tiempo estuviera impedida para sus quehaceres habituales.

TERCERO.- Debemos recordar que si bien el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se deduce que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo «de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

Partiendo del anterior marco legal y jurisprudencial, se aprecia en el desarrollo de los hechos dos concausas que motivaron su acaecimiento: la primera, las condiciones del asidero de la citada escalera mecánica, pues si bien consta que en la revisión efectuada días después por la empresa demandada no se apreció ninguna incidencia, los testigos que acompañaban a la recurrente hablan de que la causa de la caída de la actora fue que "la cinta de la escalera no funcionaba se agarró a ella y al no funcionar la escalera iba subiendo, y la segunda, la falta de atención del viandante a las circunstancias de la citada escalera, pues con un mínimo de diligencia y atención la caída no se había producido.

La Sala, desde una valoración conjunta de la prueba practicada, valora la incidencia de la primera concausa el mal estado de la escalera mecánica en un 50% y la falta de atención de la viandante en un 50% con la incidencia sobre las indemnizaciones reclamadas que después se dirá.

Esta distribución de responsabilidades en relación a la concurrencia de concausas en el desencadenamiento del resultado lesivo no es más que la aplicación al caso de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2003 que estableció que "la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene pronunciándose reiteradamente sobre la posibilidad de que se tenga en cuenta una concurrencia de causas y una consiguiente distribución de responsabilidades. Valga por todas la sentencia de esta Sala 3ª, sección 6ª, del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 1998 en la que tenemos dicho esto: «Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose a un carácter directo, inmediato y exclusivo para caracterizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, la aplicación de esta doctrina no puede ser realizada sin importantes matizaciones que ha llevado a cabo la jurisprudencia más reciente. Así, la sentencia de 25 de enero de 1997 afirma que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (aunque admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización) y esta misma doctrina es reiterada por la de 26 de abril de 1997. Por su parte, la sentencia de 22 de julio de 1988 ya declaró que la nota de "exclusividad" debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto como se pretende, pues si esta nota puede exigirse con rigor en supuestos dañosos acaecidos por funcionamiento normal, en los de funcionamiento anormal el hecho de la intervención de un tercero o una concurrencia de concausas imputables unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación (asumiendo cada una la parte que le corresponde) o de atemperar la indemnización a las características o circunstancias concretas del caso examinado».

CUARTO.- Sentado lo anterior, debemos proceder ahora a la determinación de los resultados lesivos indemnizables y su compensación con el porcentaje indicado en el anterior fundamento.

No ha acreditado la recurrente perjuicio alguno de los que habla en su demanda salvo los días de curación de los que la Sala no puede apreciar el informe médico que sin su ratificación en el proceso aporta con su demanda, pues el mismo ya nos indica que el mismo era "orientativo" con una anotación manuscrita en la cabecerra del mismo; siendo así entiende la Sala que la única prueba fidedigna en orden a la curación de las lesiones es el último parte médico de los aportados por la recurrente que habla que el proceso de la curación de sus lesiones duró sesenta días.

Atendiendo a lo anterior, la Sala aprecia en su globalidad la indemnización a la recurrente en 1.500 euros --debiéndose recordar aquí que los baremos de tráfico son aquí totalmente orientativos-- corresponde abonar al actor el 50% del total indemnizatorio, esto es, 750 euros que actualizados con el IPC ascienden a 903 euros.

Esta cantidad deberá ser abonada solidariamente por la Administración y demás entidades codemandadas, por cuanto si bien se ha acreditado la existencia de un contrato de mantenimiento de la citada escalera mecánica suscrito con la empresa KONE ELEVADORES S.A., el mismo no es óbice para la existencia de un deber de de vigilancia de la citada administración sobre las condiciones de mantenimiento de la citada vía pública.

QUINTO.- De conformidad con el art. 131 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey

Fallo

1º Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, condenando a la administración recurrida y demás codemandados a que abonen a Dª Rebeca la cantidad de 903 euros.

2º No formular condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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