Última revisión
22/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1057/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1740/2003 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 1057/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100837
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3652
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 1740-03 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 22 de junio de dos mil siete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1057/07
En el recurso contencioso administrativo número 1.740/03, interpuesto por PROBISA TECNOLOGIA Y CONSTRUCCIÓN S.A., representada por el Procurador Dª. FLORENTINA PÉREZ SAMPER y asistida por el Letrado D. JOSÉ LOBREGAD ESPUCH, contra Decreto del Presidente de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA de 3-9-2003.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, representada y defendida por el Letrado Dª. GEMMA MARTÍNEZ MOLTÓ, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 13 de junio de dos mil siete, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra decreto nº 05199 de la Presidencia de la Diputación Provincial de Valencia de fecha 3 de septiembre de 2003 , por el que se reconoce a favor de la actora la cantidad de 3.253,96 euros de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las certificaciones números 1 a 7, libradas como consecuencia de la ejecución de la obra "PENVA II-02" y de la certificaciones números 3 a 7 de la obra " PENVA II-04", desestimando la reclamación de los intereses correspondientes a la certificaciones 8 y 9 de cada una de las respectivas citadas obras.
Las cuestiones litigiosas planteadas por las partes y a resolver son las siguientes: 1.- Fecha inicial del plazo de exención de dos meses, que la Administración la fija desde que trascurriere el plazo de diez días desde la notificación al contratista para alegaciones del Decreto de aprobación de las certificaciones sin que se formularen aquellas y la actora desde la expedición o libramiento de las certificaciones; 2.- Fecha final del cómputo de los intereses, que según la administración es la fecha de la orden de transferencia bancaria y según la actora es el día en que la transferencia se hace efectiva; 3.- La Administración, opone que ni las Bases de ejecución del presupuesto ni los Decretos de la Presidencia aprobando las certificaciones fueron impugnados y , en fin, que no procede el abono de intereses sobre los intereses reclamados.
SEGUNDO.- La primera de la referidas cuestiones, relativa a la determinación del " dies a quo ", ha sido ya resuelta por esta misma Sala - sección 3ª - con anterioridad y reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( Sentencias de 14/2/1989 y 19/2/1998 , entre otras ) en las que se entendió que «la voluntad de aprobar las certificaciones de los trabajos efectuados por el contratista cuando dicha Corporación lo tenga a bien, está en flagrante contradicción con el principio que imposibilita que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de uno solo de los obligados, lo que queda recogido en el art. 1115 del Código Civil, aplicable en este ámbito como derecho supletorio» y que "el «dies a quo» para el cómputo del plazo de carencia y devengo de intereses es el de libramiento de las certificaciones de obra y no la aprobación de éstas por el ayuntamiento sin que, en contra , pueda esgrimirse el clausulado de los Pliegos, añadiéndose que con otra interpretación se estaría en una situación de inseguridad jurídica para el acreedor legítimo, por lo que hay que entender , de acuerdo con dicha doctrina, que el plazo de los dos meses comienza a correr a partir de la fecha de libramiento de la correspondiente certificación.
En orden a la determinación del " dies ad quem ", la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1986 , R.J. 19866077, ha resuelto la cuestión en el siguiente sentido: "en modo alguno puede prosperar el alegato de que el momento final del plazo de demora venga determinado por la fecha del libramiento o mandamiento de pago , y no el día en que efectivamente el cobro se produjo, bajo el pretexto de que desde aquélla fecha tuvo al instante la posibilidad de percibir las cantidades, pues para ello sería necesario acreditar que el retraso en la real percepción del dinero se produjo por causa imputable al preceptor, probando , además que se le notificó tener las cantidades a su disposición y demoró el cobro, sin que se haya acreditado ninguna de estas circunstancias, por lo que ha de estimarse como tope final para el cómputo la del pago real de cada certificación"; de cuya doctrina se desprende la improcedencia de la postura de la Diputación demandada de considerar como fecha de pago el de la orden de la transferencia bancaria sino el momento en que la misma se hace efectiva.
TERCERO.- Por último, en cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara: Sent. de 18.1.1995, F.D. tercero, entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Por todo lo expuesto , procede estimar el recurso Contencioso-administrativo interpuesto y , con anulación de la resolución administrativa impugnada, declarar como situación jurídica individualizada el Derecho de la actora a percibir la cantidad de 8.539,71 euros , correspondiendo 5.101,85 euros a las certificaciones 1 a 9 de la obra PENVA II-02 y 3.437,86 euros a las certificaciones 1 a 9 de la obra PENVA II-04, mas los intereses legales desde el 4 de diciembre de 2003, fecha de interposición de dicho recurso.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo planteado por PROBISA TECNOLOGIA Y CONSTRUCCIÓN S.A., contra decreto nº 05199 de la Presidencia de la Diputación Provincial de Valencia de fecha 3 de septiembre de 2003, por el que se reconoce a favor de la actora la cantidad de 3.253 ,96 euros de intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las certificaciones números 1 a 7, libradas como consecuencia de la ejecución de la obra "PENVA II-02" y de la certificaciones números 3 a 7 de la obra " PENVA II-04", se anula la resolución recurrida y se reconoce el derecho de la actora a cobrar la cantidad de ocho mil quinientos treinta y nueve euros con setenta y un céntimos ( 8.539 ,71 ) por los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las certificaciones 1 a 9 de las obras PENVA II-02 y PENVA II-04, mas el interés legal de dicha suma desde el día 4 de diciembre de 2.003 hasta su completo pago. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintidós de junio de dos mil siete.
