Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1057/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 130/2009 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1057/2012

Núm. Cendoj: 28079330062012100956


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2009/0117624

Procedimiento Ordinario 130/2009

Demandante:D./Dña. María del Pilar

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

Demandado:Ministerio de Educación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

S E N T E N C I A NÚM. 1057

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dña. TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a 26 de noviembre de dos mil doce.

VISTOpor la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo núm. 130/2009, interpuesto por Dª. María del Pilar , representada por el Procurador don ENRIQUE ALVAREZ VICARIO, contra la Resolución dictada en fecha de 10 de junio de 2.008, por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, y contra la Resolución dictada, en fecha 5 de noviembre de 2.008 por el Secretario de Estado de Educación y Universidades, que desestimó totalmente el recurso de alzada por ella interpuesto, confirmando la anterior resolución, y no reconociendo en ninguna de las dos el tramo de investigación 2.002- 2.007, y denegando la solicitud de evaluación positiva del referido tramo de investigación 2.002-2.007 de la actora, a efectos del cobro del complemento específico de investigación; siendo parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estime el recurso interpuesto. Y en consecuencia,

--- se declare la nulidad o anulación y se deje sin efecto la resolución desestimatoria del recurso de alzada, así como la primera resolución de la CNEAI, en cuanto deniegan ambas a la recurrente la evaluación positiva del tramo solicitado.

--- se reconozca al recurrente el tramo de investigación sometido a evaluación que ha sido valorado negativamente o en su defecto, se inste a la CNEAI a evaluar de nuevo los meritos de la recurrente en dicho periodo temporal.

--- en caso de llegarse a una evaluación positiva, se solicita asimismo que se declare el derecho de la recurrente a percibir y consolidar , en concepto de complemento de productividad, la cuantía correspondiente, más los intereses legales que se devenguen desde esta fecha hasta su definitiva percepción.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO.-Terminada la tramitación del presente proceso, se señaló, para su votación y fallo la audiencia del día 23 de noviembre de 2.012, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dña. TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho del Acuerdo o la Resolución dictada en fecha de 10 de junio de 2008, por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora , y contra la Resolución dictada, en fecha 5 de noviembre de 2008 por el Secretario de Estado de Educación y Universidades, que desestimó totalmente el recurso de alzada por el interpuesto, no reconociendo el tramo 2.002- 2.007, confirmando la anterior resolución y denegando la solicitud de evaluación positiva del referido tramo de investigación 2.002-2.007 del actor, a efectos del cobro del complemento específico de investigación.

La demandante, Sra. María del Pilar , en su condición de Catedrático Titular de Universidad de la Facultad de Filología en el Departamento de Filología Francesa de la Universidad Nacional de Educación a Distancia-UNED-, opone a aquellas Resoluciones, en esencia, la nulidad o anulabilidad de los actos recurridos por ser contrarios a la normativa vigente, por los siguientes motivos:

a) Incongruencia omisiva de la resolución recurrida por no resolver todas las cuestiones planteadas en el procedimiento según el artículo 89.1 de la LRJAPYPAC.

b) Infracción de los criterios establecidos en la resolución de 6 de noviembre de 2.007 de la Presidencia de la CNEAI que sirven de base a la convocatoria.

c) Error ostensible o manifiesto al considerar como repetitivaslas aportaciones que no lo son y acerca de la difusión del medioen que aparecen publicadas.

El Abogado del Estado alega, en esencia, lo siguiente:

---- Que la norma básica es la Orden Ministerial de 2 diciembre 1994 ya que la resolución impugnada se dicta dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de las Comisiones de la evaluación de la actividad investigadora.

---- Que una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional señala que los tribunales calificadores y las comisiones de evaluación gozan de una amplia discrecionalidad técnica lo que implica que sus decisiones no pueden ser objeto de revisión jurisdiccional cuando incurran en infracción procedimental generadora de indefensión, arbitrariedad o desviación de poder, las cuales evidentemente no concurren en el presente caso.

---- Que el debate ha de ceñirse exclusivamente a los aspectos de legalidad estricta del proceso de valoración que nos ocupa: competencia del órgano, regularidad del procedimiento, suficiencia de la motivación de la resolución, desviación de poder.

---- Que este control de legalidad no puede conducir a declarar no conforme a derecho la resolución impugnada.

----Proyectando la anterior normativa y doctrina del caso analizado resulta acreditado indubitadamente cómo la comisión de Calificación se ha limitado a la aplicación correcta de los preceptos establecidos en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre de 1994 que estableció el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1089/1989 sobre retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad no vulnerando elemento reglado o procedimiento alguno de lo en ellos previsto.

SEGUNDO.- El sistema de evaluación del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad tiene su origen normativo en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, en cuyo art. 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgar el rendimiento de la actividad investigadora desarrollada durante tal período.

La indicada valoración se encomienda a una Comisión Nacional, integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia educativa, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad durante seis años.

De acuerdo con esta previsión reglamentaria, por Orden de 28 de diciembre de 1989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y otro nombrado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia universitaria.

Por su parte, la Orden de 5 de febrero de 1990 fijó el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo los principios generales que habían de presidirla (calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento, capacidad de estimulación en el entorno, con ponderación de la situación general y de las circunstancias de la investigación científica española en cada período), así como los cinco criterios específicos de evaluación definidos en el art. 4º: dos criterios básicos (tipo B1 y tipo B2) y tres complementarios (tipos C1, C2 y C3). El art. 5º de la Mencionada Orden reiteró la potestad de la Comisión Evaluadora de recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, mientras que el art. 6º determinó que los Comités Asesores emitirán para cada tramo, tras el examen del curriculumaportado por el solicitante, el oportuno informe, valorando el conjunto de las aportaciones en cada uno de los cinco criterios específicos de evaluación de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis para obtener una valoración positiva en el criterio correspondiente. Por último, la Comisión, a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, procedería a la evaluación individual, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales arriba reseñados.

Este sistema ha sido finalmente regulado a través de la Orden de 2 de diciembre de 1994, aplicada al procedimiento de evaluación que nos ocupa; la cual señala en su preámbulo que la experiencia extraída en la aplicación de las anteriores normas en los diversos procesos de evaluación realizados por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, ha puesto de relieve la conveniencia de introducir determinadas modificaciones, tanto, por una parte, para facilitar a los destinatarios de la norma un texto único, incluyendo los aspectos organizativos y procedimentales del proceso de evaluación, que haga más accesible el conocimiento del referido proceso, como, por otra, innovar la normativa vigente en aquellos extremos que no se compadecen con la finalidad propuesta por la creación del complemento de productividad, que no es otra más que fomentar el trabajo investigador de los Profesores universitarios y su mejor difusión, tanto nacional como internacional. En cualquier caso, las modificaciones introducidas han sido las estrictamente necesarias para garantizar la continuidad, en las mejores condiciones, del proceso evaluador, y ello por la importantísima razón de que se halla en marcha una reforma de la legislación universitaria básica que, sin lugar a dudas, afectará en gran medida a diversos aspectos del proceso de evaluación de la investigación. Así, señala en su artículo 7 que 'En la evaluación se observarán los siguientes principios generales: a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación. b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador. 2. Las aportaciones que el solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias...'; añadiendo en su artículo 8 que '1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo. 2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años. En el caso de las evaluaciones únicas a las que se refiere el art. 11 de esta Orden el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por 10 el número de tramos solicitados. 3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden. En las evaluaciones consideradas en el art. 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada. Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final'.

Es decir, el artículo 7 punto 2 de la Orden del MEC de 2 de Diciembre de 1994, después de indicar los principios generales, dispone que las aportaciones que el solicitante presente en cada período se clasificarán como ordinarias y extraordinarias y se considerarán como ordinarias las aportaciones de libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos de reconocido valor científico en su área de conocimiento y los artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito. Por lo tanto se tiene en consideración no sólo el valor científico sino también que ese valor tenga una proyección en el área de conocimiento y el reconocido prestigio de la revista en que se publique .

Por lo tanto, la Orden de 2 de Diciembre de 1.994 no ha venido a modificar, en esencia, los criterios previstos en la normativa que estaba vigente en el momento en que el Tribunal Supremo por medio de su sentencia de 1996 revisó el criterio de esta Sección sobre la motivación.

Es en la Resolución de 5 de diciembre de 1994 donde se establecen los Campos, asignando al número 11 el campo de Filosofía y Filología.

Posteriormente la Resolución de 25 de Octubre de 2005 se dictó, según su propio Preámbulo, con el objetivo de que la comunidad de investigadores conociera sin ambigüedades los criterios, diferenciados por especialidad, que debían servir para que se reduzca la incertidumbre sobre el resultado y también para que se facilite el trabajo de las comisiones de evaluación, intentando transmitir , al mismo tiempo, que es una aspiración de la CNEAI fomentar que el mayor número posible de personas orienten su investigación a lograr resultados de amplia repercusión científica o social en su ámbito de especialización. Pretendía ser una continuación y actualización de los principios básicos de las normas precedentes (del RD 1086/1989, de 28 de agosto, BOE de 9 de septiembre; de la OM de 2 de diciembre de 1994, BOE del 3; de la Resolución de 5 de diciembre de 1994, BOE del 8; de la de 26 de octubre de 1995 , BOE de 16 de noviembre, y de la de 6 de noviembre de 1996, BOE del 20), y para ello se dictó teniendo muy en cuenta la experiencia y las opiniones razonadas de los numerosos expertos que han participado en los comités de evaluación de la Comisión Nacional. Abundando, particularmente, en determinar las condiciones formales que se deben exigir a un medio de difusión de los resultados de la investigación para que pueda esperarse un impacto aceptable de los mismos, poniendo de manifiesto el criterio de la CNEAI de que aparecer en los índices que ordenan, por grado de difusión, las publicaciones de reconocido prestigio en cada ámbito del saber era suficiente garantía para que lo publicado en esa revista tenga asegurada su calidad y los autores pueden comunicar a la Comisión las citas y reconocimientos que han tenido sus publicaciones . También incluye, en el Apéndice 1, una lista de criterios formales mínimos que debe cumplir un medio de difusión de la investigación para que pueda ser reconocido a priori como de suficiente garantía. Aclara , en definitiva, la forma en que se van a valorar las aportaciones en función del medio en que se publiquen .

E igualmente se establece que no se tendrán en consideración las aportaciones que hayan servido como manuales universitarios o material del «practicum», ni los libros y los artículos de divulgación profesional, ni los artículos en revistas de información general, ediciones de textos o las traducciones, salvo que estén precedidas de prólogos o estudios preliminares o acompañadas de anotaciones que sean fruto de una investigación personal. Las meras recopilaciones legislativas, aunque incluyan anotaciones sobre disposiciones concordantes, complementarias o derogadas, comentarios de sentencias que sean una mera glosa de las mismas, y los dictámenes y proyectos que no sean de público conocimiento.

Por último se ha publicado en el BOE núm. 280 del jueves 23 noviembre la Resolución de 17 de noviembre de 2006, de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se establecen los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación que en vista de la publicación de la Resolución de 25 de octubre de 2005, ha acordado introducir algunos cambios que, sin ser sustanciales, recogen la experiencia de la última convocatoria, facilitando materialmente el proceso de evaluación. Y así los criterios que en ella se exponen recogen también los principios básicos de las normas precedentes (Real Decreto 1086/1989 de 28 de agosto; la Orden ministerial de 2 de diciembre de 1994; las Resoluciones de 5 de diciembre de 1994; de 26 de octubre de 1995, de 6 de noviembre de 1996, y de 25 de octubre de 2005 ), de las que ésta es continuación y actualización, teniendo muy en cuenta la experiencia y las opiniones razonadas de los numerosos expertos que han participado en los comités de evaluación de la Comisión Nacional. Y por último esta Resolución de 17 de noviembre de 2006, de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, hace públicos los criterios específicos de evaluación por campos científicos, que son los siguientes en concreto para el campo que nos ocupa:

Respecto del Campo nº 11 especifica lo siguiente: 'Campo 11. Filosofía, Filología y Lingüística.

1. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la Orden ministerial de 2 de diciembre de 1994, «BOE» del 3, salvo casos excepcionales. Las aportaciones serán valorables si representan algún tipo de avance del conocimiento o una innovación de carácter metodológico, y se dará preferencia a los estudios analíticos y comparados frente a los puramente descriptivos. No se considerarán las aportaciones que sean reiteraciones de trabajos previos con los que resulten redundantes conceptual y temáticamente, salvo si contienen elementos innovadores.

2. El solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que dieron origen a cada una de las aportaciones presentadas, ya sea como director o como ejecutor del trabajo. Salvo que estuviera plenamente justificado por la complejidad del tema y la extensión del trabajo, un elevado número de autores puede reducir la calificación asignada a una aportación. 3. Los artículos aportados deben satisfacer los criterios que se especifican para las revistas en el Apéndice 1 de esta convocatoria. Las revistas electrónicas estarán sujetas a los mismos criterios que las restantes. En la valoración de los artículos se atenderá al medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas de reconocida valía. La inclusión de las revistas en bases de datos internacionales se considerará como una referencia de calidad (por ejemplo, «Philosopher's Index», «Répertoire Bibliographique», FRANCIS, «International Bibliography of the Social Sciences» (IBSS), «International Bibliography of Periodical Literature in Humanities ans Social Sciences» (IBZ), «Bibliographie Linguistique/Linguistic Bibliography» (BL), «Arts and Humanities Citation Index» y «Social Science Citation Index», «Library and Information Science Abstracts», etc.). En todo caso, los artículos deberán estar publicados en revistas que cumplan los criterios que se especifican en el apéndice 1. En la evaluación de los libros y capítulos de libros, se tendrán en cuenta el número de citas generadas, el prestigio de la editorial, los editores, la colección en la que se publica la obra, las reseñas en las revistas científicas especializadas, las traducciones a otras lenguas, y su inclusión en bibliografías independientes del autor y su entorno. Deberán reflejar claramente que son fruto de la investigación o de la reflexión documentada. Se considerarán especialmente relevantes aquellos que no estén publicados por la misma institución en la que trabaja el investigador, salvo que ésta satisfaga los criterios especificados en el apéndice 1 . No serán consideradas como nuevas aportaciones las traducciones de la propia obra a otras lenguas. Se evaluarán como investigación las ediciones críticas, es decir las que presentan un estudio razonado de la fijación del texto, con la correspondiente mención de las fuentes y variantes textuales. Por el contrario, las simples revisiones de textos para su publicación no merecerán esta consideración, salvo que estén precedidas de prólogos o estudios preliminares o acompañadas de anotaciones que sean fruto de una investigación personal y hagan una aportación valorable a su campo temático. Aplicando lo anterior, no se tomarán en consideración libros de texto, obras de divulgación, artículos de opinión, antologías o diccionarios comunes y las actas de congresos.

4. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vitae abreviado deberán cumplir lo descrito en los puntos anteriores. No obstante, el número mínimo de aportaciones para obtener una evaluación positiva podrá ser inferior si los trabajos aportados tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica. 5. Con carácter orientador, para obtener una evaluación positiva, en las áreas de Filosofía, Filología y Lingüística, se considerará necesario que las aportaciones cumplan alguna de las siguientes condiciones mínimas: a) que una sea un libro monográfico de investigación que cuente con difusión y referencia internacionales y cumpla los requisitos que se indican en el punto 3, b) que dos de ellas sean artículos publicados en revistas de rango internacional que cumplan los criterios indicados en el apéndice 1, c) que una de ellas sea un artículo en una revista internacional que satisfaga los criterios indicados en el apéndice 1 y la otra un capítulo de libro, en un volumen que cumpla los requisitos indicados para éstos.

6. Las evaluaciones únicas solicitadas en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989 , se valorarán modificando los criterios anteriores de acuerdo con la participación española en la ciencia internacional en los años en los que se realizaron los trabajos '.

Esta resolución viene a actualizar, en definitiva, los criterios de evaluación establecidos en el artículo 7 de la Orden de 2 de Diciembre de 1994 que ya regulaba buena parte de ellos, sin embargo el procedimiento de evaluación y, particularmente, el reflejo de la puntuación que se concede, tanto por el Comité Asesor como por la CNEAI, previstos en su artículo 8 no se ha modificado .

Pero es que además la propia Resolución de 6 de noviembre de 2007, de la Dirección General de Investigación-Presidencia de la CNEAI, por la que se actualizan los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación, y que figura en la página www.mec.es/ciencia/cneai, al regular el campo nº 11 de la CNEAI lo hace así de forma semejante: ' Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la O. M. de 2 de diciembre de 1994, BOE del 3, salvo casos excepcionales.

Las aportaciones serán valorables si representan algún tipo de avance del conocimiento o una innovación de carácter metodológico, y se dará preferencia a los estudios analíticos y comparados frente a los puramente descriptivos. No se considerarán las aportaciones que sean reiteraciones de trabajos previos con los que resulten redundantes conceptual y temáticamente, salvo si contienen elementos innovadores.

2. El solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que dieron origen a cada una de las aportaciones presentadas, ya sea como director o como ejecutor del trabajo. Salvo que estuviera plenamente justificado por la complejidad del tema y la extensión del trabajo, un elevado número de autores puede reducir la calificación asignada a una aportación.

3. La inclusión de las revistas en bases de datos internacionales como el Arts and Humanities Citation Index y el Social Science Citation Index o su clasificación alta en los listados del European Reference Index for the Humanities (ERIH) de la ESF se considerará como una referencia de calidad, pero podrán considerarse también artículos publicados en revistas listadas en otras bases de datos internacionales, siempre que, a juicio del comité asesor, cuenten con una calidad científica similar. En todo caso, los artículos deberán estar publicados en revistas que cumplan todos los criterios que se especifican en el apéndice 1.

En la evaluación de los libros y capítulos de libros, se tendrán en cuenta el número de citas generadas, el prestigio de la editorial,los editores, la colección en la que se publica la obra, las reseñas en las revistas científicas especializadas, las traducciones a otras lenguas, y su inclusión en bibliografías independientes del autor y su entorno . Deberán reflejar claramente que son fruto de la investigación o de la reflexión documentada.

Se considerarán especialmente relevantes aquellos que no estén publicados por la misma institución en la que trabaja el investigador, salvo que ésta satisfaga los criterios especificados en el apéndice 1. No serán consideradas como nuevas aportaciones las traducciones de la propia obra a otras lenguas.

Se evaluarán como investigación las ediciones críticas, es decir las que presentan un estudio razonado de la fijación del texto, con la correspondiente mención de las fuentes y variantes textuales. Por el contrario, las simples revisiones de textos para su publicación no merecerán esta consideración, salvo que estén precedidas de prólogos o estudios preliminares o acompañadas de anotaciones que sean fruto de una investigación personal y hagan una aportación valorable a su campo temático.

Aplicando lo anterior, no se tomarán en consideración:

a) los libros de texto,

b) las obras de divulgación,

c) artículos de opinión, antologías o diccionarios comunes,

c) las actas de congresos, que no respondan a criterios de calidad

equiparables a los exigidos para las revistas científicas.

4. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las

cinco aportaciones del currículum vitae abreviado deberán cumplir lo descrito en los puntos anteriores. No obstante, el número mínimo de aportaciones para obtener una evaluación positiva podrá ser inferior si los trabajos aportados tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica.

5. Con carácter orientador, para obtener una evaluación positiva, en las áreas de Filosofía, Filología y Lingüística, se considerará necesario que las aportaciones cumplan alguna de las siguientes condiciones mínimas:

(a) Que una sea un libro monográfico de investigación que cuente con difusión y referencia internacionales y cumpla los requisitos que se indican en el punto 3.

(b) Que dos de ellas sean artículos publicados en revistas de rango internacional que cumplan los criterios indicados en el apéndice 1.

(c) Que una de ellas sea un artículo en una revista internacional o en actas de congresos que satisfaga los criterios indicados en el apéndice 1 y la otra un capítulo de libro, en un volumen que cumpla los requisitos indicados para éstos.

6. Las evaluaciones únicas solicitadas en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989 , se valorarán modificando los criterios anteriores de acuerdo con la participación española en la ciencia internacional en los años en los que se realizaron los trabajos'.

Resaltamos algunos puntos en relación con el hecho de que todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinariassegún la Orden ministerial de 2 de diciembre de 1994, salvo casos excepcionales. Que no se valorarán los trabajos meramente descriptivoso las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento.

Que el número de autores de una aportación deberá estar justificado por el tema, complejidad y extensión del mismo. Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamentehaciendo constar su concreta autoría en la investigación publicada mediante referencia a páginas, capítulos o apartados. Sólo se valorará la labor investigadora personal individualizadadel solicitante.

Que en la valoración de los trabajos se atenderá al medio de difusión empleado. En todo caso, las revistas y los libros deberán cumplir los criterios que se especifican en el apéndice 1. Donde en cuanto a los criterios sobre la calidad del proceso editorial se señalan :

5. Periodicidad de las revistas y regularidad y homogeneidad de la línea editorial en caso de editoriales de libros

6. Evaluaciones previas de lo publicado por expertos ajenos al equipo editorial

7. Anonimato en la revisión de los manuscritos

8. Comunicación motivada de la decisión editorial, por ejemplo, empleo por la revista /editorial /comité de selección de una notificación motivada de la decisión editorial que incluya las razones para la aceptación, revisión o rechazo del manuscrito, así como los dictámenes originales (o retocados por la redacción) emitidos por los experto externos.

9. Consejo de redacción, o comité de redacción integrado por director, secretario y algunos vocales.

10. Consejo asesor, formado por profesionales e investigadores de reconocida solvencia, sin vinculación institucional con la revista o editorial, y orientado a marcar la política editorial y someterla a evaluación y auditoría.

Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vitae abreviado deberán cumplir lo descrito en los puntos anteriores. No obstante, el número mínimo de aportaciones para obtener una evaluación positiva podrá ser inferior si los trabajos aportados tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica.

Y con carácter orientador, para obtener una evaluación positiva, en Filología, se considerará que las aportaciones estén constituidas por: un libro, dos artículos en revistas internacionales que reúnan los requisitos de los apéndice 1 , y un capítulo de libro.

En consecuencia, las normas contenidas en el artículo 8, en el que se especifica la forma en que debía hacerse el informe por parte del Comité, no han experimentado modificación alguna, y, puesto que los actos administrativos revisados por el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada en interés de Ley a que posteriormente nos referiremos, se dictaron tomando como referencia legal las órdenes anteriores a la de 2005 y a las resoluciones de 2006 y 2007, y éstas no corrige en forma alguna las normas sobre las aportaciones y la forma en que se debían valorar y reflejar la valoración en aquéllas, no puede considerar esta Sala que se pueda exigir la valoración en forma distinta a como venía regulada en la Orden de 1.994 que debió ser valorada por el Tribunal Supremo en la Sentencia referida ya que el acto administrativo objeto del recurso resuelto mediante dicha Sentencia se fundó en dicho procedimiento regulado en la Orden de 1994, sin que se declarase la nulidad del mismo ni la del acto administrativo revisado que fue confirmado. Por lo que, en definitiva, esta Sala considera que en aquella Sentencia de nuestro Tribunal Supremo se debe entender admitida su legalidad y conformidad a Derecho del procedimiento regulado específicamente en el R.D. y órdenes indicadas.

En cualquier caso, tanto aquellos criterios de la Orden de 1994 como los de las actuales resoluciones de 2.005 y de 2.007 , reflejan unos criterios de valoración en relación con conceptos susceptibles de una valoración subjetiva como el rigor, la metodología.... etc... que no pueden ser objeto de puntuación concreta totalmente objetiva (como si podría ser el caso de la valoración de los cursos en función de las horas realizadas y materias tratadas en el supuesto de los concursos de acceso a plazas que son exponente de una auténtica potestad reglada, pero que no se contempla en el supuesto de los sexenios de los profesores) . El dato más objetivo que contempla es el relativo a la publicación de las aportaciones y a la repercusión del medio en que se publican como criterio para su valoración .

Por este motivo se ha de acudir a la discrecionalidad técnica que es, esencialmente, la potestad ejercida al realizarse la mayor parte de la valoración de las aportaciones por la CNEAI y que es lo que imposibilita la revisión de los Tribunales en algunas aportaciones , como luego veremos.

TERCERO.- En relación a dicha Orden de 2 de diciembre de 1994y Resoluciones posteriores (la Resolución de 5 de diciembre de 1994 y la Resolución de 25 de octubre de 2.005 , de 17 de noviembre de 2.006 y de 6 de noviembre de 2.007), es posible cuestionar en este trámite tanto su aplicación como su legalidad, sin que a ello obste el hecho de no haberlas impugnado tras su publicación, tal y como se sigue de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sin embargo, en la demanda no se incorpora argumento alguno relativo a la ilegalidad de la Orden de 12 de diciembre de 1994 ni de las otras Resoluciones posteriores, sino a la forma en que ha sido aplicado el sistema de evaluación al actor en concreto de los criterios de la Resolución de 6 de noviembre de noviembre de 2007, de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se establecen los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación, por lo que no existe razón para cuestionarse, en principio, la validez de dichas normas, reconduciendo el análisis de legalidad a la validez de lo actuado por la Comisión Nacional Evaluadora , de acuerdo con los criterios de la Resolución de 6 de noviembre de 2007 de la Presidencia de la CNEAI, a la incongruencia omisiva y a la violación del principio de igualdad.

CUARTO.-En primer lugar analizaremos el primer motivo de impugnación de la demanda de la actora relativo a la Incongruencia omisivade la resolución recurrida por no resolver todas las cuestiones planteadas en el procedimiento según el artículo 89.1 de la LRJAPYPAC .

En efecto, el artículo 89.1 de la Ley 30/1992 dice que La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Pero esta pretendida i ncongruencia omisiva de la resolución recurrida resolviendo la alzada por no estudiar en el mismo todas las cuestiones planteadas en el referido recurso según el artículo 89.1 de la LRJAPYPAC y sobre la que se entiende que se habría de pronunciar la Secretaría de Estado de forma expresa en este recurso de alzada, ha de ser rechazada pues cambiando las aportaciones del curriculum vitae abreviado ,al variar el orden y colocar en el lugar del capítulo del libro ' Le voyage en Espagne de Victor Hugo oú l`histoire et la nature se recontrent '(Editorial Pagés , por insuficiencia del medio de difusión ) el artículo ' Los personajes femeninos en los cuentos de Voltaire' (Publicaciones universitarias de Barcelona), se está variando también el objeto y el alcance del pronunciamiento administrativo de la primera resolución de la Comisión y por tanto el objeto del procedimiento administrativo.

Por ello no se aprecia incongruencia omisiva aunque la Secretaría de Estado no se pronunciara sobre la valoración de la obra ' Los personajes femeninos en los cuentos de Voltaire'. Debiendo pasarse pues examinar los otros motivos impugnatorios y de petición de la demanda.

Una vez expuestos los principios generales y textos normativos sobre esta materia de reconocimiento de la actividad investigadora aplicable a nuestro supuesto, comenzaremos analizando el segundo argumento de impugnación del actor : es decir el relativo a la Infracción de los criterios establecidos en la resolución de 6 de noviembre de 2007 de la Presidencia de la CNEAI que sirven de base a la convocatoria, con lo que ello conlleva de violación del principio de interdicción de la arbitrariedadde los poderes públicos , pues la discrecionalidad técnica la entiende limitada la Sra. María del Pilar por la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 5 de diciembre de 1994 y por la resolución de la Presidencia de la CNEAI de 6 de noviembre de 2007, al entender reglados en las mismas los criterios de valoración aplicables , y tener un carácter totalmente objetivo las referencias aludidas en las mismas a la calidad. Al respecto nos remitimos a lo ya expuesto sobre los criterios de valoración de la referida Orden y de las sucesivas Resoluciones posteriores.

Y aplicando los mismos al caso que nos ocupa, La Sra. María del Pilar solicitó como anticipábamos la evaluación de su actividad investigadora durante el período comprendido entre 2.002 y 2.007, como un solo tramo, aportando el 'curriculum vitae' abreviado exigido por la Administración e interesando la valoración positiva de cinco obras concretas:

1-' Libro la historia de España en la literatura francesa .Una fascinación

2-capítulo del libro ' Raquel la judía de Toledo y Gonzalo de Córdoba'

3-'Trabajo nº 3 , el capítulo del libro ' Le voyage en Espagne de Victor Hugo oú l`histoire et la nature se recontrent';

4-' Capítulo del libro ' Los cuentos filosóficos de Voltaire';

5-' Capítulo del libro ' Los cuentos filosóficos de Voltaire'.

Tras los trámites que refleja el expediente administrativo, el día 10 de junio de 2008 la Comisión Nacional Evaluadora dictó el acuerdo impugnado que denegaba la evaluación positiva del tramo expresando en su fundamentación jurídica que se había recabado asesoramiento del Comité correspondiente (el 11), y que éste había emitido informe que consta en el expediente y que se reproduce en razonamiento segundo del acto recurrido, otorgando al demandante una puntuación total -4,20 puntos- insuficiente a tenor de la normativa que la propia resolución explicita(como dijimos la Orden de 2 de diciembre de 1994, la Resolución de 5 de diciembre de 1994 y la Resolución de 25 de octubre de 2005, de 17 de noviembre de 2.006 y de 6 de noviembre de 2.007 con sus criterios específicos, remitiéndose expresamente la actora a la invocación de esta última en lo que regula sobre el campo 11), que ya expusimos, para intentar obtener la valoración positiva del tramo en cuestión.

En concreto, y como refleja el informe del Comité Asesor, no obtuvo la puntuación mínima para obtener la valoración positiva (6 puntos) nada más que en dos de las obras o trabajos aportados en cuya valoración lógicamente no entraremos. Argumentando para ello en dos de las no valoradas positivamente que se trataba de aportaciones repetitivas con otras.

Y en cuanto a la otra aportación no valorada positivamente, el capítulo del libro ' Le voyage en Espagne de Victor Hugo oú lŽhistoire et la nature se rencontrent 'dice el Comité que se trata de una aportación con una insuficiente adecuación del medio de difusión a los criterios requeridos en la Resolución publicada en el BOE de 21 de noviembre de 2007................

Hechas estas precisiones y consideraciones generales, hemos de empezar nuestro estudio por el argumento prioritario expuesto de forma implícita en el segundo motivo de la demanda ( la infracción de los criterios de la Resolución de la Presidencia de la CNEAI de 6 de noviembre de 2007 ), y del que se va a derivar la procedencia o no de examinar la tercera, es decir el error en la valoración y la falta de motivación de las valoraciones negativas vertidas en las resoluciones recurridas tanto de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, como del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, en orden a la no concesión del tramo que nos ocupa, tal como la denuncia la actora, y con relación a los criterios normativos expuestos en las Ordenes y Resoluciones de 2006 y 2007 antes expuestas.

Y precisamente es al informe evacuado por el Comité 28 de mayo de 2008 al que se remite la resolución de la CNEAI recurrida, de 10 de junio de 2008. Este argumento es necesario vincularlo con que la Resolución de la Presidencia de la CNEAI de 23 de octubre de 2005 y sobre todo la Resolución de 17 de noviembre de 2.006 de la misma Presidencia han introducido un cambio sustancial en la configuración del proceso de valoración al definirlo en su propia Exposición de Motivos como un proceso reglado fijando además unos criterios mínimos en cuanto a este supuesto interesan, para fijar el impacto de una obra , el prestigio de una editorial a través de los criterios del apéndice 1 y tenerlos en cuenta así en la evaluación de los libros, permitiendo considerar que 'un medio de difusión o de publicación reúne los requisitos necesarios para que pueda esperarse que la publicación del resultado de la investigación en ellos produce un impacto aceptable en la comunidad científica'.

En definitiva, supone que la determinación de la calidad del medio de difusión o publicación a los efectos del proceso de evaluación es un elemento reglado al menos en su contenido mínimo. Y así por ejemplo cuando el medio cuenta con unos requisitos mínimos que evidencian su calidad y que son establecidos de forma y con carácter reglado en la citadas resoluciones de 25 de octubre de 2005 y de 17 de noviembre de 2006 , es por lo que el Comité Asesor y luego la Comisión no podrían, al amparo de su potestad discrecional de valoración, denegar la calificación positiva a los trabajos en ellos publicados sin justificar ninguna razón argumentada con relación a los criterios antes transcritos .

Sobre esta cuestión ha de significarse, en primer lugar, que cuando la invocada Resolución atribuye a la evaluación de la actividad científica la cualidad de proceso reglado no quiere decir en modo alguno que las decisiones que hayan de adoptarse sobre los trabajos sometidos a valoración tengan esa naturaleza. No priva en la Exposición de Motivos a los Comités Asesores de sus facultades de apreciación discrecional con arreglo a su preparación técnica y conocimientos en cada una de las áreas susceptibles de evaluación.

Lo que quiere decir es que esa valoración se realiza dentro de un proceso reglado en sus fases y trámites, remitiéndose expresamente a los criterios genéricos de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y de la Resolución de 5 de diciembre de 1994, así como a los más específicos de las Resoluciones de 23 de octubre de 2005 y de 17 de noviembre de 2006, largamente interpretadas en cuanto a su alcance y aplicación por la jurisprudencia. En efecto, en ellas se ha procurado, en la medida de lo posible, fijar las condiciones formales exigibles a un medio de difusión o publicación para poder valorar positivamente las aportaciones publicadas, poniendo de manifiesto que en las distintas parcelas del conocimiento existen al menos unos índices o criterios mínimos que ordenan por ámbito de difusión las publicaciones de reconocido prestigio, señalando que la CNEAI entiende que aparecer en uno de tales índices o reunir tales criterios formales mínimos es garantía bastante para que lo publicado tenga calidad suficiente.

No obstante, reconoce también la jurisprudencia y la propia Exposición de Motivos que tales consideraciones no pueden tener carácter absoluto, señalando que su aplicación ha de ser modulada en función de las circunstancias de cada disciplina 'tal como se prevé en la Orden de 2 de diciembre de 1994'. Y añade en la Exposición de Motivos que 'La modulación de estos mínimos, en cada caso particular, corresponde a los Comités de expertos y, en última instancia, a la CNEAI', llamando de nuevo y de este modo al 'juicio técnico' de tales Comités y a la discrecionalidad técnica de la Comisión también en esta materia.

QUINTO.-Pues bien, ha de tenerse presente al respecto que los informes del Comité Asesor nº 11- aunque dicen examinar el CV abreviado dentro del CV completo- no evalúan de manera razonada en este expediente dos de las aportaciones del CV abreviado del actor para el tramo solicitado de los que solo tres de ellos no merecieron una nota suficiente, (ver expediente) , incluyendo como observaciones únicamente las siguientes: ' Aportaciones repetitivas con otras', e 'Insuficiente adecuación del medio de difusión a los criterios requeridos en la resolución publicada en el B.O.E. de 21 de noviembre de 2.007'.

Acerca del tema de valoración de la actividad investigadora que nos ocupa, esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse, en numerosos recursos relativos a actuaciones anteriores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, sobre la necesidad de la motivaciónde las decisiones adoptadas por la misma, expresando reiteradamente la trascendencia de la omisión de este requisito por cuanto, decíamos, la existencia (y razonabilidad) del juicio valorativo, motivación o fundamentación de la decisión en cuestión pasa a constituirse en elemento esencial del control jurisdiccional de la actuación administrativa.

Aquellas resoluciones partían de la consideración de la motivación como auténtico elemento diferenciador entre arbitrariedad y discrecionalidad, cuya finalidad es dar a conocer a los interesados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trate, criticando sus bases y facilitando el control jurisdiccional, resultando tan trascendente este requisito que era obligado entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada.

Presupuesto lo anterior, las Sentencias mencionadas consideraron que la Comisión Nacional Evaluadora no había justificado en sus resoluciones las razones determinantes de la evaluación negativa, así como tampoco los criterios ponderados ni el contenido del informe supuestamente examinado, que ni siquiera constaba en los expedientes, limitándose a notificar al interesado el resultado de su evaluación con unas genéricas clausulas que no servían, a juicio de la Sala, para cubrir el requisito de la motivación tal y como ha sido definido, pues los términos empleados en los acuerdos correspondientes impedían conocer a los interesados y a este Tribunal 'la razonabilidad del juicio valorativo de la Comisión', conculcando de este modo el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al soslayar el fundamento mismo de la decisión, impidiendo el control judicial y produciendo indefensión.

Por ello y por entender, además, que resultaba de especial trascendencia conocer el informe del correspondiente Comité Asesor como auténtico soporte de la decisión (pues su ausencia haría quebrar la razón misma del procedimiento) esta Sala acogió las pretensiones de los distintos demandantes en el sentido de anular las resoluciones impugnadas y ordenar la retrotracción de las actuaciones administrativas para que la Comisión Nacional evaluara nuevamente los tramos solicitados, motivando expresamente la decisión que adoptara conforme a los parámetros legales y reglamentarios aplicables al caso.

SEXTO.- El criterio expuesto (sostenido, insistimos, reiteradamente por esta Sección) fue revisado por la Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1996 que, estimando un recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado frente a una resolución de esta Sala, fija la doctrina legal consistente en que 'las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'. Conclusión que se alcanzaba tras recordar la discrecionalidad técnica que asiste tanto a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora como a los Comités Asesores para valorar las aportaciones de los Profesores sometidos a evaluación.

Esta Sentencia ha obligado a la Sala a modificar la interpretación sostenida con anterioridad y entender, correlativamente, en muchos supuestos que las decisiones que venía adoptando la Comisión estaban 'suficientemente motivadas' por cuanto: a) Reunían los requisitos que, al efecto, exige el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada, esto es, son notificadas personal y directamente al interesado, incorporan a la comunicación el texto íntegro de la resolución evaluadora, mencionan la normativa aplicable, recogen la puntuación asignada a cada uno de los criterios básicos y complementarios y hacen suyo el informe emitido por el Comité Asesor; y b) Incorporaban a su propio texto el informe del Comité Asesor, asumiendo la fundamentación en él contenida de la que además existía constancia -copia de dicho Informe- en el expediente.

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial descrita no puede significar que el tanto de discrecionaltiene la actividad de los órganos evaluadores quede fuera del control jurisdiccional.

Es precisamente la motivación incorporada al informe del Comité Asesor, que el Tribunal Supremo en la citada Sentencia ha sancionado como 'suficiente', la que ofrece la posibilidad de ejercer dicho control por cualquiera de las técnicas que ha depurado la propia jurisprudencia ( Sentencia, por todas, de 8 de junio de 1992 ) como verdaderos logros doctrinales al respecto y así, y en primer lugar, a través del control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad: los hechos son tal como la realidad los exterioriza, sin que pueda la Administración inventarlos o desfigurarlos aunque tenga facultades discrecionales para su valoración; en segundo lugar, mediante la contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho, los cuales informan todo el ordenamiento jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, finalmente, mediante la proscripción de la desviación de poder como técnica de reducción de la discrecionalidad administrativa, que superando la mera consagración jurisprudencial se ha incorporado en el propio texto constitucional ( artículo 106.1 en relación con el 103.1) y ha sido además definida en el artículo 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

Así pues, en el supuesto de autos cobra particular relevancia, atendida la justificación que ofrece el Comité Asesor número 11, la primera de las técnicas expresadas en relación con dos de las obras valoradas negativamente pues la razón de que mereciesen ese juicio la relaciona el propio Comité Asesor con ' ser obra repetitiva con otras anteriores'.

En este caso, el razonamiento que conduce a la evaluación negativa parte de un dato fundamentalmente fáctico, cual es la repetición - se dice-. Ello y no otra cosa parece deducirse del lacónico añadido que, bajo la fórmula 'Observaciones', se incluye en el informe del Comité Asesor nº11.

Tal como se expresa la motivación del Comité, bastaría por lo tanto acreditar que las dos publicaciones en concreto no son repetitivas para justificar un pronunciamiento estimatorio, con los matices que impone en todo caso la materia en que nos movemos y el alcance que se expondrá después.

Pero aparte de estas generalidades, nada más añade el Comité, ni justifica por qué y cómo es repetitiva e insuficiente por tanto la adecuación de los referidos trabajos a los criterios de la convocatoria según las resoluciones y órdenes antes examinadas. Pero es que hay más: estas argumentaciones del Comité asesor, que ostentaban una evidente imprecisión, no fueron concretadas en una segunda oportunidad en el informe que posteriormente hace el Presidente del Comité del Campo 11 en el informe de 30 de septiembre de 2008 para informar el recurso de alzada, que tan solo menciona en lo que denomina una reevaluación que 'evaluada de nuevo la solicitud y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el recurso de alzada , este comité considera que la evaluación es ajustada y que ha sido realizada de total conformidad con lo establecido en la convocatoria . Por ello se ratifica en la denegación del tramo solicitado.................' , pero sin dar más explicaciones.

En consecuencia,hemos de analizar si esta motivación del Comité de 28 de mayo de 2008 ,en la que con carácter exclusivo se basa la Comisión Nacional Evaluadora sirve para calificar la sobra nº 2 y 5 de la actora sin aportar ninguna motivación mas particularizada para la actora.

Ya que tampoco es subsanada con la argumentación de la resolución en alzada de la Secretaría de Estado de 5 de noviembre de 2.008 (que se limita a decir que ' no se ha desvirtuado la presunción de validez de las calificaciones otorgadas a cada una de las aportaciones presentadas a evaluación, no observándose error grave o manifiesto fundado en malicia del órgano calificador o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada'). Hay pues también falta de motivación en la resolución del Secretario General Técnico de 5 de noviembre de 2008 en materia del recurso de alzada, pues se limita a dar unos argumentos genéricos sin justificar las valoraciones y las concretas denuncias al efecto realizadas por el actor, refugiándose en la llamada discrecionalidad técnica, y en que no hay indicios de arbitrariedad o desviación de poder; postura que también se adopta respecto del libro editado en Pagés y de su novedosa petición del recurso de alzada en la que se incorpora la solicitud de que se le tenga que valorar otra aportación diferente (un capítulo de un libro )y no solo las cinco indicadas.

No se cumple pues al completo en ninguna de las resoluciones indicadas con ninguno de los requisitos de la necesaria motivación que exige el artículo 54.1 a) de la ley 30/1992 .

Al respecto no podemos olvidar que esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores sentencias con relación a estos temas de la falta de motivación, pues es una alegación a la que incidentalmente siempre se ha aludido en estas evaluaciones, y cuya invocación es recurrente en este tipo de recursos.

En efecto, esta Sección tuvo ocasión de pronunciarse, en numerosos Recursos relativos a actuaciones anteriores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, sobre la necesidad de motivación de las decisiones adoptadas por la misma. En ellas se expresaba con carácter reiterado la trascendencia de la omisión de este requisito por cuanto, decíamos, la existencia (y razonabilidad) del juicio valorativo, motivación o fundamentación de la decisión en cuestión pasa a constituirse en elemento esencial del control jurisdiccional de la actuación administrativa que nos hace discernir si hay arbitrariedad en el uso de la discrecionalidad técnica.

Aquellas Resoluciones partían de la consideración de la motivación como auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad; cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata , criticando sus bases y facilitando el control jurisdiccional, resultando tan trascendente el requisito en cuestión que es obligado entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la Resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada. Presupuesto lo anterior, las Sentencias mencionadas consideraron entonces que la Comisión Nacional Evaluadora no había justificado en sus Resoluciones las razones determinantes de la evaluación negativa, así como tampoco los criterios ponderados ni el contenido del informe supuestamente examinado, que ni siquiera constaba en los expedientes, limitándose a notificar al interesado el resultado de su evaluación con unas genéricas y lacónicas cláusulas que no servían, a juicio de la Sala, para cubrir el requisito de la motivación tal y como ha sido definido, pues los términos empleados en los Acuerdos correspondientes impedían conocer al interesado y a este Tribunal 'la razonabilidad del juicio valorativo de la comisión ', conculcando de este modo el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre ( Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), al soslayar el fundamento mismo de la decisión, impidiendo el control judicial y produciendo indefensión. Por ello y por entender, además, que resultaba de especial trascendencia conocer el informe del correspondiente Comité Asesor como auténtico soporte de la decisión ( pues su ausencia haría quebrar la razón misma del procedimiento), y para descartar que hubiera cualquier indicio de arbitrariedad en el uso de la discrecionalidad técnica, y no constando ni en el expediente ni en los autos, esta Sala acogió las pretensiones de los distintos demandantes, anulando las Resoluciones recurridas y ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas para que la Comisión Nacional evaluara nuevamente los tramos solicitados, debiendo motivar expresamente la decisión que adoptará conforme a los parámetros legales y reglamentarios aplicables al caso.

Pero el criterio expuesto (sostenido, insistimos reiteradamente por la Sección) fue sido revisado por la Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1.996 que, estimando un recurso de casación en interés de ley estableció su criterio respecto de las exigencias de motivación de las resoluciones de la Comisión Nacional Evaluadora así como de los informes de Comités asesores. Tal criterio fue confirmado por el propio Tribunal Supremo también en interés de ley en otra sentencia como la de 12 de Junio de 2.001 , y cuyo criterio consistía en que 'las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmenteel conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'. Y por ello ante tal jurisprudencia, esta Sala hubo de modificar su criterio al respecto de la motivación de las resoluciones de la CNEAI ( sentencia de esta Sección 6ª de 10 de mayo de 2004 y de 20 de marzo de 2006 a modo de ejemplo de otras muchas), puesto que tal forma de motivar obtuvo el refrendo del Tribunal Supremo.

Pero es que esta argumentación que podía servir para aquellas resoluciones en las que se aplicaba sobre todo la Orden del MEC de 2 de diciembre de 1994, en relación a otra Orden Ministerial de 5 de febrero de 1990, y a la Orden de 13 de diciembre de 1993 , así como a las Resoluciones de 26 de Octubre de 1995 y de 6 de noviembre de 1996 , sin embargo hace agua en nuestro presente caso, pues ante las nuevas Resoluciones de 23 de octubre de 2005 y de 17 de noviembre de 2006 de la Presidencia de la Comisión nacional evaluadora (BOE de 23 de noviembre de 2006) que han establecido unos criterios específicos muy concretos para cada campo de evaluación (con índices internacionales o criterios de garantía de calidad para los medios de difusión, relativos su calidad informativa, a la calidad de su proceso editorial y a su calidad científica ), y que establecían estos criterios de garantía de calidad indicados más arriba de forma concreta para el Área de Filología , refiriéndose por tanto al número de citas, al prestigio de las editoriales, a las reseñas en revistas, a las traducciones , así como inclusive a la bibliografía y a la cualidad de ser ediciones críticas, los informes del Comité Asesor no argumentan a la vista de ellos por qué eran repetitivas e insuficientes dos de las aportaciones del evaluado con arreglo a los criterios de la convocatoria, por lo demás muy detallados.

Y por ello concluimos que en cuanto a ellas no se cumple con la obligación del artículo 7, apartado 5 de la resolución de 21 de noviembre de 2006 de la Secretaria de Estado de asegurar la aplicación de los criteriosde su apartado 6, es decir los generales y específicos de la resolución de 17 de noviembre de 2006 de la Dirección General-Presidencia de la CNEAI , obligación que no queda desvirtuada porque antes se hable de la necesidad de un juicio técnico de los Comités Asesores , expresado en término numéricos , pues es evidente que antes de esa expresión numérica se requiere una argumentación del juicio técnico ,es decir una motivación, ya que ante un desarrollo tan detallado de los criterios específicos, el recurrente tiene derecho a saber cómo se le han aplicado a su curriculum vitae, y saber cuáles de sus trabajos se le han valorado positivamente y cuáles no, y por qué , según esos criterios e índices del apéndice 1 y de las resoluciones indicadas. Se impide a la actora que en lo sucesivo pueda adecuar su trayectoria investigadora a los criterios científicos manejados por la Administración y se le veda la posibilidad de impugnar con argumentos de fondo judicialmente la resolución que le perjudica, situándole en una clara indefensión.

Por ello, consideramos como ya hizo esta Sala en aquellas antiguas sentencias, que se viola el artículo 54 de la Ley 30/1992 , y se han de anular las resoluciones para que retrotrayendo el expediente se puedan motivar las aportaciones del curriculumdel actor por la CNEAI, tesis que es avalada por otras posteriores sentencias del Tribunal Supremo que tratan genéricamente sobre la motivación en fechas de 16 de enero de 1989 , de 14 de marzo de 2000 , de 30 de noviembre de 1999 y de 21 de febrero de 2001 .

SEPTIMO.- Sin embargo, no puede llegarse a la misma conclusión respecto del trabajo nº 3 , el capítulo del libro ' Le voyage en Espagne de Victor Hugo oú l`histoire et la nature se recontrent '; Libro respecto del que el Comité dice que se trata de un trabajo con' insuficiente adecuación del medio de difusión a los criterios requeridos en la resolución publicada en el BOE de 21 de noviembre de 2007' , pues en este caso el Comité Asesor atribuye a dicho trabajo una puntuación insuficiente ( de un 3,50) para obtener una valoración positiva al considerar que el medio de difusión no es adecuado, apreciación que desde luego se hace con los parámetros de la resolución de 6 de noviembre de 2.007 y que en lo que excede sí debe entenderse como una manifestación de esa discrecionalidad técnica que dentro de la aplicación de los criterios de la referida resolución (BOE de 21 de noviembre de 2007) se atribuye a los órganos encargados de hacer valoraciones de la labor investigadora en los términos que ha declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras muchas, de 21 de julio y 15 de septiembre de 2009 , que reiteran lo manifestado en otras anteriores como la de 1 de marzo de 1.994 la cual sintetiza este criterio del siguiente modo: ' Es doctrina reiterada de esta Sala, ('ad exemplum' SSTS de la Sala 4ª, 22 noviembre 1983 , 27 junio 1986; Sala 5ª, 17 diciembre 1986 , 29 diciembre 1988 , 28 septiembre 1989; y Sala 3ª, 18 enero 1990 , 27 abril 1990 , 13 marzo 1991 y 25 septiembre 1992 ), que los órganos calificadores de concursos y oposiciones gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación, o de las propias bases de la convocatoria, que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo, es posible la revisión jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos Con ello no se está propiciando la supervivencia de áreas de inmunidad o de excepción al ejercicio de la potestad revisora jurisdiccional reconocida en la CE, ( arts. 117.3 º y 106.1º CE ), sino tratando de fijar los límites que definen el marco institucional de dicha jurisdicción. La tesis expuesta tiene reflejo congruente en el plano constitucional, de lo que constituye manifestación más reciente la STC 353/1993, de 29 noviembre , donde explícitamente se recoge que '....el TC, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los Tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, aunque los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos, en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Tribunal o Comisión Calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, esto es, la concerniente a la materia cuyos conocimientos se exigiera a los opositores o concursantes, y tal supuesto es absurdo no sólo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más( AATC 274/1983 ; 681/1986 ). Lo que no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1º CE , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho, ( art. 103.2º CE ), ni la exigencia del control judicial sobre la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican, ( art. 106.1º CE ), así como tampoco ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Supone, simplemente, señalar que ese control judicial, del que no pueden excluirse las Resoluciones administrativas que resuelven oposiciones o concursos, tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones'(f. j. 3º).

Por lo demás, el Tribunal Constitucional ha ratificado en su Sentencia de 26 de enero de 2.009, núm. 17/2009 , la adecuación a los principios constitucionales del sistema de evaluación de la CNEAI desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución , desestimando el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia de esta misma Sección 31 de enero de 2.005 que adoptaba la misma solución que ahora se reitera en relación con la discrecionalidad técnica del órgano evaluador.

De esta forma rechazamos el tercer motivo impugnatorio de la demanda relativo a la existencia de un e rror ostensible o manifiesto al considerar como escasa la difusión del medioen que aparece publicada la aportación nº 3 o trabajo nº 3 , es decir el capítulo del libro ' Le voyage en Espagne de Victor Hugo oú l`histoire et la nature se recontrent', pues como hemos dicho tal valoración , rebasados lo elementos reglados por remisión a la resolución de 2006 y a la de 2007, sí entra dentro de la discrecionalidad propia y técnica de la Comisión en lo que no puede ahondar este Tribunal pese a los informes periciales existentes.

Por ello nuestra estimación ha de ser solo parcial a efectos de que por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora se lleve a cabo una nueva valoración perfectamente motivada del trabajo nº 2 ,el contenido del capítulo del libro ' Raquel la judía de Toledo y Gonzalo de Córdoba ' y del trabajo 5, el capítulo del libro ' Los cuentos filosóficos de Voltaire '; con los efectos que tales valoraciones hayan de tener sobre la concesión del tramo de investigación correspondiente al período 2.002-2.007 en su día solicitado por el recurrente.

OCTAVO.- Nos queda por analizar la petición incidental de la demanda de la actora relativa a la anulación de las resoluciones recurridas por violación del principio constitucional de igualdad del artículo 14 de la C.E . Pues a su entender , y como dice en el recurso de alzada, conoce las aportaciones de algunos compañeros en años anteriores a quienes si se les ha concedido el tramo, y porque las valora con mucho inferiores a las que ella presenta , es por lo que considera que se le hace un importante agravio comparativo. Se da en primer lugar la identidad del órgano administrativo autor de la supuesta lesión, en segundo lugar la acreditación de un término de comparación válido y de la alteridad ; y por último la ausencia de motivación que justifique un cambio de criterio.

En efecto, en su demanda añade la actora que a algunos de sus compañeros con parecidas publicaciones y aportaciones, de igual o menor valor, se les ha otorgado de una forma positiva el sexenio, frente a la negativa otorgada a la recurrente, lo que supone a su entender un agravio comparativo y una violación del artículo 14 de la CE . Pero al respecto y en apoyo de la tesis de la Administración, se han de manifestar los siguientes argumentos:

a---que no se aporta en este recurso término de comparación concreto individualizando a algún compañero catedrático de Filología Francesa Procesal que si lo tenga reconocido en el período 2000-2005, con aportaciones iguales o diferentes; por lo que no procede que sea tomado en consideración este argumento como violación de la igualdad,

b--- porque por ello se trata de una alegación de parte meramente subjetiva, carente de prueba sustentadora.

c---Es mas según reiterada doctrina constitucional, se debe tener en cuenta que para que se produzca un tratamiento discriminatorio o desigual debe partirse de un supuesto de hecho igual resuelto de forma diferente , identidad que en el presente caso no se acredita , ni siquiera mínimamente , limitándose el recurrente a emitir un simple juicio de valor ineficaz a los efectos pretendidos.

En este sentido es preciso recordar la doctrina del Tribunal Constitucional manifestada en el reciente Auto RTC 2003/246 de 16 de Julio en el que invocando otras tantas Sentencias del mismo Tribunal se afirma: 'En el presente caso el modo de actuar del organismo público no puede ser considerado contrario al art. 14 CE . Es así que el principio de igualdad de trato con dimensión constitucional requiere como presupuestos obligados, de un lado, que como consecuencia de la medida normativa cuestionada se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas, y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre [RTC 1986148], F.6 ; 29/1987, de 6 de marzo [RTC 198729], F.5 ; 1/2001, de 15 de enero [RTC 20011], F.3). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia'.

En consecuencia, esta Sala considera que no procede entender infringido el principio de igualdad .

NOVENO.-No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , exijan una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo núm.130/09, interpuesto por Dª. María del Pilar , representada por el Procurador don ENRIQUE ALVAREZ VICARIO, contra la Resolución dictada en fecha de 10 de junio de 2.008, por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora , y contra la Resolución dictada, en fecha 5 de noviembre de 2.008 por el Secretario de Estado de Educación y Universidades, que desestimó totalmente el recurso de alzada por ella interpuesto, confirmando la anterior resolución y no reconociendo en ninguna de las dos el tramo de investigación 2.002- 2.007, denegando la solicitud de evaluación positiva del tramo de investigación 2.002-2.007 de la actora, a efectos del cobro del complemento específico de investigación ; Resoluciones que revocamos por no ser ajustadas a derecho por falta de motivación, retrotrayendo el expediente administrativo al momento previo al informe del Comité asesor nº 11 y posterior resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad investigadora , para que justifique sus valoraciones de acuerdo con los criterios específicos establecidos legalmente en el particular relativo a la valoración de las aportaciones presentadas bajo los títulos capítulo del libro ' Raquel la judía de Toledo y Gonzalo de Córdoba ' y capítulo del libro ' Los cuentos filosóficos de Voltaire '; con los efectos que tales valoraciones hayan de tener sobre la concesión del tramo de investigación correspondiente al período 2.002-2.007 en su día solicitado por la recurrente, por ser en este punto contrarias a Derecho; declarando en su lugar el que asiste a la recurrente a que por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora se lleve a cabo una nueva valoración del contenido de dichos trabajos motivando adecuadamente por qué son repetitivos ;con los efectos que tales valoraciones hayan de tener sobre la concesión del tramo de investigación correspondiente al período 2.002-2.007 en su día solicitado por la Sra. María del Pilar y no concedido.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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