Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1057/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1319/2010 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1057/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013101022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Procedimiento Ordinario 1319/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Rafael Pérez Nieto.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Gonzalo Barra Plá

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1057/13

Valencia, nueve de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1319/10 interpuesto por D. Eusebio , representado por el Procurador Sra. Oliver Ferrer y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Martí contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 9 de julio de 2010, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de abril de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el actor contra la liquidación número NUM001 de fecha 25 de marzo de 2008 dictada por la Oficina Liquidadora de Nules, por importe de 12.460,24 euros, por Impuesto sobre Donaciones.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en fecha 10 de diciembre de 2010, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte sentencia en la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, acuerde la nulidad de pleno derecho y total improcedencia de la resolución impugnada, y por ende de la Liquidación número NUM001 de la Oficina Liquidadora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de Nules, de la cual trae causa, al entender que ha prescrito el derecho de la Administración para practicar la citada liquidación por transcurso del plazo fijado legalmente, en cuanto al principal; y en cuanto a los intereses, además de la prescripción, por los argumentos vertidos en nuestro escrito; con expresa condena en costas a la Administración por su temeridad y mala fe.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 26 de abril de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

En idénticos términos se dio traslado a la codemandada Generalitat Valenciana, que contestó mediante escrito de fecha 27 de julio de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 18 de octubre de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 15.046,82 euros.

CUARTO - No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de abril de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el actor contra la liquidación número NUM001 de fecha 25 de marzo de 2008 dictada por la Oficina Liquidadora de Nules, por importe de 12.460,24 euros, por Impuesto sobre Donaciones.

La resolución recurrida sostiene que no concurre prescripción partiendo de que la operación de adquisición cuya tributación se discute se devengó el 4 de abril de 2003, y la fecha de la notificación del acuerdo recurrido en la instancia es de 31 de marzo de 2008, resultando como causas interruptivas las siguientes; en fecha 25 de abril de 2003, el contribuyente presenta el documento notarial a efectos de liquidación; en fecha 20 de diciembre de 2005, el interesado recibe notificación de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicada por la Administración; en fecha 14 de febrero de 2006 el interesado interpone reclamación económico-administrativa contra la liquidación practicada; en fecha 31 de marzo de 2008 el interesado recibe notificación de la liquidación resultante del auto judicial de extensión de efectos dictado por el TSJ de la Comunidad Valenciana que deja sin efecto la inicialmente practicada, hechos todos ellos que interrumpieron el plazo de prescripción.

Respecto el cálculo de los intereses de demora exigidos mediante la liquidación impugnada en aplicación del artículo 98 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , señala que es conforme a derecho aplicando la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 , procediendo exigir intereses de demora sobre la cuota liquidada y calculada por el periodo de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación hasta la fecha en la que se entiende practicada la nueva liquidación, incluso en los supuestos de anulación de un acto administrativo de liquidación y posterior práctica de nueva liquidación.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-Esta liquidación fue declarada nula de pleno derecho por esta Sala mediante auto nº 3213/07 de 3 de octubre de 2007 , recaído en los autos del recurso 03/2027/2007 , por extensión de la sentencia 1290/2001 que se basa en la nulidad del procedimiento valorativo utilizado por la Administración a la hora de realizar la comprobación de valores, por lo que siendo que la Administración vuelve a realizar la misma liquidación, con el mismo procedimiento y sobre el mismo acto, ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto, dado que han transcurrido los cuatro años que tiene la Administración para liquidar la deuda tributaria.

-No procede reclamación de intereses de demora alguna, por cuanto no es imputable al actor el tiempo que la Administración haya tardado en liquidar correctamente una deuda tributaria, que además estaba prescrita. Añade que no pueden girarse intereses de demora siendo que el actor ha ingresado en periodo voluntario, tanto el importe de la liquidación declarada nula de pleno derecho como el de la segunda liquidación.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda señalando que tal y como articula el TEAR, durante el procedimiento se han producido una serie de hechos que han interrumpido la prescripción, por lo que no ha transcurrido el periodo con silencio de la relación jurídica para que la deuda se encuentre prescrita.

La codemandada Generalitat Valenciana sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que,

-En el presente caso, entre la fecha en la que el recurrente presentó la escritura pública de donación, el 25 de abril de 2003, el día en que se notificó la primera liquidación, el 21 de diciembre de 2005, el auto que la anula, el día 3 de octubre de 2007 y la notificación de la segunda liquidación de 31 de marzo de 2008, no transcurrieron cuatro años, teniendo todos estos actos efectos interruptivos.

-En cuanto a los intereses de demora, el recurrente no cita precepto ni norma alguna que se infrinja por la Administración al incluir en la liquidación impugnada los intereses de demora, por lo que al carecer de todo fundamento legal la alegación debe de ser rechazada.

CUARTO .- Sostiene la actora como primer motivo de impugnación que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

Invoca en defensa de su pretensión que la liquidación objeto del presente recurso tiene su origen en la escritura pública de donación de 4 de abril de 2003, que ya fue liquidada por la oficina liquidadora de Nules de fecha 13 de diciembre de 2005, la cual fue declarada nula de pleno derecho por la Sala mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007 de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, por lo que siendo el plazo máximo de presentación para la liquidación por el actor el 9 de mayo de 2003 , y habiéndose notificado la nueva liquidación en fecha 25 de marzo de 2008, ha transcurrido el plazo de cuatro años previsto por la LGT, sin interrupción, pues la liquidación primera fue declarada nula de pleno derecho con los efectos de tenerla por no hecha.

Lo primero que debe de señalarse es que el auto citado por la actora de fecha 3 de octubre de 2007, dictado en el recurso 2027/2007 , acuerda extender el efecto de la sentencia 1290/2001 y estimar el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR de 28 de febrero de 2007, que desestimaba la reclamación interpuesta contra la comprobación de valores de la liquidación de 13 de diciembre de 2005, declarando los actos impugnados contrarios a derecho, y anulando y dejando sin efecto los mismos, por lo que no es cierto que el citado auto declarase la nulidad de pleno derecho de la liquidación como sostiene el actor.

Partiendo de lo expuesto, debemos recordar, tal y como hemos dicho en múltiples sentencias, que la anulación de una comprobación de valores o de una liquidación, a diferencia de la nulidad de pleno derecho, no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción, como en la sentencia de fecha 29 de enero de 2013, recurso 549/2010 , donde hemos señalado: 'Los actos declarados nulos mediante los autos de extensión de efectos eran meramente anulables, pues las declaraciones judiciales de nulidad no atendieron a que la Administración Tributaria hubiera 'desconocido absolutamente el procedimiento legalmente establecido' (supuesto de nulidad de pleno derecho); antes bien, el órgano judicial consideró que la Administración no había acreditado convenientemente los hechos en que se apoyaban las liquidaciones, lo cual es causa de mera anulabilidad.

Por ello importa reproducir aquí una doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 19-4-2006 , dictada en interés de ley y corrigiendo precisamente una sentencia de esta Sala.

Se razona en esta Sentencia del Alto Tribunal: 'el art. 66.1 a) de la LGT establece: 'Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y Comisiones, en el procedimiento de estimación global, para los que estuvieren debidamente representados'. El texto de dicho precepto es plenamente aplicable al impuesto debatido. La primitiva acción administrativa, dirigida a la liquidación del hecho imponible, ulteriormente anulada configura el hecho interruptivo de la prescripción que el precepto citado contempla.

[...] La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su STS de 19-6-2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.

Pudiera argüirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el art. 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a 'cualquier acción administrativa' expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.

No es ocioso recordar que este tratamiento jurídico no es diferente al que consagra el art. 1973 del Código Civil a efectos de interrupción de la prescripción y que establece la capacidad interruptiva de la prescripción en términos claramente genéricos, llegando también a utilizar la expresión 'cualquier', como el precepto citado de la LGT, por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe'.'

Por lo expuesto y teniendo eficacia interruptiva los actos citados, procede desestimar el primer motivo impugnatorio.

-En segundo lugar sostiene la actora que no procede la reclamación de intereses de demora por cuanto no es imputable al actor que la Administración haya tardado en liquidar la deuda tributaria, debiendo ser anulados los intereses liquidados.

Tal y como señala la liquidación impugnada, los intereses de demora se han calculado teniendo en cuenta el periodo comprendido desde el día siguiente a la fecha límite del plazo de presentación hasta el día de la fecha de esta liquidación, concluyendo el TEAR que ello es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997 , procediendo exigir intereses de demora sobre la cuota liquidada y calculada por el periodo de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación hasta la fecha en la que se entiende practicada la nueva liquidación, incluso en los supuestos de anulación de un acto administrativo de liquidación y posterior práctica de nueva liquidación.

Sin embargo, dicha doctrina ha sido superada por la nueva posición jurisprudencial mantenida por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que en la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, recurso 5043/2009 , en su Fundamento de Derecho Octavo, señala:

'OCTAVO.- La última de las cuestiones aducidas por los recurrentes se proyecta sobre lo que consideran un incorrecto cálculo de los intereses de demora y de los suspensivos.

Por lo que respecta a los de demora, el cálculo efectuado por la Administración ha sido el siguiente:

- Ha partido como dies a quo del último del plazo para presentar la autoliquidación en período voluntario por el IRPF, ejercicio 1988, esto es, desde el 30 de noviembre de 1989.

- El dies ad quem, ha sido el 11 de mayo de 2000, fecha en la que se dictó la liquidación resultante de las actuaciones de comprobación e investigación incoadas por Acuerdo de 21 de julio de 1999.

Discrepan los recurrentes de la fijación de este último término. Alegan que la liquidación definitiva del Inspector-Jefe se dictó el día 15 de febrero de 1996, fecha en la que debió entenderse efectuada la regularización tributaria si la Inspección hubiese actuado conforme a Derecho, cosa que no hizo, pues el TEARC anuló la liquidación, dictando en sustitución de la misma una nueva en fecha 11 de mayo de 2000 -día final del cómputo de los intereses efectuada por la Administración- y cuya causa es el error de la AEAT al dictar la primera propuesta de regularización. En atención a ello, pretenden que el cómputo de los intereses de demora sobre el principal finalice el día 15 de febrero de 1996.

En principio, la petición no se corresponde con el criterio básico que hemos desarrollado en torno a cuestiones parejas a la que se nos plantea: como decíamos en nuestra sentencia de 23 de mayo de 2011 (recurso de casación 257/08 ) en relación con los casos en los que tras tardar en resolver más del tiempo en que debían haberlo hecho, los órganos de revisión económico- administrativos estiman en parte la reclamación y ordenan practicar una nueva liquidación, este Tribunal ha resuelto que deben de liquidarse intereses moratorios a cargo del sujeto pasivo por el tiempo de aquel retraso.

En la sentencia de 18 de octubre de 2010 (casación 5704/07 , FJ 3º) hemos recordado la jurisprudencia de la Sala, reproduciendo la sentencia de 23 de mayo de 2007 (casación 3695/05 , FJ 3º), que razonaba en los siguientes términos:

'Pues bien, en la Sentencia de esta Sala 25 de junio de 2004 ya se hizo referencia a una 'permanente petición de los contribuyentes', para que no se liquiden intereses de demora, por el tiempo de retraso en que tantas veces incurren los órganos de gestión o de resolución de recursos o reclamaciones, así como a la solución ofrecida por el artículo 26.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria , el cual señala: 'No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido'.

Ahora bien, en la expresada sentencia se dijo que el precepto no era aplicable 'ratione temporis' al supuesto allí debatido.

Este criterio nos llevaría a mantener la doctrina que ya habíamos expuesto en sentencia de 18 de julio de 1990 , en la que se dijo que

'(...) mientras subsista una cuota tributaria insatisfecha de mayor o menor entidad, pero aceptada como tal, está sometida al régimen previsto en la Ley General Presupuestaria 11/1977, cuyo artículo 36.1 dispone que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento, (...)'.

En la misma sentencia últimamente citada decíamos que

' Este Tribunal, en su sentencia de 28 de Noviembre de 1997 , fallando un recurso de casación en interés de ley, declaró que no procedían intereses de demora por la suspensión en caso de estimarse parcialmente la reclamación, pero sí intereses de demora desde el final del periodo voluntario hasta la fecha de la liquidación resultante de la reclamación.

Concretamente, señaló la Sala que 'cuando se anule un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se halla suspendida, al estimar parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, no ha lugar evidentemente a exigir intereses de demora suspensivos ( art. 61.4 de la L.G.T .) por el tiempo que ha durado la suspensión, pero al practicar la nueva liquidación procederá exigir los intereses de demora del art. 58.2.b) de la Ley General Tributaria girados sobre la cuota liquidada de nuevo, y calculados por el periodo de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, es decir, el interés suspensivo ( art. 61.4 de la LGT ) es sustituido por el interés de demora ( art. 58.2.b) de la LGT ), respecto de la nueva cuota procedente conforme a Derecho, según la resolución administrativa o la sentencia de que se trate, lo que significa que en el caso de autos procede exigir intereses de demora del artículo 58.2.b) LGT , como componente de la deuda tributaria , desde el 'dies a quo' inicial o sea desde el día siguiente a la terminación del plazo voluntario de presentación de las declaraciones-liquidaciones, ya indicado, hasta la fecha de la nueva liquidación...'.

Esta doctrina ha sido consolidada luego en la sentencias de 6 de Julio y 18 de Noviembre de 2004 (RJ 2005, 442 ) y 18 de Noviembre de 2006 ' , a la que podemos añadir la de 28 de junio de 2010 (casación núm. 2841/2005 ).

Hemos de precisar que en el presente caso nos encontramos ante una situación peculiar, que no encajaría de manera perfecta en el supuesto de una nueva liquidación ordenada por un órgano económico-administrativo al estimar de manera parcial una reclamación económico-administrativa, sino ante una nueva liquidación dictada con ocasión de la ejecución de la estimación por causas sustantivas de una reclamación económico-administrativa que no conducen a la nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada, fase de ejecución en la que, como hemos declarado en esta misma Sentencia, se abre el paso a la posibilidad de la Administración de corregir el yerro cometido mediante la práctica de una nueva liquidación, doctrina que, atendida la similitud de supuestos, habilitaría la aplicación en el presente caso de lo expresado anteriormente, en el sentido de liquidar intereses de demora a cargo del sujeto pasivo por el tiempo del retraso en dictar una nueva liquidación.

Ahora bien, toda la anterior doctrina fue ya objeto de crítica en sendos votos particulares formulados a las sentencias de 28 de junio de 2010 (recurso de casación 2841/05 ), la antes citada de 18 de octubre de 2010 (recurso de casación 5704/07 ) y la de 23 de mayo de 2011 ( recurso de casación de 23 de mayo de 2011 ).

En los votos particulares de estas dos últimas se decía por los firmantes del voto que

'A nuestro juicio, procede excluir del período de liquidación de intereses el tiempo en que el mencionado órgano administrativo de revisión se excedió del plazo previsto para la resolución de la reclamación, (...)'.

A continuación y después de la cita de los artículos 26.4 y 240.2 de la Ley 58/2003 , razonaban que

'En nuestra opinión, los mencionados preceptos de la Ley General Tributaria del año 2003 vinieron a plasmar negro sobre blanco una consecuencia que ya estaba presente en la naturaleza de la institución, corrigiendo de tal modo un incorrecto criterio interpretativo de los órganos de la Administración, avalado por este Tribunal Supremo. En efecto, según ha afirmado la jurisprudencia con reiteración, en el ámbito administrativo la institución de los intereses moratorios responde a la misma sustancia que en el ordenamiento jurídico privado. No hay -no había- nada en la legislación tributaria ( artículos 58.2.c ) y 61.2 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ) y 26 de la Ley 58/2003 ) ni en la presupuestaria ( artículo 17 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (BOE de 27 de noviembre) que autorizase a negar a la obligación de pagar intereses su condición de accesoria de otra principal, sometida a la disciplina de los artículos 1101 , 1108 y concordantes del Código civil . Siendo así, no cabe exigir intereses en los casos de mora accipiendi, esto es, en aquellos supuestos en que el incumplimiento o el retraso sean imputables al acreedor, en este caso, la Administración'.

Una argumentación inspirada en esta forma de razonar nos lleva a entender que aún cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación -como acontece en este caso- en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración, doctrina incluso aplicable con anterioridad a la vigencia de la Ley General Tributaria de 2003 y que, como preciso corolario, produce el efecto de que aceptemos la postura de la parte recurrente, en el sentido de fijar como día final del cómputo de los intereses de demora el de la fecha en la que el Inspector Jefe dictó la liquidación definitiva después anulada por el TEAR de Cataluña, esto es el 15 de febrero de 1996'.

Doctrina que ha sido reiterada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2012, recurso 5072/2010 , que en su Fundamento de Derecho Tercero señala:

' TERCERO.- El segundo motivo se articula en términos de afirmar que la confirmación de la exigibilidad total de intereses de demora por la Sentencia recurrida infringe el artículo 24 de la CE que prohibe la reformatio in peius y ordena la tramitación del proceso sin dilaciones, así como los principios de seguridad jurídica y de responsabilidad recogidos en el artículo 9.3 del mismo texto constitucional, al hacer recaer parcialmente sobre la actora el retraso en la tramitación de reclamaciones y recursos derivados de un anormal funcionamiento administrativo, que la actora no tiene por qué soportar a la vista de la imposición de eficacia a la Administración prevista constitucionalmente. Todo ello con igual infracción de la jurisprudencia consolidada que ha declarado contrario a los criterio de equidad y justicia el hacer recaer sobre el ciudadano las consecuencias derivadas de una inactividad prolongada e injustificada de la Administración Tributaria, que es quien deber soportar los efectos del retraso mediante la no exigencia de intereses durante el tiempo de retraso, destacando al respecto la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 (recurso de casación núm. 661/2004 ; Ponente Juan Gonzalo Martínez Mico).

Este motivo aparece dividido en dos submotivos.

En el primero de ellos se considera la improcedencia, fundada en la interdicción de la reformatio in peius, de incluir los intereses de demora correspondientes al período temporal que medió entre el Acta de Inspección y la finalización del periodo voluntario de ingreso abierto con la notificación del acuerdo de liquidación original, periodo que la parte extiende a diecisiete meses, y que según la misma no había sido incluida en aquella.

En el segundo submotivo se afirma por la parte que el segundo periodo de liquidación de intereses de demora se refería al exceso del plazo de que disponía el TEAC para resolver la reclamación económico-administrativa, de suerte que el periodo que media entre la interposición de la reclamación contra el Acuerdo de Liquidación tributaria (1 de diciembre de 1992) y la Resolución que puso fin a la misma (26 de octubre de 1994) no puede resultar íntegramente imputable al contribuyente, cesando la obligación de indemnización mediante el devengo de intereses de demora el 1 de diciembre de 1993, una vez transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento. La Audiencia Nacional desestima nuestras pretensiones sobre la base de que no era de aplicación al caso la Ley 58/2003 en materia de intereses de demora según dispone la Disposición Transitoria Quinta .

Ambos submotivos debemos considerarlos abarcados por la nueva posición jurisprudencial de esta Sala hecha explícita en tan reciente sentencia como lo es una de 14 de junio de 2012, recurso de casación 5043/2009 , en la que hemos establecido

'(...) que aún cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación -como acontece en este caso- en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración, doctrina incluso aplicable con anterioridad a al vigencia de la Ley General Tributaria de 2003 y que, como preciso corolario, produce el efecto de que aceptemos la postura de la parte recurrente, en el sentido de fijar como día final del cómputo de los intereses de demora el de la fecha en la que el Inspector Jefe dictó la liquidación definitiva después anulada por el TEAR de Cataluña, esto es el 15 de febrero de 1996'.

Aplicada esta doctrina al caso que enjuiciamos, la consecuencia de la estimación del motivo por razón de la misma será la de estimar en parte el recurso contencioso-administrativo para fijar como fecha final del cómputo de los intereses de demora aquella en que la Administración dictó la liquidación después anulada por el TEAC, esto es, la notificada el 13 de noviembre de 1992.

Consecuentemente, aplicada al presente caso la doctrina expuesta, procederá estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto anulando la liquidación practicada en el único extremo de que debe fijarse como fecha final del cómputo de los intereses de demora aquella en que la Administración dictó la liquidación inicial posteriormente anulada a través del Auto de extensión de efectos dictado por TSJCV; esto es, la liquidación de fecha 13 de diciembre de 2005 .

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eusebio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de abril de 2010, la cual ANULAMOS en cuanto confirma la liquidación de intereses de demora practicada en la liquidación de fecha 25 de marzo de 2008

ANULAMOS la liquidación de intereses de demora referida en el único extremo de fijar como fecha final del cómputo de los intereses de demora la fecha de la liquidación de 13 de diciembre de 2005.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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