Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1057/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1006/2011 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERIN, NURIA
Nº de sentencia: 1057/2014
Núm. Cendoj: 08019330012014101048
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1006/2011
Partes: AMPUROCI, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1057
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1006/2011, interpuesto por AMPUROCI, S.L., representado por el/la Procurador/a D. JORGE BELSA COLINA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. Jorge Belsa Colina, actuando en nombre y representación de la sociedad denominada Ampuroci, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 17 de febrero de 2011, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/10305/2006 y 08/10302/2006, interpuestas por la mercantil aquí recurrente contra sendos acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Catalunya, sede en Barcelona, de liquidación y de imposición de sanción por infracción tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos de 2001, 2002 y 2003, de un importe, en junto de 17.825,69 € y 17.432,67 e, respectivamente.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora el dictado de una sentencia que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, anule la resolución del TEARC impugnada y los actos de la AEAT que confirma, y la demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal de la entidad AMPUROCI, S.L. recurre en vía jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 17 de febrero de 2011 que, estimó en parte las reclamaciones Nº 08/10305/2006 y 08/10302/2006, formuladas contra los acuerdos dictados por el Inspector Coordinador de Unidad de Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT, por el concepto de IVA, liquidación derivada de acta de disconformidad y sanción por infracción tributaria derivada de la misma, relativa a los ejercicios 2001, 2002 y 2003, siendo la cuantía de las reclamaciones de 17.825,69 € y 17.432,67 €, respectivamente.
El TEAR estimo en parte el recurso al declarar prescrito el período 3T/01, y por ello, anuló la liquidación impugnada a fin de que se practicara una nueva liquidación en la que partiéndose del período 4T/01 no se admitiera el IVA soportado deducible contenido en las facturas emitidas por el proveedor TRAMIX 2000, S.L. Asimismo, acordó la anulación de la sanción impugnada y su sustitución por otra en la que, partiendo de la sanción contenida en la propuesta sancionadora y del período 4T/01, se aplicara exclusivamente el criterio de graduación de utilización de medios fraudulentos y se eliminara el de ocultación.
El acuerdo de liquidación deriva del acta de disconformidad de las actuaciones inspectoras de carácter parcial, limitadas a la comprobación de las operaciones realizadas con la entidad Tramix 2000, S.L.
En los periodos indicados, la recurrente ejerció la actividad, de 'promoción inmobiliaria de edificaciones' (epígrafe 8.332 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas). La obligada tributaria presentó autoliquidaciones por el IVA de los periodos comprobados, computando como deducibles ciertas cuotas repercutidas por Tramix 2000, S.L., justificadas mediante facturas emitidas por dicha sociedad (1 en el ejercicio 2001, 4 en el 2002 y 32 en el 2003).
Requerida a la interesada y a la sociedad facturante justificación de las operaciones y efectuadas las comprobaciones oportunas, la Inspección consideró que las operaciones reflejadas en la facturas eran inexistentes y no admitió la deducción de las cuotas.
Asimismo, al estimar que la improcedente acreditación de 721,21 €, 5.481,23 €, 1.185,58 €, 1.584 € y 864 €, en el tercer trimestre de 2001 y en los trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del año 2003, obtuvo indebidamente una devolución en el 4T/2011 por importe de 751,44 €, y dejo de ingresar cuotas de IVA de 3.751,22 € (4T/2002), 8.190,51 € (1T/2003) y 2.773,61 € (2T/2003), eran constitutivas de sendas infracciones tributarias del
artículo 79.a), c ), y d) de la
SEGUNDO:En la presente litis, como principal motivo de impugnación la parte recurrente vienen a insistir en los mismos alegatos vertidos en sede económico-administrativa, en síntesis, la realidad de las operaciones controvertidas y la plena deducibilidad de las cuotas de IVA soportado justificadas mediante las facturas de Tramix 2000, S.L., mientras que por el Abogado del Estado se defiende la conformidad a Derecho del acto impugnado abundando en los propios fundamentos del mismo.
El artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone con carácter general que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto, las importaciones de bienes, las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los arts. 9, número 1º, letras c ) y d ), y 84, apartado uno, número 2º, de esa Ley y las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los arts. 13, número 1 º, y 16 de la misma Ley , en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el art. 94, apartado uno, de esa Ley, estableciéndose en los artículos siguientes los requisitos subjetivos, materiales, formales y temporales del derecho a la deducción y su ejercicio.
Como resulta obvio, la efectiva y real existencia de las operaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 92 LIVA constituye el presupuesto básico y esencial del derecho a deducir.
En este caso, se cumpliría el requisito formal de la deducción, exigido por el artículo 97 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del IVA, de encontrarse el recurrente en posesión de las facturas en las que consta la repercusión de las cuotas del IVA de cuya deducción se trata. Ahora bien, que el citado precepto establezca como requisito formal de la deducción el de estar en posesión del 'documento justificativo', normalmente la factura, no significa que ésta constituya una prueba plena sobre la realidad de los hechos que documenta, pues la factura es un documento privado sometido al mismo régimen probatorio que los demás de esta clase, sin privilegio alguno, y, por ende, sometido a la apreciación conjunta con los restantes medios de prueba.
Se trata, por tanto, de una cuestión eminentemente fáctica que está sometida a las reglas de la carga de la prueba. En este sentido, para la deducción de las cuotas soportadas, en principio, basta que el obligado tributario esté en posesión de la correspondiente factura o documento sustitutivo, que cumpla con las formalidades legales. Ahora bien, el estar en posesión de la factura no comporta ninguna presunción iuris et de iurede la efectiva entrega de bienes o prestación de los servicios documentados en las facturas, sino que la factura debe ser valorada como cualquier otro medio de prueba. Justificada la deducción mediante la correspondiente factura, corresponde normalmente a la Administración acreditar la mendacidad de las facturas que lo justifican. Tal prueba puede ser relativamente fácil de obtener en supuestos de falsificación, pero puede llegar a resultar extremadamente difícil en los supuestos de falsedad ideológica, en el que el emisor y receptor de la factura han simulado el negocio al que pretenden dar apariencia, entre otras maneras, con la propia factura inveraz, creando intencionadamente una apariencia de realidad. Salvo en algunos supuestos excepcionales en que sea posible la prueba de un hecho positivo directamente excluyente del plasmado en la factura, la prueba de la simulación exige la prueba de hechos negativos, la no realización de la entrega o de la prestación del servicio, a la que normalmente solo puede llegarse mediante la prueba de indicios. La exigencia de carga probatoria puede ser atemperada con arreglo al principio de facilidad probatoria, por lo que siendo lógicamente de más fácil prueba el hecho positivo plasmado en la factura, cuando la Administración acredita un serie de hechos que por su significado apuntan a la falta de realidad de la entrega o servicio facturado, según las circunstancias de cada caso se traslada al obligado tributario la carga de acreditar la realidad de la operación facturada.
Así, en numerosas sentencias hemos considerado que una vez que la Administración cuestiona de manera razonada la realidad de la operación cuyo IVA pretende deducirse, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de las entregas o servicios reflejados en las facturas, sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados (cfr. STSJ de Aragón de 18 de febrero de 2008 ).
TERCERO:Las alegaciones del escrito de demanda son casi literalmente las mismas que las vertidas por la misma parte actora en el recurso contencioso administrativo núm. 1005/2011, interpuesto contra la resolución del TEARC que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 a 2003, dictado a raíz de las mismas actuaciones inspectoras; recurso que ha sido desestimado por nuestra reciente sentencia núm. 1050, de 12 de diciembre de 2014 .
En el presente recurso no se ha practicado prueba alguna de la que se derive distinta resultancia fáctica de la declarada en dicho recurso. En la mencionada sentencia, en el fundamento cuarto hemos considerado lo siguiente:
'En el presente caso, los indicios destacados por la Inspección en el acuerdo de liquidación y recogidos en los fundamentos de la resolución impugnada del TEARC han de estimarse más que bastantes para cuestionar razonablemente la realidad de las entregas reflejadas. Y, paralelamente, no se aportó por la mercantil recurrente prueba bastante de la realización efectiva de las entregas, realizándose fundamentalmente meras manifestaciones y la aportación de las mismas facturas, sin otro apoyo más que los documentos pretendidamente utilizados como medios de pago, siendo ello insuficiente para desvirtuar dicho conjunto indiciario de la falsedad de las facturas controvertidas.
La mayoría los conceptos facturados son genéricos: 'liquidación gastos y servicios efectuados por la empresa por cuenta de Ampuroci, S.L.' o 'servicios de uso de local' o 'honorarios de gestión y asesoramiento', durante determinados periodos, por lo general, mensuales. Otras, se refieren a la remuneración o a honorarios de gestión y asesoramiento según contrato de 25 de enero de 2001, y en una, además, a los acuerdos de 1 de agosto de 2001.
Requerida a la entidad recurrente la documentación correspondiente a las facturas de las operaciones comerciales con Tramix 2000, S.L. durante los ejercicios 2000, 2001 y 2002 (contratos, pedidos, albaranes, etc), aclaración de los bienes y servicios objeto de facturación y justificación de los medios de cobro/pago, el representante de la entidad recurrente manifestó en diligencia formalizada en fecha de 30 de septiembre de 2004, que los servicios objeto de facturación 'son de índole contable/fiscal', que 'fueron prestados por D. Basilio ' y que no se encontraba el contrato de 25 de enero de 2001 a que se hacía referencia en varias facturas, aportando únicamente fotocopias de unos cheques. Practicado nuevo requerimiento a la entidad recurrente de los contratos previos, presupuestos o cualquier documentación que ampare a las facturas recibidas de Tramix 2000, S.L. durante los ejercicios 2001, 2002 y 2003, así como los conceptos objeto de facturación, justificación de los medios de pago, así como modo, medios y personas de contacto con las sociedades, el representante de la entidad recurrente en diligencia formalizada en fecha de 4 de mayo de 2005 aportó fotocopias de unos cheques o extractos de cuenta relativos a las operaciones facturas en 2003 y extractos de una cuenta bancaria en la que se indicaban los pagos realizados a Tramix 2000, S.L. en 2002, remitiéndose a la documentación anteriormente aportada.
La Inspección comprobó que el objeto social de Tramix 2000, S.L. era 'la compraventa de fincas rústicas y urbanas, su parcelación, urbanización, promoción y construcción y las demás operaciones propias de carácter inmobiliario consecuentes o complementarias de aquellas, por lo que el mismo no se adecuaba a la naturaleza de los servicios facturados manifestada por el representante de la aquí recurrente; que Tramix 2000, S.L. no había presentado declaración del Impuesto sobre Sociedades de los periodos objeto de las actuaciones; que dicha sociedad aparecía en la bases de datos de la AEAT como deudora de créditos declarados incobrables; que según la información de la Tesorería General de la Seguridad Social, no existía cuenta de cotización alguna para Tramix 2000, S.L.; que ambas sociedades tuvieron el mismo domicilio fiscal, en el que no fue posible localizarlas; que durante parte del periodo regularizado y durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras, Basilio fue administrador de ambas sociedades y participe en el capital de Amporuci, S.L., directamente e indirectamente a través de Tramix 2000, S.L.; que en la fecha de 25 de enero de 2001 a que se refieren varias de las facturas, no estaba inscrita en el Registro Mercantil ni la constitución de Amporuci, S.L., ni el nombramiento de Basilio como administrador de Tramix 2000, S.L.; que Basilio aparecía en la bases de datos de la AEAT como deudor de créditos declarados incobrables derivados de actas por el ejericio de actividades económicas; y por último, en cuanto a los medios de pago de las facturas controvertidas, que no existían ingresos en cuentas bancarias que constaran como de titularidad de Tramix 2000, S.L., salvo el importe de tres cheques correspondientes a una factura de 2001 y a dos de 2002. Requerida Tramix 2000, S.L., en el domicilio de su legal representante Basilio para que justificara las operaciones con la aquí recurrente, desatendió varios requerimientos, aportando finalmente exclusivamente las facturas, recortes de prensa y un contrato de 30 de diciembre de 2012 con una tercera entidad.
En suma, en el curso del procedimiento de comprobación, la Inspección cuestionó bastante y razonablemente la existencia y realidad las operaciones aquí controvertidas facturadas a la recurrente, desplegando una profusa y minuciosa actividad probatoria que demuestra la falsedad de las facturas con que se justificaba el gasto y la inexistencia de los servicios facturados, al acopiar los indicios expuestos, cuya suma, por su número y evidente significación unívoca en tal sentido, al no ha sido desvirtuados, son suficientes para alcanzar tal certeza.
Las alegaciones del escrito de demanda y la prueba practicada en la presente litis no alteran tal conclusión.
En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente alega que las facturas controvertidas, todas ellas pagadas efectivamente mediante cheques, se refieren operaciones reales por cuatro conceptos distintos:
1) Servicio de uso de local: desde el 1 de julio de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2003, Tramix 2000, S.L. subarrendó a Ampuroci, S.L. parte del local sito en el Paseo de Gracia, 18 de Barcelona. Aporta en prueba certificado emitido por el administrador de Tramix 2000, S.L.
2) Servicios de gestión y asesoramiento: Tramix 2000 se encargó directamente (a través de Basilio ) de la gestión comercial de los locales del Centro Comercial de Figueras, propiedad de Ampuroci, S.L., efectuando la estrategia, presentación, negociación, cierre de los contratos, venta de locales, búsqueda de nuevos mercados, estudio y asesoramiento financiero y búsqueda de financiación. Se aporta abundante documental, principalmente, contratos de 20 de noviembre de 2000 y 25 de enero de 2011, un estudio de viabilidad, un informe sobre actividades de ocio, un folleto publicitario, emails y fax, etc.
3) Liquidación de gastos y servicios: gastos de restauración, autopistas, teléfono, etc, en que incurrió Tramix 2000, S.L. en el desarrollo de la gestión comercial y de asesoramiento del centro comercial de Figueres, de los que aporta resguardos (tickets, etc)
4) Comisiones por Intermediación: Así en la venta de una parcela por Ampuroci, S.L. a Ratisbona y adjudicación por Aldi de la ejecución de la obra de un supermercado (aporta contratos y escrituras de compraventa).
Pues bien, en primer lugar hemos de señalar que en el supuesto de recursos contencioso-administrativos contra actos administrativos expresos, aquel mantiene esencialmente el tradicional carácter revisor. No obstante, éste queda superado, entre otros aspectos, al admitirse que en justificación de las pretensiones puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, lo que consecuentemente conduce a la admisión de alegaciones y pruebas que no fueron formuladas o aportadas ante la Administración, aunque pudieran haberlo sido, como es el caso. Ahora bien, cuando carece de justificación la previa falta de aportación de las alegaciones y pruebas en la vía previa, su presentación tardía es una circunstancia que afecta en cierta medida a la credibilidad de las manifestaciones y a la eficacia probatoria de las acreditaciones y ha de tenerse en cuenta en el trance de efectuar una valoración conjunta de la prueba, máxime en supuestos, como el presente, en que las justificaciones ahora aportadas fueron expresamente requeridas a la Administración.
En el presente caso, la Administración en el curso de las actuaciones inspectoras requirió reiteradamente la documentación correspondiente a las facturas de las operaciones comerciales con Tramix 2000, S.L. y la aclaración de los bienes y servicios objeto de facturación, y ninguna explicación ofrece el recurrente para justificar que las manifestaciones y los documentos que ahora aporta para justificar la realidad de las operaciones controvertidas no fueran hechas o aportados cuando le fueron requeridos. A tal conducta omisiva y obstructiva ha de reconocérsele un valor indiciario y obliga a extremar el rigor en el juicio sobre su valor probatorio.
En cuanto a las facturas por uso de local, la recurrente identifica por primera vez el inmueble objeto de la pretendida cesión: parte (no concretada) del local sito en el Paseo de Gracia, 18 de Barcelona. Teniendo en cuenta lo anterior y la vinculación existente entre entidad la recurrente y Tramix 2000, S.L., pese a la existencia de las facturas (que no concretan el objeto de la supuesta cesión de uso), la certificación aportada emitida por el administrador de Tramix 2000, S.L. es insuficiente para justificar la realidad del pretendido subarriendo, cuando no se aporta ni el contrato de subarriendo en favor de la recurrente, ni un contrato de arrendamiento en favor de Tramix 2000, S.L. o título que permitiera ceder parte del local.
En cuanto al resto de servicios, resulta que las manifestaciones de la actora en esta sede sobre la naturaleza de los servicios recibidos no concuerdan con la predicada en el curso de las actuaciones inspectoras, pues en éstas lo único que manifestó es que 'los servicios objeto de facturación son de índole contable/fiscal', mientras que aquí nos habla de servicios de la gestión comercial de los locales del Centro Comercial de Figueras (estrategia, presentación, negociación, cierre de los contratos, venta de locales, búsqueda de nuevos mercados, estudio y asesoramiento financiero y búsqueda de financiación) y de intermediación.
Aporta la recurrente ahora por primera vez, pues no lo efectuó con ocasión de los reiterados requerimientos de la Inspección (según manifestó en la diligencia de 30 de septiembre de 2004, por no encontrarlo), el contrato de 25 de enero de 2001 a que se refieren algunas de las facturas. No se aporta copia de los acuerdos de 1 de agosto de 2001, que también se refiere en algunas. Sin embargo, el mencionado contrato, amén de que no concurrir en él ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil , no justifica la realidad de los servicios facturas por Tramix 2000, S.L., que ni es parte en el mismo, ni aparece mencionada en el mismo. ello viene a admitirlo la recurrente en la demanda cuando alega que en la fecha en que se emitieron las facturas en cuyo concepto se hace referencia al contrato de 25 de enero de 2001 'ya se había cedido a TRAMIX 2000, S.L. el contrato de gestión de 20 de noviembre de 2000 (y su anexo de 25 de enero de 2001) que inicialmente se había suscrito con D. Basilio , sucediendo en consecuencia dicha sociedad a este último tanto en relación a la prestación de servicios encomendada en dicho contrato, como en relación a los honorarios contenidos en el mismo por dicha prestación de servicios'. Sin embargo, al margen de que D. Basilio no suscribió el contrato de 20 de noviembre de 2000, sino solo el anexo de 25 de enero de 2001 (en nombre propio), ninguna prueba se aporta de la alegada cesión del contrato a Tramix 2000, S.L. Ni siquiera se concreta la fecha en que se habría producido tal cesión.
El resto de los documentos que se acompañan tampoco hacen prueba de los pretendidos servicios prestados por Tramix 2000 (y máxime de aquellos que se facturan con un concepto del todo genérico). Salvo en el documento núm. 18 de los aportados junto a la demanda, que consiste en un contrato de julio de 2004, posterior por tanto a los periodos controvertidos, que ninguna prueba hace de los servicios controvertidos), en ninguno de los documentos acompañados a la demanda aparece dicha sociedad, ni los suscribe persona alguna en su nombre. Así, el informe que se aporta como documento núm. 10 carece de firma. Lo mismo sucede con el contenido en el documento núm. 11, adjuntado a un correo electrónico remitido precisamente por desde la dirección 'Amporuci, S.L.', y lo mismo ocurre con el resto de correos.
En suma, la Sala, apreciando en su conjunto la prueba practicada llega a la conclusión de que la Administración tributaria ha acreditado que no se realizaron los servicios que el recurrente dice recibidos, por lo que es ajustada la eliminación de los correspondientes gastos deducidos por la recurrente».
Tales razonamientos son trasladables al presente caso, pues se trata de unos mismos hechos que en el ámbito del IVA dan lugar a que no sean deducibles por el sujeto pasivo las cuotas de IVA soportado y en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades que no sean deducibles estos gastos al determinar la base imponible de este tributo.
CUARTO:Respecto de las sanciones impuestas, la parte recurrente alega la caducidad del expediente sancionador por el haberse excedido el plazo de duración máxima de seis meses. Aduce el recurrente que la notificación del acuerdo sancionador en fecha 15 de septiembre de 2006, último día del plazo de seis meses de duración máxima es inválida, al no haberse practicado en el domicilio fiscal o social de la entidad, ni en el de ninguno de sus representantes legales, ni fue recogida por persona autorizada, por lo que el acuerdo sancionador ha de tenerse por notificado en la fecha en que se interpuso reclamación económico- administrativa contra el mismo, esto es con posterioridad al transcurso de seis meses desde la fecha de 15 de marzo de 2006 en que ha de tenerse por iniciado.
El mismo motivo de impugnación fue planteado antes el TEARC, que lo desestimó con base en que si bien la Administración conocía el nuevo domicilio, no comunicó el cambio a la Administración tributaria mediante la presentación del correspondiente modelo censal, y además la notificación del acuerdo sancionador de 16 de septiembre de 2001 fue recibida por la misma persona que recibió la notificación del inició de las actuaciones de comprobación e investigación como mandataria verbal en el domicilio fiscal señalado por la obligada tributaria en el modelo de representación, por lo que -concluye el TEARC- no se aprecia defecto en la notificación a los efectos de considerar caducado el procedimiento.
Como hemos dicho en la sentencia 1050/2014 antes mencionada ' La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997 , en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate.
En materia tributaria, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la sección 3ª del capítulo II del título III de la propia LGT, que hacen referencia al lugar de práctica de las notificaciones, a las personas legitimadas para recibirlas y a la notificación por comparecencia.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en la línea de atenuar los requisitos formales en la práctica de la notificación de las actuaciones administrativas, establece en su art. 59.1 que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y contenido del acto notificado, exigiendo que la acreditación de la notificación efectuada se incorpore al expediente.
El siguiente apartado 2 prescribe que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
Por su parte, el artículo 110 LGT dispone, en lo que aquí interesa, que en los procedimientos iniciados de oficio, como es el caso que nos ocupa, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.
Como mecanismo de garantía, la notificación está sometida a determinados requisitos formales, contenidos en los anteriores preceptos. La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa - art. 103.1 de la Constitución - no pueden implicar mengua de garantías del administrado, de modo que se exige el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 22 de septiembre de 2011 (rec. cas. 2807/2008 ), considera que «Tratándose de formalidades de carácter sustancial, en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE ; presunción que admite prueba en contrario por parte de la Administración (así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero). De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -o, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario ( Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003), FD Cuarto ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto), o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJyPAC)».
En el presente caso, a la vista del justificante de la notificación obrante en el expediente administrativo resulta que la cédula de notificación de los acuerdos sancionadores entregada al agente tributario se expidió al domicilio de Cerdanyola al que la recurrente manifiesta y que constaba como domicilio social en el Registro Mercantil. A la vista de dicho justificante, el envió se entregó en el paseo de Gracia, 116, de Barcelona, tal como se hace constar en el apartado destinado a lugar de entrega 'sólo en el caso de reexpedición', de lo que se desprende que fue reenviado a ese domicilio. El mismo es el que se hizo constar como domicilio fiscal en el modelo de otorgamiento de representación para las actuaciones inspectoras y procedimiento sancionador. Tal y como señala el TEARC, de la notificación se hizo cargo la misma persona que con anterioridad lo había hecho de otras notificaciones fructuosas y en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa el propio administrador de la entidad recurrente manifestó que los acuerdos sancionadores, de los que se acompañaba copia, habían sido recibidos el 15 de septiembre de 2006. Amén de lo ya considerado por el TEARC en cuanto a la falta de comunicación en forma del alegado cambio de domicilio, a vista de las anteriores circunstancias, se desprende que el lugar en que se practicó la notificación era adecuado para tal fin, como lo evidencia que la notificación llegara a su destinatario, quien interpuso contra el acto notificado la correspondiente reclamación. En cualquier caso, el propio representante legal de la sociedad manifestó que las liquidaciones (de las sanciones) fueron 'recibidas' el 15 de septiembre de 2006, por lo que la notificación ha de considerarse válida y eficaz en tal fecha, de manera que la duración de los procedimientos sancionadores no excedió el plazo máximo de seis meses.
QUINTO:Alega asimismo el recurrente la improcedencia de las sanciones recurridas al no concurrir infracción tributaria, al ser procedente las deducciones controvertidas y, en cualquier caso, por falta del necesario elemento subjetivo de la culpabilidad.
Como hemos destacado en numerosas sentencias, en palabras de la STC 76/1990, de 26 de abril , 'Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción'.
En cuanto a la certeza de los hechos, ésta ha de ser validamente obtenida y suficiente para quebrantar la presunción de inocencia, correspondiendo a la Administración la carga de aportarla y debiéndose rechazar la inversión de la carga de la prueba en cuanto a los hechos constitutivos de la responsabilidad.
En cuanto al juicio de culpabilidad, hemos reiterado que es imprescindible 'una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005 , Razonamiento Jurídico 6, in fine: 'Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'.
En el presente caso, por lo anteriormente razonado, las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de comprobación constituyen prueba de cargo suficiente para alcanzar la necesaria certeza sobre los hechos por los que la recurrente ha sido sancionada, los cuales integran los tipos aplicados del apartado d ) y a) del artículo 79 LGT/1963 .
En cuanto al juicio de culpabilidad, la Sala comparte la motivada apreciación de la necesaria culpabilidad que efectúan los acuerdos sancionadores. La improcedente acreditación de de bases negativas a compensar en ejercicios futuros en las autoliquidaciones de los ejercicios 2001 y 2002 y la falta de ingreso de la cuota del IVA de 2003 en el plazo establecido en la normativa del Impuesto derivan de la deducción del importe de las facturas emitidas por Tramix 2000, S.L. que no responden a servicios real y efectivamente prestados por la misma, conducta groseramente contraria a derecho que no encuentra amparo en una interpretación razonable de la normativa tributaria y que, cuanto menos, supone una temeraria falta de diligencia en el cumplimiento de la norma infringida.
De lo ya razonado se desprende el rechazo del último de los alegatos de la recurrente, en que se sostiene la improcedencia de la aplicación de la circunstancia del utilización de medios fraudulentos para la determinación de las sanciones, por cuanto contrariamente a lo reiteradamente alegado por la recurrente, la Administración sí ha acreditado la mendacidad de las facturas controvertidas, que sirvieron de medio para la comisión de las infracciones por las que la obligada tributaria ha sido sancionada.
SEXTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en su redacción originaria aplicable al caso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 1006/2011, promovido por Ampuroci, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 17 de febrero de 2011, de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/10305/2006 y 08/10302/2006; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
