Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1057/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1323/2014 de 22 de Diciembre de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES
Nº de sentencia: 1057/2015
Núm. Cendoj: 28079330092015101031
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:15305
Núm. Roj: STSJ M 15305/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0023583
Recurso de Apelación 1323/2014
Recurrente : D. /Dña. Balbino
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
Recurrido : Delegación de Gobierno Comunidad de Madrid. Mº de Política Territorial y Admón. Pública
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 1057
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso de apelación nº 1323/14, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña
María del Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de don Balbino , contra la sentencia nº 173/14,
dictada en el procedimiento abreviado nº 479/13, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de
Madrid, de fecha 22 de abril de 2014 . Es parte apelada el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia apelada contiene el siguiente fallo: « Que desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la letrada D. ª MARÍA DEL VALLE GARCÍA GARCÍA en nombre y representación de D. Balbino contra la resolución de 19-03-2013 de la Delegación del Gobierno en Madrid que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11-01-2013 de dicha Delegación del Gobierno que DENIEGA la solicitud de Tarjeta de Residencia Familiar Ciudadano de la Unión Europea, solicitada por D.
Balbino ; declaro conforme a Derecho y CONFIRMO la resolución recurrida. Con imposición de costas al recurrente. »
SEGUNDO: Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Balbino , presentando la Administración apelada escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado 'a quo', fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.
TERCERO: Formado rollo de apelación y personadas las partes en debida forma ante la Sala, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 29 de octubre de 2015, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de apelación se interpone por don Balbino contra la sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 11 de enero de 2013, confirmada en alzada por resolución de 19 de septiembre de 2013, por las que se deniega la petición de renovación de la tarjeta de familiar de residente comunitario efectuada en fecha 28 de septiembre de 2012.
La sentencia apelada explica que aunque fueron los antecedentes penales derivados de una condena no firme pronunciada por un Juzgado de lo Penal los que determinaron tal denegación en la resolución originaria, en la alzada el interesado acreditó que, con posterioridad a dicha resolución inicial, la Audiencia Provincial de Madrid había absuelto al recurrente, revocando la inicial sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal que fue la tenida en cuenta en aquella resolución originaria. No obstante, el Juzgado confirma la denegación de la tarjeta de familiar de residente comunitario por la razón que también se mantenía en la alzada, esto es, porque no se había aportado documentación acreditativa de que el solicitante de la tarjeta viviera a cargo del ciudadano comunitario y, en concreto, de su padre, tal y como exige el art. 2.c) del RD 240/2007 , requisito éste que sólo se exige a los descendientes mayores de 21 años y que no se exigió en la inicial concesión de dicha tarjeta de la que ya había disfrutado el interesado ya que, en aquel momento, contaba con 19 años de edad. El Juzgado considera incumplido el requisito de vivir a cargo del ascendiente ciudadano comunitario por dos motivos, ' desde la perspectiva del recurrente ', porque éste ' figura en alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el año 2007, lo que supone una presunción de que trabaja y por tanto que no vive a cargo de un tercero, y desde la perspectiva del ascendiente que da derecho a la tarjeta de régimen comunitario -su padre- porque no realiza actividad laboral alguna ni aporta documentación acreditativa de que disponga de medios que permitan su subsistencia y además la de su hijo (el recurrente); tales extremos no se desvirtúan por prueba alguna por el recurrente... '. Asimismo, el Juzgado rechaza la alegación de indefensión, así como la invocación del silencio positivo, contenidas en la demanda.
SEGUNDO: En el recurso de apelación se insiste en la obtención de la renovación por silencio administrativo positivo, ratificando, al respecto, lo dispuesto en el escrito de demanda, expediente administrativo y acto de juicio oral. En cuanto los antecedentes penales, insiste en haber sido absuelto de los mismos por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid. En cuanto a la insuficiencia de medios económicos, alega que ha quedado acreditado que entre el 10 de mayo de 2012 y el 9 de noviembre de 2012, el padre del recurrente fue beneficiario de un subsidio de desempleo, cobrando un importe de 426 €, y que en nada influye que el recurrente haya estado de alta en períodos esporádicos para sufragar sus pequeños gastos.
Considera que la denegación de la residencia no está suficientemente motivada e invoca el derecho a la unidad familiar. Por último, insiste en que se ha producido indefensión, ratificando, de nuevo, al respecto, lo dispuesto en el escrito de demanda, expediente administrativo y acto de juicio oral. Por todo ello, solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y que se conceda la tarjeta de residencia solicitada.
La Abogacía del Estado considera que la apelación debe desestimarse por no contenerse crítica alguna de la sentencia apelada.
TERCERO: La objeción de la Abogacía del Estado debe ser atendida ya que, efectivamente, el recurso de apelación no contiene ninguna crítica de la sentencia apelada, defecto éste que se erige en obstáculo absoluto para que analicemos dos alegaciones concretas, la relativa al silencio positivo y a la indefensión, alegaciones éstas que en el recurso de apelación se encuentran absolutamente huérfanas de toda motivación, limitándose el recurrente a remitirse a lo argumentado en su demanda, razón por la cual debemos también nosotros limitarnos a remitirnos a la respuesta ya recibida por el recurrente en la sentencia apelada.
El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado y no el acto administrativo que constituía su objeto, por tanto, no puede plantearse la apelación como si la sentencia del Juzgado no se hubiera dictado, reproduciendo los argumentos dirigidos contra el acto administrativo, sin tener en cuenta los expresados por el juez de instancia que son los que deben refutarse por el apelante. Y esta omisión de argumentos por parte del recurrente no puede ser suplida por la Sala que debe limitarse a confirmar los razonamientos del Juzgado en la medida en que no ha sido objeto de crítica alguna por parte del apelante.
En cuanto a la insistencia del apelante en la desaparición de los antecedentes penales, ya ha sido tenido en cuenta este extremo por la sentencia apelada que reconoce que el interesado fue definitivamente absuelto de tales antecedentes por la Audiencia Provincial de Madrid, no siendo éste el argumento por el que confirma la denegación de la tarjeta de residencia solicitada, sino el de no haberse acreditado que el solicitante viviera a cargo del ascendiente familiar comunitario ( art. 2.c, del RD 240/2007 ).
Y ciertamente, debemos confirmar cuanto se argumenta por el Juzgado en torno al incumplimiento de este último requisito porque no puede sostenerse que pueda el padre del solicitante mantenerle económicamente cuando los únicos ingresos de aquél que se acreditan es la percepción del subsidio de desempleo por importe de 426 €, exclusivamente, por el periodo comprendido entre el 10 de mayo y el 9 de noviembre de 2012, sin que realice actividad laboral alguna desde el año 2008, según la base de datos de la Seguridad Social.
La apelación debe, por estas razones, desestimarse.
CUARTO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición. Las costas se cuantifican en un máximo de 1.000 euros.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 1323/14, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de don Balbino , contra la sentencia nº 173/14, dictada en el procedimiento abreviado nº 479/13, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, de fecha 22 de abril de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia que se cifran en la cantidad máxima de 1.000 euros.Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.
Así por nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ángeles Huet de Sande, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

