Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1057/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 141/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO

Nº de sentencia: 1057/2015

Núm. Cendoj: 30030330012015101012

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 01057/2015

ROLLO DE APELACION núm. 141/2015

SENTENCIA núm. 1057/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1057/15

En Murcia, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

En el rollo de apelación nº 141/2015 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia de 14/10/2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 640/2012 , tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 95.116,80 €, en el que figura como apelante Don Segismundo , representado por el Procurador Don Miguel Angel Artero Moreno y dirigido por el Letrado Don Roberto García Navarro y como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos;

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

UNICO .- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte contraria para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 27/11/2015.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra la resolución del Pleno del Consejo Económico Administrativo del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, de fecha 16/10/2012, por la que se estimaba parcialmente la reclamación económico administrativa presentada frente al Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda, de fecha 23/1/2012, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 24/3/2011, dictado en el expediente de Disciplina Urbanística nº NUM000 , por el que se le imponía una sanción de multa de 237.792 euros, rebajando la misma a la suma de 95.116,80 euros,

Frente a dicha Sentencia se interpone el presente recurso de apelación, interesándose de la Sala se dicte Sentencia por la que se revoque la apelada y se acuerde el archivo del expediente sancionador, alegando la caducidad del expediente administrativo o la prescripción de la eventual infracción que se hubiera podido cometer, y que para el caso de que se entendiera que existe infracción urbanística y que la misma no ha prescrito, se declare que el volumen del movimiento de tierras es el de 5.735 metros cúbicos; que la infracción tiene el carácter de leve y que se fije como valor o importe de las obras de restablecimiento de la legalidad el de 18.352 €, reduciendo la sanción de multa de conformidad con el mismo y la calificación indicada.

En apoyo de sus pretensiones alega:

A).- En cuanto a la Caducidad del expediente sancionador reitera los argumentos sustentados en su demanda, remitiéndose al art. 247 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, alegando el transcurso de mas de un año desde el parte de infracción de 30/10/2007 y la notificación de la resolución sancionadora producida el 6/4/2011.

B).- Por lo que se refiere a la calificación de la infracción, en su recurso se limita a reproducir las alegaciones efectuadas en su demanda, en la que manifestaba que los hechos que se le imputaban consistían en la ejecución de actos de movimiento de tierras y extracción de áridos, por lo que como mucho podrían considerarse constitutivos de una infracción urbanística de carácter leve prevista en el art. 237.3 de la Ley del Suelo y no en el art.237.2.g) de la misma al no haber supuesto alteración del paisaje.

C).- Partiendo de ello, en cuanto a la prescripción de la infracción alega que el artículo 246 de la citada Ley del Suelo establece un plazo prescriptivo de un año para las infracciones leves, por lo que al levantarse el acta de infracción el 30/10/2007 e incoarse el procedimiento sancionador por Decreto de 30/4/2010, sólo cabe considerar que a esta última fecha la infracción ya se encontraba prescrita.

D).- Por último en cuanto al importe de la sanción alega que al tratarse en todo caso de una infracción leve, el importe de la multa no podría exceder en ningún caso del 20% del valor de lo realizado, siendo este porcentaje el máximo legalmente previsto, por lo que no existiría impedimento alguno para imponerla en el 1% del valor de lo realizado pues dicho porcentaje se encuentra dentro de la 'horquilla' prevista legalmente para las infracciones leves.

SEGUNDO .- A dicho recurso se opone el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, que interesa se dicte sentencia desestimando el recurso y ratificando la Sentencia apelada, alegando que la sentencia apelada, en su fundamento de derecho segundo deja claro que el hecho constitutivo de la infracción administrativa es 'la realización de los movimientos de tierras que suponen alteración del paisaje'; que dicha infracción tiene el carácter de grave con arreglo al artículo 237.2.g) de la Ley del Suelo de la Región de Murcia ; explica los motivos por los que considera cometida la infracción y determina, de forma fundada, el volumen de tierra movido y el precio aplicado, valorando de forma motivada el contenido de los informes de los técnicos municipales y los aportados por la parte, que no solicitó en el procedimiento aclaración alguna a los primeros, resultando de las declaraciones testificales-periciales practicadas a su instancia, en relación con los informes periciales que aportó, que el Sr. Miguel no hizo levantamiento topográfico; que no conocía la situación inicial de los terrenos y que no podía calcular de forma cierta los movimientos de tierra efectuados por lo que sus conclusiones al respecto eran estimaciones, y que el testigo-perito Sr. Luis Pablo declaró que no sabía cuantas terrazas había antes del movimiento de tierras por lo que su cálculo era muy aventurado con los datos de los que disponía.

Y que se remite al citado Fundamento de Derecho 'Segundo' y concretamente a sus párrafos tercero y cuarto, en cuanto a los motivos por los que no cabe apreciar la prescripción de la infracción ni la caducidad del expediente.

TERCERO .- Por razones de sistemática y mayor claridad expositiva hemos de comenzar por examinar las alegaciones del apelante en relación con la calificación de la infracción cometida, pues la decisión que se adopte va a resultar condicionante de la prosperabilidad de los restantes motivos de impugnación alegados.

A tal fin considera el apelante que los hechos objeto de sanción consistían en el movimiento de tierras y extracción de áridos, por lo que como mucho podrían considerarse constitutivos de una infracción urbanística de carácter leve prevista en el art. 237.3 de la Ley del Suelo y no en el art.237.2.g) de la misma, al no haber supuesto alteración del paisaje.

A este respecto basta con la simple lectura del acuerdo del Pleno del Consejo Económico-Administrativo de Murcia, de 16/10/2012, por el que se estima parcialmente la reclamación efectuada por el ahora apelante para comprobar que en el mismo se deja sin efecto la calificación de la infracción como muy grave del art. 237.1.e) del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, precepto que considera como tal 'El incumplimiento de las normas relativas al uso y a la edificación que afecten a suelo ordenado como sistemas generales, zonas verdes, espacios libres públicos, viales, equipamientos comunitarios, residencial para vivienda de protección pública y espacios naturales protegidos', considerando dicho Consejo, a la vista de la documentación obrante en el expediente que no quedaba acreditada actuación por parte del reclamante tendente al cambio de uso de la parcela afectada, ni la existencia de indicios encaminados a su futura o presente urbanización, considerando que la actuación del reclamante consistente en el movimiento de tierras y allanamiento de una zona de sierra, constituía una infracción grave del artículo 237.2.g), que tipifica como tal los movimientos de tierra que supongan alteración del paisaje, sin título habilitante, estableciendo como sanción para la misma de conformidad con el artículo 238.b) de la citada Ley la mínima legalmente prevista, esto es la de multa del 20% del valor de lo realizado.

Aclarado lo anterior, la Sentencia apelada, explica cumplidamente los motivos por los que ha de considerarse como grave la infracción cometida siendo sus argumentos plenamente compartidos por esta Sala.

En ella se indica que 'no se trata, por tanto, de determinar si hay o no extracción de áridos, sino si ha habido o no alteración paisajística con los movimientos de tierra efectuados, y, por tanto, si se da la infracción grave por la que es finalmente sancionado; y sobre dicho extremo tampoco hay dudas: basta con observar las fotografías existentes en el expediente administrativo, y examinar los informes tanto de la demandada como de la recurrente, para apreciar que existe esa alteración paisajística; la fotografías obrantes al folio 4 del expediente, al folio 6, donde se observan los montículos que quedaban, lo que indica ya la orografía del terreno, folios 8 a 12, folio 88 (vuelo aéreo de 1997) y folio 89 a 97, demuestran que se ha producido la alteración del paisaje existentes; a ello añadir, que, del propio informe pericial aportado por la recurrente emitido por D. Miguel , al folio 36 del expediente, en el Apartado Antecedentes de su informe, se hace constar que la parcela presenta una importante pendiente decreciente desde el Sur hacia el Norte, y desde el Este hacia el Oeste, por lo que estaba abancalada en terrazas, constando con unas 30 terrazas de cultivo dispuestas en función del sentido de las pendientes indicados, un elevado número de terrazas con importantes desniveles, dando lugar la actuación llevada a cabo por la recurrente a uno o varios bancales con pendientes suaves, desmontando las zonas más altas y rellenando las más bajas, y emparejando las terrazas de cultivo; existe por tanto alteración paisajística, efectuada a través de movimiento de tierras sin licencia municipal, por lo que consta claramente la comisión de la infracción grave prevista en el art. 237.2 g de la Ley del Suelo , movimientos de tierra que supongan alteración del paisaje, sin título habilitante'.

Sentado lo anterior, por lo que se refiere a la prescripción alegada, el Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en su artículo 246.1 previene que 'Con carácter general las infracciones urbanísticas muy graves y graves prescribirán a los cuatro años y las leves al año', añadiendo seguidamente en su apartado 4 º que 'En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consuma'.

En el caso que nos ocupa, la denuncia de la Patrulla del Seprona se produjo el 11/1/2006, constatándose la finalización de las obras por parte de los servicios de inspección urbanística el 30/10/2007, por lo que al 30/4/2010, fecha del dictado del Decreto de Incoación, notificado el l 30/4/2010, no había transcurrido el plazo prescriptivo de 4 años antes indicado.

Llegados a este punto, procede ahora examinar si se pudo producir durante la sustanciación del expediente la caducidad invocada por el apelante y la respuesta ha de ser igualmente negativa, pues como acertadamente explica la Sentencia apelada 'el expediente no se inicia por la denuncia emitida por los agentes del Seprona, sino por el acuerdo de incoación de fecha 30-04- 2010; al respecto para que la denuncia tenga la consideración de acuerdo de incoación, es necesario que se emita por la autoridad competente para la instrucción y resolución del expediente, lo que no ocurre en el presente caso, y que se entienda con el responsable directamente; no siendo el Seprona la autoridad competente para instruir y sancionar, el valor que tiene la denuncia es de poner en conocimiento de la Administración competente, el Ayuntamiento de Murcia, los hechos constatados por los mismos, pero no de inicio del expediente sancionador, siendo el parte de infracción levantado por la Administración, actuación previa de comprobación de la realidad de los hechos, pero no inicio del expediente, por lo que el mismo debe quedar diferido al momento de dictarse el acuerdo de incoación, en fecha 30-04-2010; así, si se inicia el expediente en dicha fecha y concluye por la resolución sancionadora de fecha 24-03-2011, notificada a la recurrente en fecha 06-04-2011, no había transcurrido el plazo del año establecido legalmente para su tramitación, conforme a lo dispuesto en el art. 247 de la ley del Suelo , sin que se pueda tener en cuenta, a efectos del computo del plazo máximo para resolver, el tiempo transcurrido para la resolución de los recursos interpuesto, al entrar en juego las facultades de revisión y fiscalización de los órganos competentes para su resolución.'

Finalmente, en cuanto a la sanción impuesta la LSRM en su artículo 238.1 dispone que 'Las infracciones urbanísticas se sancionarán, en función de la clase de infracción de que se trate, con multa, en relación con el valor de lo realizado objeto de infracción, fijando en su apartado b) como sanción para las infracciones graves la de multa del 20 al 50 por ciento del valor de lo realizado.

A este respecto, la Sentencia apelada realiza un examen detallado de las pruebas practicadas y explica los motivos por los que deben prevalecer los informes técnicos de la Administración acerca del volumen de tierra producido sobre los informes periciales aportados por la parte.

Así en ella se argumenta que 'En cuanto a la determinación del volumen de tierra que se ha movido en la finca en cuestión, como recoge la resolución del Consejo Económico Administrativo, por el Servicio Técnico correspondiente en fecha 11- 10-2010 se informó que el cálculo del volumen de desmonte se obtuvo efectuando una medición topográfica del terreno después de los movimientos de tierra realizado y calculando la diferencia de volumen con la cartografía existente inicialmente, estando las actuaciones de desmonte localizadas en una parte de la parcela, no estando incluidos en el expediente los rellenos efectuados que se recogían en el informe pericial aportado por la parte recurrente, que corresponde a otra zona de la parcela; además, los propios informes aportados por la recurrente entran en total contradicción, mientras que el inicial emitido por D. Miguel estima un desmonte de 61.612 m2, no consta como se ha calculado dicho desmonte, debiendo tener en cuenta que los informes del Ayuntamiento parte de la cartografía inicial de la finca de la medición topográfica realizada una vez efectuado el desmonte; y el informe aportado por la parte emitido por D. Luis Pablo , obtiene un volumen de tierras de 5.735 m3, una cantidad muy inferior a la manejada en el primer informe, y que, además, conforme resulta de los informes de los Servicios Municipales, se refiere a otra zona de la parcela; dicho informe habla de acopios efectuados en el año 2002 y que la zona apenas ha variado desde entonces, siendo los últimos aproximadamente del año 2005, cuando a inicios del 2006, se estaba produciendo claramente un movimiento de tierras, que afectó a casi 40.000 m2 de la parcela, según el informe pericial de Sr. Miguel ; además, conforme resulta del folio 161 del expediente y de su ratificación del informe en el presente procedimiento, lo que tiene en cuenta es el volumen de tierras vegetales, tierra vegetal que solo corresponde con los 15 o 20 centímetros superficiales del suelo, y no con la totalidad del desmonte efectuado, y del terraplenado realizado, debiendo reseñar que la finca tenía 30 terrazas, que han desaparecido. A los folios 5 y siguientes del expediente consta el parte de infracción de fecha 30-10- 2007, junto con los documentos utilizados para el cálculo del volumen, fotografías aéreas empleadas, levantamiento topográfico del terreno y determinación del perfil de las distintas cotas afectadas por el movimiento de tierras, con el cálculo de volúmenes entre perfiles trasversales, en el que se recoge superficie de cada uno de los terraplenes que se rellenan, la distancia entre cada uno de ellos, así como los metros cúbicos empleados para llegar a la altura de relleno que presentan, a nivel, metros cúbicos de relleno que corresponden con los de desmonte; así, se considera que el método de cálculo aplicado por la demandada es correcta y la determinación del volumen de tierras que se movió también. Conforme consta al folio 113, el cálculo se efectuó mediante medición topográfica del terreno después de los movimientos realizados y calculando la diferencia de volumen con la cartografía existente inicialmente, sin que se haya acreditado que existan errores en los cálculos efectuados. Por otro lado, por lo que respecta al precio aplicado, ha sido el de 3,20 e/m3, obtenido del Banco de Precios del Servicio de Proyectos y Obras de Urbanización, sin que se haya acreditado que el mismo no es correcto.'

Partiendo de lo anterior, consta al folio 19 del expediente administrativo Informe del Servicio de Disciplina Urbanística en el que se cifra el volumen del desmonte en 148.620 m2, que valora a razón de 3,20 €/m2 aplicando el Módulo del Banco de Precios del Servicio de Proyectos y Obras de Urbanización, arrojando el cálculo una valoración total de 475.584 €.

Y aplicado sobre dicho valor el porcentaje mínimo del 20% que se contempla en la Ley para la determinación de las sanciones correspondientes a las infracciones graves, la multa a imponer era la de 95.116,80 €, que es la efectivamente fijada de forma definitiva por el Consejo Económico Administrativo de Murcia en su Acuerdo de 16/10/2012, objeto de impugnación en los autos de los que dimana el presente recurso de apelación.

CUARTO .- En su consecuencia procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la Sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Segismundo contra la Sentencia de 14/10/2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 640/2012 , que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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