Última revisión
12/07/2004
Sentencia Administrativo Nº 1058/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 12 de Julio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 1058/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100581
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A NUMERO 1058/04
Ilmos. Sres: !
Presidente:!
D. MARIANO FERRANDO MARZAL !
Magistrados: !
D. FRANCISCO HERVAS VERCHER !
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !
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En la Ciudad de Valencia, a doce de Julio de dos mil cuatro.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 82/02, promovido por D. Lorenzo , contra la Resolución de 11/Octubre/01 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre denegación de solicitud de interés comunitario para terraza de verano, en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alonso Moreno Martinez y defendido por el Letrado D. Eugenio Mata Rabasa, y como demandada, la GENERALITAT asistida de sus propios servicios jurídicos, y codemandado, el AYUNTAMIENTO DE VILAMARXANT, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Balbastre Llorens, y defendido por la Letrada Dª. Teresa Gimeno Zorrilla; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma , solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho. El ayuntamiento de Vilamarxant no contestó la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día treinta de junio último.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto de la presente revisión jurisdiccional, la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que denegó la solicitud de interés comunitario formulada por el recurrente para la instalación de una terraza de verano en una parcela de su propiedad, sita en el "Camino de la Pea" del término municipal de Vilamarxant, denegación que se basó en no haberse emitido el preceptivo informe favorable por parte de dicha Corporación.
Sostiene el recurrente la nulidad de dicho acto Administrativo y el reconocimiento de su derecho a obtener dicha declaración para la actividad solicitada. Los argumentos impugnatorios que aduce son, en esencia, los siguientes:
1º.- Habiendo solicitado la Declaración de Interés Comunitario el 6/Septiembre/99, debe entenderse concedida en virtud de silencio positivo , por haber transcurrido con exceso el plazo de tres meses para resolver (art. 42.3º Ley 30/1992, en redacción dada por Ley 4/1999).
2º.- Tratándose de una declaración cuya competencia corresponde a la Generalitat (art. 16.2º Ley Suelo No Urbanizable Valenciana) , no puede su ejercicio verse paralizado por la no emisión de informes por parte del ayuntamiento, por lo que resultarían de aplicación los arts. 83.4º y 89.1º y 2º de la precitada Ley procedimental 30/92.
Analicemos, pues , tales argumentos impugnatorios.
SEGUNDO.- La Declaración de Interés Comunitario constituye un acto Administrativo, cuya adopción compete a la Administración Autonómica en el ejercicio de sus potestades de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico, y a través del cual se atribuyen determinados usos y aprovechamientos en terrenos clasificados como suelo no urbanizable común (arts. 8.2º y 16 Ley valenciana 4/92). Ahora bien, la concurrencia de competencias interadministrativas -autonómicas y municipales- en materia urbanística, se manifiesta en que la citada declaración se adoptará "previo informe municipal favorable" (art.16.2º), y que, en todo caso , una vez concedida, "la ejecución de las construcciones o instalaciones precisas para su implantación y realización requerirá la obtención de la previa licencia urbanística" (art.16.6º).
Asi las cosas, y por lo que atañe al primero de los argumentos impugnatorios, la técnica del silencio administrativo positivo, constituye un instrumento al que la ley atribuye el efecto del nacimiento de un acto Administrativo estimatorio de las pretensiones del interesado; en consecuencia, se requerirá que dicho acto pudiera haberse producido y no lo haya hecho exclusivamente por la demora de la Administración, de manera que no surgirá a la vida jurídica el acto presunto estimatorio por parte de la Administración autonómica, si no se ha producido el previo informe preceptivo por parte de la Administración Local; nos hallamos ante un informe preceptivo determinante para la resolución del procedimiento , que determina la interrupción de los plazos (art. 83.3 Ley 30/1992); y por ello, sólo una vez emitido este informe y, estando, por tanto, en condiciones de dictar su Resolución la administración autonómica , si ésta incurriere en demora, dejando transcurrir los plazos legales, cabría entender dictado el acto presunto estimatorio y, por tanto, concedida la declaración de interés comunitario, premisa ésta que no concurre en el supuesto que analizamos, ya que no llegó a emitirse el preceptivo informe municipal.
Y con relación al segundo de los motivos del recurso, efectivamente el art ,83.4º Ley 30/1992 dispone que "Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones". El recurrente sostiene que la COPUT debió resolver, una vez constatada la no emisión del informe municipal. Sin embargo, como se ha dicho, nos hallamos en el ámbito de las competencias urbanísticas compartidas , y el carácter preceptivo del informe, hace aplicable el párrafo 3º y no el 4º del citado precepto, por lo que la Conselleria no pudo resolver de forma distinta a como lo hizo , denegando la Declaración de Interés Comunitario, al no existir el informe municipal favorable previo a la ponderación de las circunstancias concurrentes en la actividad, a que se refieren los apartados a),b),c) y d) del art. 16.2 de la Ley 4/92.
Posiblemente, la impugnación debió dirigirse no tanto frente al acto autonómico , cuyo contenido venía predeterminado, como frente a la inactividad municipal, tan parcamente justificada por la Corporación en su escrito de conclusiones.
Las razones señaladas determinan la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lorenzo, contra la resolución de 11/Octubre/01 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre denegación de solicitud de interés comunitario para terraza de verano.
II.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo , y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

