Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 1058/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 471/2004 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, AMAYA

Nº de sentencia: 1058/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007101356


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01058/2007

RECURSO Nº 471/04

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta :

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª. Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid a 27 de abril del año dos mil siete.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso administrativo número 471/04, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Héctor contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 20 de febrero de 2.004, desestimatoria de la solicitud formulada por el hoy actor en orden a que le fueran abonadas las retribuciones correspondientes a la Escala de Ejecutiva, por considerar que el desempeño de las funciones que vino realizando en diversos periodos desde febrero de 1.996, como Jefe de Grupo en la Unidad de Intervención Policial en su sede de Vigo, corresponden a la citada Escala. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se anule la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico, y se declare su derecho a percibir las retribuciones correspondientes a Jefe de Grupo del IV Grupo de la U.I.P. VIII UIP con sede en Vigo correspondientes a la Escala Ejecutiva, durante los periodos en los que ha desempeñado las funciones y el puesto de trabajo de Jefe de Grupo: desde el mes de febrero de 1.996 al mes de marzo de 1.999, del 21 de noviembre de 2.000 hasta el 12 de febrero de 2.001 y del 1 de julio de 2.002 al 18 de febrero de 2.003, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las inherentes retribuciones de Jefe de Grupo de la VIII U.I.P. Escala Ejecutiva, por todos los conceptos y con el interés legal correspondiente, deduciendo las ya percibidas por esos mismos conceptos por sus retribuciones de la escala inferior, con lo demás procedente en derecho, y con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó la demanda oponiéndose a la misma conforme a los hechos y fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de abril del año en curso en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Dª. Amaya Martínez Alvarez, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo nº 471/04 interpuesto en su propio nombre y representación por D. Héctor contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 20 de febrero de 2.004, desestimatoria de la solicitud formulada por el hoy actor en orden a que le fueran abonadas las retribuciones correspondientes a la Escala de Ejecutiva, por considerar que el desempeño de las funciones que vino realizando en diversos periodos desde febrero de 1.996, como Jefe de Grupo en la Unidad de Intervención Policial en su sede de Vigo, corresponden a la citada Escala.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho poniendo de manifiesto que a partir del mes de febrero de 1.996, y en diversos periodos, viene desempeñando funciones de Jefe de Grupo de la VIII U.I.P. con base en Vigo, que corresponden en el Catálogo a la Escala Ejecutiva, impropias de la Escala de Subinspección a la que pertenece, alegando en apoyo de su pretensión que cuando ha estado ausente de ese puesto, ha sido sustituido por un funcionario de la Escala Ejecutiva y como fundamento jurídico, lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1.484/1.987 que posibilita que, cuando no existan funcionarios de la Escala correspondiente y las necesidades del servicio así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía pueda ser adscrito al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan, en cuyo caso los mismos percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe; que no es de recibo que la D.G.P. venga valiéndose de adscripciones transitorias que no abona a los funcionarios de quien se vale, invocando jurisprudencia sobre el particular.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso por no constar el puesto desempeñado individualizado en el Catálogo y por no existir un nombramiento formal.

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente la cuestión litigiosa ha de circunscribirse, en un primer término a determinar los cometidos que el hoy recurrente, funcionario perteneciente a la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, ha desempeñado en la VIII Unidad de Intervención Policial con base en Vigo, en los periodos a los que se contrae su reclamación.

Al abordar esta cuestión, de naturaleza esencialmente probatoria, nos encontramos con que ya en el seno de este recurso contencioso-administrativo se propuso, y se practicó, prueba a fin de acreditar esta cuestión. En contestación al oficio dirigido a la Dirección General de la Policía para dar cumplimiento a las pruebas propuestas, el Comisario Jefe de la Comisaría de Vigo-Redondela por Certificación expedida el 8 de junio de 2.006 pone de manifiesto que el Sr. Héctor , como Subinspector más antiguo y caracterizado y ante la falta de funcionario de la Escala Ejecutiva, mando natural de un Grupo Operativo en las Unidades de Intervención Policial, se hizo cargo de la dirección del Cuarto Grupo de la VIII Unidad de Intervención Policial con sede en Vigo desde el mes de febrero de 1.996 hasta marzo de 1.999, del 21 de noviembre de 2.000 al 12 de febrero de 2.001 y del 1 de julio de 2.002 al 18 de febrero de 2.003.

Y por otra parte, el informe emitido con fecha 12 de junio de 2.006 expresa que, aunque en Real Decreto 1668/1989 por el que se crean las Unidades de Intervención Policial no se diga que corresponda a funcionarios de la Escala Ejecutiva desempeñar los puestos de Jefe de Grupo de dichas Unidades, los dos puestos de trabajo de Jefe de Grupo Operativo en la Comisaría de Vigo, están previstos en el Catálogo para su desempeño por funcionarios de la Escala Ejecutiva del C.N.P.,

Así, la certificación referida nos sitúa ante el hecho, acreditado, de que el hoy recurrente llevó a cabo, en los periodos de tiempo a que se contrae la reclamación efectuada, las funciones a que alude en su escrito de demanda de Jefe de Grupo Operativo de la VIII Unidad de Intervención Policial en Vigo.

TERCERO.- Avanzando un peldaño más en el análisis hemos de detenernos ahora en dilucidar dos cuestiones, a saber, una primera determinar si las funciones que concluimos, en el Fundamento de Derecho precedente, desarrolló el hoy actor en la VIII Unidad de Intervención Policial, eran propias de la Escala Ejecutiva o por contra, podían ser consideradas como propias de la Escala de Subinspección y, en segundo lugar, las consecuencias que se derivan, para un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, del desempeño de un puesto de trabajo que, en principio, debe llevar a cabo un miembro de una Escala superior.

Pues bien, a los efectos pretendidos se hace preciso recordar que fue el Real Decreto 1.484/1.987, de 4 de Diciembre , sobre normas generales relativas a Escalas, Categorías, Personal facultativo y técnico, Uniformes, Distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía, el que desarrolló las previsiones contenidas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo el artículo 5 de aquel Cuerpo Legal el que especifica que el Cuerpo Nacional de Policía , creado por dicha Ley Orgánica, se integra de cuatro Escalas, a saber, Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, dividida cada una de ellas en dos categorías, excepto la de Subinspección que comprende una sola. Por su parte el artículo 7 determina las responsabilidades que corresponden a cada Escala precisando, en lo que hoy nos interesa, que a la Escala de Subinspección a la que pertenece el recurrente le corresponde la responsabilidad de los subgrupos dentro de las Unidades de seguridad ciudadana, información e investigación, y a la Escala Ejecutiva le corresponde la actividad investigadora y de información policial y la responsabilidad inmediata en la ejecución de los servicios.

Nos conviene retener, en cualquier caso, que el artículo 9 prevé que "cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, y las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan, en dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe". Por otra parte, el puesto de trabajo efectivamente desempeñado por el ahora actor existía en el Catálogo, y tal como ha resultado acreditado y se observa en el mismo, estaba atribuido a la Escala Ejecutiva.

De estas previsiones normativas y acreditado, como ya justificamos, que el hoy recurrente llevó a cabo, en el período de tiempo a que se contrae la reclamación efectuada, las funciones de Jefe de Grupo Operativo en la VIII Unidad de Intervención Policial de Vigo, debemos concluir que, en efecto, desarrolló funciones propias de la Escala inmediatamente superior, la Ejecutiva y, por ello precisamente, debe producirse la consecuencia jurídica prevista y que no es otra que reconocerle el derecho a la percepción de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado.

Esta conclusión inicial, acorde con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1.484/1.987 , nos conduce a puntualizar que en ningún caso le son de abono al recurrente las retribuciones básicas correspondientes a la Escala Ejecutiva, por cuanto las retribuciones básicas no están aparejadas ni son inherentes a un puesto de trabajo propiamente dicho sino que vienen fijadas por referencia a los distintos Grupos en que se organizan los Cuerpos o Escalas, quedando fuera de lo que constituye variación retributiva en función del puesto de trabajo, acorde todo ello con lo establecido con carácter general por la Ley 30/84, en su artículo 23 - que el artículo 1.3 del propio Cuerpo Legal le da carácter de legislación básica - cuando establece que "el sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los Grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categoría", concepto que deja fuera todo lo relativo al puesto de trabajo desempeñado, cualquiera que éste sea, y que se repite en los apartados b) y c), para las restantes retribuciones básicas, a saber, trienios y pagas extraordinarias.

Es decir, sólo las retribuciones complementarias, y de entre ellas el complemento de destino y el complemento específico, son retribuciones anudadas inescindiblemente a un determinado puesto de trabajo y, por ello, son las que deben abonarse al hoy recurrente por el desempeño de las funciones de constante cita y por los periodos en que las llevó a cabo y cuya acción para reclamar no esté prescrita, y ello porque, aunque se solicitan las retribuciones desde febrero de 1.996, lo cierto es que la reclamación en vía administrativa no se presentó por el interesado sino hasta el 23 de diciembre de 2.003, por lo que el periodo anterior al mes de enero de 1.999, estaría prescrito, por lo que procede el abono de las retribuciones referidas desde enero a marzo de 1.999, de diciembre de 2.000 a febrero de 2.001 y de julio de 2.002 a febrero de 2.003.

Por tanto ha de concluirse la estimación parcial del recurso, reconociendo el derecho del recurrente a percibir las retribuciones complementarias referidas, desde el mes de diciembre de 1.998 en adelante.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente, el recurso contencioso administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Héctor contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser contrario a derecho, anulamos; y declaramos el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas a que hubiere lugar, incrementadas con los intereses legales a que alude el artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio , como consecuencia de considerar que debieran habérsele abonado las retribuciones complementarias, (complemento de destino y complemento específico), correspondientes a la Escala Ejecutiva durante el tiempo que desempeñó sus funciones como Jefe de Grupo Operativo en la VIII Unidad de Intervención Policial de Vigo-Redondela a partir del mes de enero de 1.999, en los periodos referidos en el Fundamento de Derecho Tercero, al estar atribuidas esas funciones a los miembros de la Escala Ejecutiva; la cantidad antedicha devengará, desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, el interés legal conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Amaya Martínez Alvarez, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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