Última revisión
03/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1058/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1122/2007 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1058/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007101455
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01058/2007
SENTENCIA Nº 1058
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a tres de octubre de dos mil siete.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo especial de protección de derechos fundamentales nº 1122/07, interpuesto -en escrito presentado el día 20 de diciembre de 2006- por la Procuradora Dña. Mª Jesús Ruiz Esteban, actuando en nombre y representación de Dña. María Milagros , Funcionaria del Cuerpo Auxiliar de la Consejería de Educación de la Embajada de España en París, con destino en la Biblioteca del Centro de Recursos de dicha Consejería y Delegada Sindical de la Junta de Personal Funcionario de Francia por el Sindicato UGT desde septiembre de 2003, contra la desestimación presunta del requerimiento de cese de la situación de acoso laboral y discriminación (escrito presentado el 22 de noviembre de 2006) que, dice, venir sufriendo por parte del Consejero de Educación de la referida Embajada, causa del tratamiento ansiosodepresivo al que ha sido objeto desde febrero del mismo año y con baja laboral desde marzo del mismo año.
Han sido partes demandadas la Administración General del estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que declare que "a) existencia de una situación de acoso laboral ejercida sobre la demandante y la violación de los derechos constitucionales recogidos en los arts. 14 (igualdad de trato y no discriminación), 10.1 (dignidad personal), 15 (derecho a la vida, integridad física y moral), 18.1 (derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen), y 24 de la Constitución Española, y b) se acuerde reponer a la actora a la situación anterior al último traslado, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración restituyendo a la demandante en todos los derechos, reincorporándola en el puesto de trabajo y dependencias que desempeñaba con anterioridad".
SEGUNDO: El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en sendos escritos, formularon alegaciones en las que interesaban se declarase la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 69 .e) en relación con el art. 115.1 LJCA , o, subsidiariamente, su desestimación.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de septiembre de 2007 , teniendo lugar.
La Sala, al no existir, en este tipo de procedimientos tramite procesal para contestar la causa de inadmisibilidad opuesta de contrario, dentro del plazo para dictar Sentencia -y con suspensión del mismo- confirió traslado a la actora para que, en el plazo de tres días formulara alegaciones al respecto, con el resultado que obra en autos.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano .
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si el acoso laboral que, dice, sufrió la recurrente desde septiembre de 2004, causa de su situación de baja laboral desde marzo de 2006 por síndrome ansiosodepresivo, vulnera los derechos fundamentales aludidos en el Antecedente de Hecho Primero.
Como primera cuestión, habrá de analizarse la causa de inadmisibilidad -art. 69 .e) en relación con el art. 115.1 LJCA - opuesta tanto por la demandada como por el Ministerio Fiscal.
Ciertamente, la situación de "acoso" denunciada -vía de hecho- se inicia, según la propia actora en septiembre de 2004.
Luego, parece claro que esa vía de hecho, de existir, tendría su inicio en dicha fecha, finalizando, obviamente (por razones de imposibilidad material), cuando la actora se da de baja por enfermedad -dado que hasta la fecha no consta se haya reincorporado a su puesto de trabajo- el 6 de marzo de 2006.
Habiéndose formulado el requerimiento de cese de dicha situación el 22 de noviembre de 2006 (ocho meses y medio después de que cesara la situación denunciada en razón de la baja por enfermedad que disfrutaba) es clara la extemporaneidad de este recurso jurisdiccional especial interpuesto en escrito presentado el 20 de diciembre dado el tenor literal del art. 115.1 LJCA : "El plazo para interponer el recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al .....................requerimiento para el cese de la vía de hecho.............". Luego el plazo, finaba, s.e. ú ?., el 7 de diciembre de 2006, mientras que el escrito de interposición del presente recurso tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el día 20 de diciembre, no solo nueves meses y catorce días después de que cesara -por imposibilidad material- la situación de acoso que dice haber sufrido la demandante, sino, además, habiendo rebasado, con creces, el plazo de caducidad de diez días, a que se acaba de aludir.
Al respecto, conviene recordar a la actora la invariable doctrina de nuestro Tribunal Constitucional acerca de la insubsanabilidad de la inobservancia de los plazos procesales, manifestada, entre otras muchas, en su Stcia. 65/92, de 29 de abril: "Resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima (SSTC 41/85, fundamento jurídico 2º; 25/86, fundamento jurídico 3º y 36/89, fundamento jurídico 2º ). El art. 24.1 de la C.E . no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más general, el tiempo en que han de ser cumplidos (SSTC 65/83, fundamento jurídico 4º y 1/89, fundamento jurídico 3º ), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo (STC 117/86, fundamento jurídico 3º ), el cual se agota una vez llega a su término (SSTC 39/81, fundamento jurídico 3º; 53/87, fundamento jurídico 3º y 157/89, fundamento jurídico 3º )".
Procede, por tanto, apreciar la causa de inadmisibilidad opuesta de contrario, lo que impide entrar en el fondo del recurso.
SEGUNDO: No se efectúa pronunciamiento alguno en materia de costas.
Fallo
Que, acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta por las partes demandadas y el Ministerio Fiscal, INADMITIMOS -en aplicación del art. 69 .e) en rleación con el art. 115.1 LJCA- el recurso contencioso-administrativo especial de protección de derechos fundamentales nº 1122/07 , interpuesto -en escrito presentado el día 20 de diciembre de 2006- por la Procuradora Dña. Mª Jesús Ruiz Esteban, actuando en nombre y representación de Dña. María Milagros , Funcionaria del Cuerpo Auxiliar de la Consejería de Educación de la Embajada de España en París, con destino en la Biblioteca del Centro de Recursos de dicha Consejería y Delegada Sindical de la Junta de Personal Funcionario de Francia por el Sindicato UGT desde septiembre de 2003, contra la desestimación presunta del requerimiento de cese de la situación de acoso laboral y discriminación (escrito presentado el 22 de noviembre de 2006) que, dice, venir sufriendo por parte del Consejero de Educación de la referida Embajada, causa del tratamiento ansiosodepresivo al que ha sido objeto desde febrero del mismo año y con baja laboral desde marzo del mismo año. Sin costas.
Esta resolución es firme.
así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano , de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
