Última revisión
10/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1058/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 309/2007 de 10 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 1058/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008100958
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "AP-309/2007 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Diez de Julio de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Salvador Bellmont Mora
D. Agustín Gómez Moreno.
SENTENCIA NUM: 1058
En el recurso de apelación num. AP-309/2007, interpuesto como parte apelante por Dña. María Virtudes representada por el Procurador Dña. ALICIA RAMÍREZ GÓMEZ y dirigida por el Letrado D. ARTURO MUÑOZ CUBILLO contra "Sentencia 6.11.2006 (Nº 374/2006), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, desestimando recurso contra resolución de la Junta de Gobierno Local de 3.10.2005 en que se ordenó la demolición de las obras efectuadas sin licencia en C/ Pelícano nº 21 (Vallegrande este, Moralet).
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ALICANE, representada por el Procurador Dña. PURIFICACIÓN HIGUERA LUJÁN y defendida por el Letrado D. JESÚS MORANT VIDAL y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día dieciséis de Junio de dos mil ocho.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante Dña. María Virtudes interpone recurso contra "Sentencia 6.11.2006 (Nº 374/2006), dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , desestimando recurso contra Resolución de la Junta de Gobierno Local de 3.10.2005 en que se ordenó la demolición de las obras efectuadas sin licencia en C/ Pelícano nº 21 (Vallegrande este, Moralet).
SEGUNDO.- Nos encontramos ante el supuesto donde el Ayuntamiento de Alicante ante una obra que considera ilegal y sin licencia, suspende y requiere de legalización, transcurrido el plazo sin legalización ordena la demolición. Situación que confirma la sentencia de instancia.
Ante todo poner de relieve que la actuación del Ayuntamiento de Alicante resulta impecable desde todos los puntos de vista. Con echa 26.05.2005 el Servicio de Obras del Ayuntamiento de Alicante que se está construyendo una vivienda unifamiliar aislada de 157'59 metros cuadrados útiles, el propio servicio aporta fotografías donde se ve que la edificación está en los cimientos en el informe de 10.05.2005 y en el nuevo informe de 14.09.2005 está hecha la estructura como puede contemplarse en las fotografías. Ante esta situación y falta de licencia de obras por parte del ayuntamiento de Alicante mediante Decreto que se notifica el 7.06.2005 se ordena la inmediata paralización y requiere por dos meses de legalización.
Como se observa de los informes y fotografías de 10.05.2005 en relación con las de 14.09.2005, la apelante no sólo no suspende las obras sino que acelera la construcción tras presentar escrito el 7.05.2005 interpone recurso de reposición y pide la "suspensión de la suspensión", con fecha 16.09.2006 el Ayuntamiento desestima la suspensión y en la misma resolución ordena la demolición, Resolución que es objeto de recurso.
El art. 220 de la actual Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana insiste en la obligatoriedad de los Ayuntamientos del ejercicio de las competencias en materia de restablecimiento de la Legalidad urbanística al igual que lo hacía el art. 52 del reglamento de Disciplina Urbanística :
"...La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante. Ni la instrucción del expediente sancionador, ni la imposición de multas exonera a la Administración de su deber de adoptar las medidas tendentes a la restauración del orden urbanístico infringido, en los términos establecidos en esta Ley. Las sanciones por las infracciones urbanísticas que se aprecien se impondrán con independencia de dichas medidas...".
Esta obligatoriedad deriva de la actitud de muchos Ayuntamiento que durante años han hecho "la vista gorda" ante construcciones ilegales dando lugar a un verdadero caos en materia urbanística en toda España, no ha sido este caso, donde el Ayuntamiento actúa con diligencia y tramita el expediente con todas las prevenciones y dentro de los plazos establecidos por la Ley.
TERCERO.- El primer alegato a examinar es el que la obra estaba hecha desde 1995, de ser cierto , según el propio art. 185.1 Real decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el propietario habría consolidado la edificación como recogía LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 5ª DEL RDL. 1/1992, tras la Ley de 1998 quedó redactada de la siguiente forma:
"..Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990 , de 25 de julio, situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular...".
La expresión "... desde la total terminación de las obras realizadas", la Jurisprudencia lo ha entendido desde que las obras estén terminadas por no necesitar ningún acto de ejecución material, con independencia del certificado final de obras o cédula de habitabilidad, la prueba de la terminación corresponde al que manifiesta que la obra esta terminada, ello a pesar de la dicción del art. 32 del Reglamento de disciplina urbanística que exigía el certificado final de obra o cedula de habitabilidad.
Criterio jurisprudencial que hoy recoge el art. 224.2 de la Ley 16/2005 , de la Generalidad, Urbanística Valenciana :
"...A los efectos previstos en esta Ley se presume que unas obras realizadas sin licencia u orden de ejecución están totalmente terminadas cuando quedan dispuestas para servir al fin previsto sin necesidad de ninguna actividad material posterior referida a la propia obra o así lo reconozca de oficio la autoridad que incoe el expediente, previo informe de los Servicios Técnicos correspondientes...".
Pues bien, el alegato no tiene el más mínimo sentido, no es que la apelante no haya acreditado que la obra está terminada hace más de cuatro años sino que las fotografías del servicio de obras del Ayuntamiento de Alicante nos muestran en mayo de 2005 cuando la obra va a comenzar la cimentación y en septiembre de 2005 el esqueleto de la misma, con clara desobediencia a la orden municipal de suspensión.
CUARTO.- En cuanto al procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Alicante es el previsto en el art. 184 del Real Decreto 1346/1976 , de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, tras constatar dos elementos, uno, que la apelante carece de licencia, dos , que la obra no está terminada:
1.- Suspensión de la obra.
2.- Requerimiento de legalización por dos meses.
Criterio que actualmente puede verse en el art. 221 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana .
Terminado el plazo de dos meses, al no haber solicitado licencia el Ayuntamiento en la misma Resolución:
1.- Desestima el recurso en cuanto a la suspensión de la orden de suspensión de las obras.
2.- Ordena la demolición.
Nada se puede objetar a la actuación del Ayuntamiento que ha cumplido de forma escrupulosa la legalidad vigente y ha dictado la única Resolución posible, la demolición que tras la presente Sentencia deberá ejecutar ya que el recurso tanto en primera instancia como en apelación es manifiestamente infundado.
QUINTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por Dña. María Virtudes contra "Sentencia 6.11.2006 (Nº 374/2006), dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, desestimando recurso contra resolución de la Junta de Gobierno Local de 3.10.2005 en que se ordenó la demolición de las obras efectuadas sin licencia en C/ Pelícano nº 21 (Vallegrande este, Moralet). Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma , certifico,
