Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1058/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 910/2013 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1058/2013
Núm. Cendoj: 28079330012013100941
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0175754
Procedimiento Ordinario 910/2013 ORD 6ª
Procedimiento: ORD 1573/2011 Sec. 6ª
Demandante:D./Dña. Carlota
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE DE ANTONIO VISCOR
Demandado:Ministerio de Justicia
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1058/2013
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN
Magistrados:
D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil trece.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 910/2013 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. De Antonio Viscor, en nombre y representación de DOÑA Carlota , contra La Resolución del Pleno de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual de fecha 19 de Mayo de 2010, desestimatoria de la impugnación frente a resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda de fecha 23 de Octubre de 2009 denegatoria de la ayuda solicitada al amparo de la Ley 35/1995, de 11 de Diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual. Habiendo sido parte la Administración demandada, MINISTERIO DE JUSTICIA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se dicte resolución que revocando la recurrida se conceda la ayuda solicitada procediéndose a la cuantificación de la misma. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.
TERCERO.-Por providencia de fecha 19 de Septiembre de 2012 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio, practicándose la prueba documental y prueba testifical instada por la parte recurrente, tras lo que se declaran conclusas las actuaciones, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veinte de Junio de dos mil trece, teniendo así lugar.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente proceso impugna la recurrente, la Resolución del Pleno de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual de fecha 19 de Mayo de 2010, desestimatoria de la impugnación frente a resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda de fecha 23 de Octubre de 2009 denegatoria de la ayuda solicitada al amparo de la Ley 35/1995, de 11 de Diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.
SEGUNDO.-En apoyo de su pretensión invoca ésta que tiene la consideración de víctima de delito violento a los efectos de las indemnizaciones previstas en la Ley 35/1995 de 11 de Diciembre y tal efecto solicitó la misma con fecha 1 de Abril de 2009, por el fallecimiento de su hijo, siendo dependiente económicamente del mismo y con el que convivía. Siendo el motivo de la desestimación el que no se dan los requisitos prevenidos en el artículo 2.3.d) de dicha Ley, dado que no se acredita la dependencia económica con el hijo fallecido, mediante declaración de rentas o ingresos en los doce meses anteriores al fallecimiento de la víctima, o copia de la declaración del IRPF en el ejercicio en que se produjo tal hecho o del inmediato anterior, como se desprende del artículo 40.2 del Reglamento de la citada Ley, así como artículo 5.2 del mismo, la recurrente no está conforme con dicha argumentación de la Administración contenida en la resolución recurrida, porque no es exacto y real dicho argumento empleado, en cuanto en cuanto vivir a expensas de alguien significa que ese alguien, en este caso el hijo, soporta total o parcialmente los gastos generados por aquellos que están a su cargo, en este caso la madre, ofreciéndole habitación, manutención o sufragando gastos sanitarios, ello de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y porque además supone una interpretación restrictiva de la Ley que va más allá de lo legalmente admisible vulnerando los principios de equidad, justicia y proporcionalidad.
Y en cuanto a la falta de prueba de la atribución económica de la víctima directa, resulta que se aportó junto con el escrito inicial certificado de nacimiento, defunción, y Sentencias acreditativas de la muerte violenta y dolosa del hijo, la insolvencia de los condenados a la responsabilidad civil por dicha muerte, la convivencia con la ahora actora inmediatamente antes de su muerte a través de certificado de empadronamiento, certificado negativo de la declaración de la renta, declaración jurada de no percepción de renta alguna económica por la misma y la falta total de medios económicos para su subsistencia.
Entiende la demandante que existe prueba de la percepciones económicas del hijo y que aportaba al sustento de su madre, tales como el certificado de la Universidad de Cádiz referente a la concesión de beca económica a favor del mismo, beca con la que ayudaba a su sostenimiento económico, realizando aquel trabajos sin contrato, sin que el hecho de que tales percepciones sean inestables o modestas signifique que a madre no percibiera tales rentas, pues debe también acudirse al espíritu de la Ley, debiendo valorarse la circunstancia personal de la víctima, persona de cierta edad y escasos conocimientos.
TERCERO.-A la anterior tesis se opone la Administración demandada, que considera que es ajustada a derecho la resolución recurrida, destacando que para que procediera la ayuda habría de acreditarse a situación de dependencia económica que la demandante reconoce no haber acreditado aunque afirma que lo acreditará, pero lo cierto es que la misma no ha acreditado vivir a expensas de la víctima, ha acreditado carecer de recursos, pero ello no le hace acreedora de la ayuda que reclama a menos que acredite que la víctima le proporcionaba habitación, manutención o pago de los gastos sanitarios, que no es el caso.
Y así, efectivamente, la resolución recurrida estima que no se acredita por la solicitante la dependencia económica del fallecido, conforme el artículo 5.2 del Reglamento.
CUARTO.-Pues bien, según consta en autos, la solicitud de la ayuda se ampara en el fallecimiento de su hijo como consecuencia de un delito violento y doloso (asesinato), acaecido en Cádiz el día 12 de Noviembre de 2004 en los términos establecidos en la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de 23 de Enero de 2007 , confirmada así por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Abril de 2008 que desestima los recursos de casación contra aquella interpuestos por los condenados.
Por su parte, la Administración rechaza dicha reclamación al entender que no concurren los presupuestos a los que el
artículo 5.2 del
QUINTO.-Deben examinarse las normas aplicadas por la Administración. En primer lugar hay que decir que la Ley 35/95 establece un sistema de ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos en España, con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves, o de daños graves en la salud física o mental y las víctimas de delitos contra la Libertad Sexual aun perpetrados sin violencia. La finalidad de la Ley, a tenor de su Exposición de Motivos, es restaurar la situación en que se encontraba antes de padecer el delito o paliarlos los efectos del mismo. Se contemplan los delitos violentos y dolosos cometidos en España, afirmando expresamente que 'el concepto de dolo excluye de entrada los delitos de imprudencia cuya admisión haría inviable económicamente esta iniciativa legislativa. Por otra parte, tanto el Convenio del Consejo de Europa como el grueso de la legislación comparada aluden únicamente a los delitos intencionales, es decir, dolosos.' De entre los delitos violentos y dolosos se acota aquellos delitos violentos con resultado de máxima gravedad con el propósito de avanzar de forma rigurosa aunque selectiva, cubriendo inicialmente los daños de carácter más grave pero afianzando la convicción social de que esta función debe ser paulatinamente ejercida por el Estado.
Por otra parte, en cuanto a los beneficiarios dicho concepto se ha construido atendiendo a considerar como víctimas tanto a quien sufre directamente las lesiones corporales o daños en su salud como a las personas que dependieran del fallecido en los supuestos con resultado de muerte. Finalmente, la concesión de la ayuda se condiciona, como regla general, a que se haya producido la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal. Afirmándose, que 'los plazos con los que trabaja la Justicia penal hacen que esta solución sea insatisfactoria en aquellos casos en los que la precaria situación de la víctima reclame una ayuda económica desde el momento en que se ha cometido el delito. La Ley contempla la concesión de ayudas provisionales, atendiendo a la precaria situación de la víctima del delito'.
Estos apuntes de la Exposición de Motivos se traducen , específicamente, en la norma contenida en el artículo 1 que define estas ayudas y el ámbito objetivo y subjetivo de la misma afirmando que:
'Se establece un sistema de ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos dolosos y violentos, cometidos en España, con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves, o de daños graves en la salud física o mental.
2. Se beneficiarán asimismo de las ayudas contempladas por esta Ley las víctimas de los delitos contra la libertad sexual aun cuando éstos se perpetraran sin violencia.'
Los requisitos establecidos en las normas contempladas hasta ahora se cumplen, es preciso acudir a aquéllas que establecen las personas específicas legitimadas para percibir la indemnización para resolver la cuestión sometida a la revisión de este Tribunal.
El artículo 2. 3 de la mencionada Ley otorga la condición de beneficiarios de la siguiente forma:
'Son beneficiarios a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte, y con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:
a) El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido de forma permanente con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
b) Los hijos del fallecido, siempre que dependieran económicamente de él, con independencia de su filiación y edad, o de su condición de póstumos.
c) Los hijos que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de las personas contempladas en el párrafo a) anterior, siempre que dependieran económicamente de aquél.
d) En defecto de las personas contempladas por los párrafos a), b) y c) anteriores, serán beneficiarios los padres de la persona fallecida si dependieran económicamente de ella.
4. De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará de la siguiente forma:
a) La cantidad se dividirá en dos mitades. Corresponderá una al cónyuge o a la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del párrafo a) del apartado anterior. Corresponderá la otra mitad a los hijos contemplados por los párrafos b) y c) del apartado anterior, y se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
b) De resultar beneficiarios los padres del fallecido, la cantidad a que ascienda la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.'
En este artículo se establece la regla general de legitimación y reparto, por lo que para realizar una adecuada interpretación de la misma, es preciso integrarla con aquélla norma que, por regular más específicamente tal legitimación la completa, y que se encuentra contenida en el R.D. 738/97 de 23 de Mayo por el que se aprueba el Reglamento de Ayudas a las Víctimas de Delitos Violentos.
Y el artículo 5 .2 de dicho R.D. por lo que se refiere a la dependencia económica dispone:
'Se entenderá que los padres del fallecido dependían económicamente del mismo cuando aquéllos vinieran conviviendo con éste a sus expensas y en la fecha del fallecimiento no percibieran conjuntamente, con independencia del régimen económico matrimonial, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al 225 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en dicho momento'.
Este es el artículo aplicado en el supuesto que nos ocupa para denegar la ayuda solicitada a la madre del fallecido, sin embargo no es la única norma aplicable al caso, ya que el artículo 6 de la propia Ley dispone que, 'En los casos de muerte, la ayuda máxima a percibir será de ciento veinte mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se produzca el fallecimiento.
2. El importe de la ayuda se establecerá mediante la aplicación de coeficientes correctores sobre las cuantías máximas previstas en el apartado anterior, en la forma que reglamentariamente se determine y en atención a:
a) La situación económica de la víctima y del beneficiario.
b) El número de personas que dependieran económicamente de la víctima y del beneficiario.'
De forma que si bien no hay una norma general en la que se reconozca algún derecho de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado en caso de fallecimiento de la víctima directa del delito, lo cierto es que el artículo 14 del R.D. establece una ampliación de los términos en que se concede la indemnización y, concretamente, de los límites sobre los ingresos percibidos teniendo en cuenta la situación económica del beneficiario cuando tiene consanguíneos de la víctima directa a su cargo, para no denegar sino reducir el importe máximo de la indemnización, al disponer:
'Para determinar el importe de la ayuda a percibir en el supuesto de fallecimiento, sobre la cuantía máxima de 120 mensualidades del salario mínimo interprofesional, establecida en el artículo 6.1, párrafo c) de la Ley se aplicarán los siguientes coeficientes correctores en función de:
a) Las rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual, percibidos en la fecha de fallecimiento de la víctima, por el beneficiario o, conjuntamente, por todos los beneficiarios, si fueran varios, según la siguiente escala: (...)
b) El número de personas que en el momento del fallecimiento de la víctima dependieran económicamente de ésta y del beneficiario o beneficiarios. A tal efecto se computarán como personas dependientes todos los beneficiarios que concurran y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de la víctima y de los beneficiarios, siempre que todos y cada uno de ellos reúnan las siguientes condiciones:
1ª Que en el momento del fallecimiento de la víctima convivieran con ésta o con el beneficiario o beneficiarios, y en ambos casos a expensas de los mismos, y
2ª Que no perciban rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual, superiores al 150 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en la mencionada fecha, conforme a la siguiente escala: (...)
La resolución recurrida consideró, sin embargo, que no concurría uno de los requisitos necesarios para acceder a la ayuda (dependencia económica del fallecido).
SEXTO.-Y los datos aportados por la hoy demandante en esta Sede a través del correspondiente período probatorio actuado para acreditar su situación de dependencia económica respecto del hijo se limitan a sendas testificales así como la documentación que ya presentó en vía administrativa, en concreto, destacándose que de la consulta de vida laboral del hijo, consta su alta en el Sistema de Seguridad Social desde fecha de 1.09.1999 a 31.01.2001, por un total de 103 días, es decir, tres meses y 13 días, sin que se hayan acreditado trabajos o rentas posteriores que determinaran dichos ingresos del mismo con los que ofrecer manutención a la madre. En cuanto a la beca obtenida por aquel durante el curso académico en que acaeció su fallecimiento, 2003/2004, estando matriculado en la Universidad de Cádiz, EU de Relaciones Laborales de Jerez, sólo consta que dicha beca fue concedida por el Ministerio de Educación y Ciencia, sin constar cuantía y/o modalidad (libros, matrícula, ayuda desplazamiento, etc.
Insiste la actora en vía administrativa y en esta Sede en probar aquella dependencia que se consideró inexistente, a través de la convivencia y trabajos simultaneados y de carácter modesto, con los estudios del hijo, sin caer en la cuenta, de que aquella, la convivencia, no es más que uno de los requisitos o condicionantes para entender luego acreditada, la dependencia económica, pero no se trata más que de una mera presunción, de forma que existen otros métodos de acreditar la dependencia económica, que pueden ser diversos a la acreditación de la convivencia de tales familiares. Recordar en tal sentido, que dicho Reglamento en el ya tan citado artículo, expresa que se entenderá que los padres del fallecido dependían económicamente del mismo cuando aquellos vinieran conviviendo con éste a sus expensas, y esto es precisamente lo que debió acreditarse, tal dependencia económica, lo que no se ha hecho ni en vía administrativa ni en esta Sede, de forma que no aparece probado el presupuesto necesario para la obtención de la ayuda y por ello debe desestimarse el presente recurso, pues la Sala no considera suficiente prueba, frente a tales datos documentales, las declaraciones de amigos y vecinos de la recurrente en el sentido de afirmar dicha convivencia y dependencia económica, por lo que ha de desestimar el recurso interpuesto, pues tales datos resultan ser notoriamente insuficientes como para entender acreditada la situación de dependencia económica a la que, en relación con la madre, supedita la normativa vigente el reconocimiento de la ayuda. Falta, en primer lugar, la determinación concreta (aunque sea simplemente aproximada) de las cantidades aportadas por el hijo para el sostenimiento de la familia, sobre todo si se tiene en cuenta que no existe dato objetivo alguno (más allá de la pura alegación de la interesada) del que se desprenda que, efectivamente, el fallecido percibió ingresos por cualesquiera conceptos.
Por más amplia que sea la interpretación del término 'vivir a expensas' o 'depender económicamente', es lo cierto que su concurrencia ha de resultar mínimamente acreditada en el procedimiento, lo que no puede decirse que haya sucedido en el supuesto litigioso, sin que sea suficiente la mera declaración al respecto (de la madre o de los testigos) como para considerar probada la antedicha circunstancia.
SÉPTIMO.-Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, sin que de conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , se aprecie mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procediendo hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 910/2013 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sr. De Antonio Viscor, en nombre y representación de DOÑA Carlota , contra La Resolución del Pleno de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual de fecha 19 de Mayo de 2010, desestimatoria de la impugnación frente a resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda de fecha 23 de Octubre de 2009 denegatoria de la ayuda solicitada al amparo de la Ley 35/1995, de 11 de Diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, declarando que la resolución recurrida es ajustada a derecho, la que se confirma. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

