Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1058/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 347/2011 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 1058/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014101044
Encabezamiento
1
Recurso número 347 /2011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 1058/2.014
Ilmos. Sres. PresidenteDon Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as:Don Carlos Altarriba Cano Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia a 20 de noviembre del 2014
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 347 /2011,interpuesto por FEDERACÍON ECOLOGISTAS EN ACCION DEL PAIS VALENCIANOrepresentado por el procurador D. Enrique Miñana Sendra y asistido por D. José Luis Ramos Segarra contra la Resolución del Ayuntamiento de Callosa dEn Sarria de 27.7.2011,publicado en el DOGV el 10.8.2011 aprobando definitivamente el Plan Parcial Sector 14 Anibits -Margequiviry su estudio de Integración Paisajística y contra la Resolución del Director General de Gestión del medio Natural de 3.12.2004 publicada en fecha 16.8.2011 aprobando la modificación de la Declaración de Impacto Ambiental del PGOU e indirectamente el PGOU de Callosa den Sarria aprobado el 8.3,.006 y publicado el 7.6.2007,habiendo sido parte, como demandados :
El AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DÂEN SARRIArepresentado y asistido por el letrado José María Baño León, la CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE,representada y asistida por el letrado de la Generalitat y como codemandados MIRAGOLF PLAYA SA Y COMPLEJO RESIDENCIAL FORT DE BERNIA S.A.representado por la procuradora Paula Ramon Pratdesaba y asistida por el letrado Ángel Trinidad Tornel e inversiones CUTTY SLrepresentada por la procuradora Rosa de Grado Cabanilles y asistido por el letrado Álvaro Sánchez Segarra.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, recibidos los expedientes administrativos de la administración municipal y de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente y formalizado el recurso mediante demanda la actora suplico que se declare la nulidad de:
1º).-La clasificación como suelo urbanizable del Sector 14 aprobado en el PGOU aprobado por la COPUT el 8.3.2006 y publicado en el BOP el 7.6.2007.
2º).- Resolución complementaria de fecha 13.7.2011 , publicada en el DOGV el 16.8.2011 a la Declaración de Impacto Ambiental del PGOU dictada por el Director General de Gestión del Medio Natural de 3.12.2004, que justifica la clasificación como urbanizable del suelo del sector nº 14.
3º).- El Plan Parcial del Sector 14 aprobado el 27.7.2011 y el Estudio de Integración Paisajística.
SEGUNDO.-Las representaciones de las demandadas y codemandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
TERCERO.-Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, fue practicada con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 4 de noviembre deliberándose en sucesivas sesiones siendo la votación y Fallo el día 18.11.2014
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Constituye el objeto del recurso la pretensión de nulidad de las resoluciones impugnadas directamente Plan Parcial Sector 14, DIA de 3.12.2004 e indirectamente PGOU de Callosa d En Sarriá.
La actora expone los hechos que considera relevantes:
1º .- La DIA del PGOU aprobada el 17.3.2004, consideró una parte importante de los sectores Anibis -Margequivir, no urbanizables de especial protección SNUP -Montes, siendo suelos propuestos como LIC ( Sierra de Bernia y Ferrer ) el 10.7.2001 por el Gobierno Valenciano al Ministerio de Medio Ambiente a la Comisión Europea en cumplimiento de la Directiva Habitats 92/43 /CEE .
2º.- El Ayuntamiento de Callosa presentó alegaciones contra esta consideración de la DIA y la Dirección General de gestión del Medio Natural modificó el condicionante primero de la DIA, admitiendo la clasificación como suelo urbanizable, condicionándose la modificación a una evaluación ambiental a realizar por la Conselleria de Territorio y Vivienda que garantice la protección ambiental del entorno afectado por las actuaciones que se desarrollen en el ámbito en cumplimiento del Plan General .
En el PGOU aprobado en el año 2006, el sector 14 formó parte de los suelos urbanizables, sin ordenación pormenorizada, con la determinación estructural de ser necesaria una evaluación de impacto ambiental.
La actora alega que la modificación de la DIA inicial no se ajusta al ordenamiento jurídico y que las alegaciones del Ayuntamiento a la DIA inicial son una desviación procedimental, por no existir procedimiento para modificarla.
3º.- Añade que el ámbito del Sector 14 pertenece a la Red Natura 2000 en un 75% y a la LIC Serres de Ferrer i Bernia, así como a la ZEPA Montañas de la Marina aprobado en el año 2009, lo que obliga a modificar el PGOU y declarar el suelo del sector 14 no urbanizable.
4º.- El suelo afectado tiene naturaleza forestal en su mayoría y está incluido en el inventario forestal tal como refiere el Informe del Técnico competente de 23.9.2005
5º.- El Plan Parcial aprobado en el año 2006, fue declarado nulo por Sentencia 512 /2009 , por desviación de poder por ser aprobado días antes de la entrada en vigor de la LUV, por carecer de informes preceptivos y por no estar aprobado el PGOU. En ejecución de sentencia se intentaron convalidar todos los trámites y la Sala por Auto de 13.1.2010 lo rechazó. El Ayuntamiento acordó someter a información pública una nueva versión del Plan Parcial, estudios de integración paisajística y estudio de afecciones a la Red Natura 2000, solicitando la reiteración de los informes emitidos en el Plan Parcial anulado.
6º.- Los viales aprobados tienen una pendiente de más de 12% y ello se justifica considerándolos privados y los estudios de sostenibilidad económica de mayo del 2011 y julio del 2011 no cumplen la finalidad prevista en el art. 15 de le S /08. La actuación urbanística proyectada pretende la construcción de 2.1787 vivienda repartidas en 309 parcelas, que ocupan en parte espacios de la red Natura y el campo de golf de 600.999 m2 modificará la orografía y la cubierta vegetal de suelo
7º.- La actora considera necesario una evaluación de impacto ambiental del Plan Parcial, de acuerdo con el RD 1/2008 y afirma que la documentación ambiental, sometida a información pública GEMAP Estudio Ambiental, no es un verdadero estudio de impacto ambiental y no cumple las condiciones de la DIA revisada, ya que el PGOU aprobado incluía la condición de que se realizara una evaluación de impacto ambiental para el desarrollo del sector nº 14 y el Informe de la Dirección General del Patrimonio Cultural Valenciano de 27.10.2010 exigía la DIA y alega que :
8 º-La evaluación Ambiental del Plan Parcial está incorrectamente tramitada por haberse efectuado sobre el proyecto declarado nulo por el TSJCV y el estudio de afecciones de la GEMAP, no era un documento actualizado por tener por objeto el Plan Parcial del 2005 .
9º.- Los informes del Jefe de ordenación sostenible de fechas 30.4.2010 y 20.4.2011, son nulos por ratificar el segundo, al primero y por versar este sobre el Plan Parcial declarado nulo.
10º.- La tramitación del Estudio de Integración paisajística fue incorrecta por no ir acompañado del planeamiento urbanístico de desarrollo art. 48.4.a) del Reglamento de Paisaje y no se tramitó de forma conjunta como exige el art. 54
11º.-Incumplimiento de la normativa sobre viales e itinerarios peatonales
12º.-El suelo incorporado a espacios naturales y a la red natura 2000 debe tener una utilización restringida .
Resumiendo, la actora critica la DIA del PGOU aprobado en el año 2006 por la inclusión de los suelos afectados por LIC y suelo forestal como SNU, invoca la jurisprudencia del TS sobre el suelo con valores dignos de protección y considera nulo el PGOU en cuanto al sector 14 y nulo el Plan Parcial aprobado por las consideraciones expuestas.
La administración demandada alega que la modificación de la DIA fue condicionada a una evaluación ambiental que garantizara la protección ambiental del entorno afectado por las actuaciones que se desarrollaran en el ámbito y que esto se refiere a la evaluación a la Directiva 92/43 relativa a los hábitats naturales , flora y fauna y consta en el expediente el sometimiento a evaluación de impacto ambiental de los proyectos de obra que se desarrollen en el Plan Parcial.
Expone así mismo que el Ayuntamiento asumió la gestión directa de la planificación y desarrollo del sector 14 y destaca los hechos que a su juico resultan más relevantes de la tramitación, argumentando que el PGOU podía declarar urbanizable el sector porque los terrenos afectados no tenían protección, estando clasificado como no urbanizable de protección agrícola y paisajística común a todo el suelo no urbanizable municipal y compatible con vivienda familiar aislada , la Conselleria lo consideró así, condicionándolo a un estudio de afectación ambiental, no había masa forestales, sino terrenos abancalados .
Considera que en todo caso la actora debió de impugnar directamente el PGOU y no indirectamente por impugnar la modificación de la DIA al ser publicada con posterioridad a la aprobación del PGOU y que el sector 14 solo afecta a un 3,7 % de la LIC, no impide la conexión entre la LIC y el resto de hábitats protegidos y el extremo sur afectado, no tiene peculiaridades relevantes, el sector no contiene terrenos forestales y los quemados quedan fuera del sector .
Y afirma que la legislación no exige DIA en los Planes parciales de desarrollo del Plan general pero que el PGOU si que condicionó la consideración de suelo urbanizable del sector 1º) a Evaluación ambiental de la Directiva Habitats, que es favorable por no tener afectación significativa a la LIC y 2º .-A la Evaluación ambiental de los Proyectos de obra que desarrollen las actuaciones y así lo ha considerado la Comisión Europea de acuerdo con el art. 45.4 de al ley 42/2007 que transpone la Directiva ce Habitats y la Jurisprudencia del Tribunal de justicia Europeo y que como no está previsto la forma administrativa que debe revestir la evaluación ambiental de la Directiva hábitats, esta se ha articulado mediante un informe del órgano competente en vigilancia de la Red natura 2000 de 20.4.2011, que evalúa la ocupación del territorio y no los cambios de uso del Plan Parcial ya que la superficie es la misma y el impacto para la LIC el mismo y se tuvo en cuenta la ZEPA Muntanyes de la Marina .
Por último la administración demandada afirma que el Plan Parcial cumple la normativa sobre pendientes y viarios e itinerarios peatonales y respeta la legislación de espacios naturales y la red Natura 2000.
La letrada de la Generalitat alega que la actora carece de legitimación acerca de la impugnación del Plan Parcial , considera que la DIA es inimpugnable por ser una acto de trámite y la impugnación del PGOU se basa en que se clasifica como suelo urbanizable un suelo que no debía serlo y en cuanto a esta impugnación indirecta, considera que la inclusión de parte de los terrenos en una LIC, no impide la clasificación como urbanizable y que esta clasificación se aprobó, contando con una DIA favorable que condiciona la aprobación del desarrollo futuro, a la evaluación de las repercusiones medio ambientales .
Por su parte la codemandada alega que el recurso contra el PGOU directo es extemporáneo y contra la DIA inadmisible, por ser una acto de trámite, que el Plan Parcial no está sometido a DIA y por ello la evaluación ambiental referente a la red Natura se ha articulado mediante un informe del órgano competente en la vigilancia de esta red, solicitando la declaración de inadmisibilidad de la impugnación directa del Plan general y la inadmisibilidad de la DIA del PGOU.
SEGUNDO: La inadmisibilidad del recurso directo contra el PGOU debe ser desestimada ya que la recurrente interpone recurso indirecto contra el PGOU fundamentado, a su juicio, en la no conformidad derecho de la DIA definitivamente aprobada, acto de trámite de resultado sustantivo que precisamente como todas las partes convienen solo puede ser impugnado ante la jurisdicción contenciosa, con ocasión de la aprobación del PGOU, aunque no autónomamente como formula la recurrente, siendo inadmisible la pretensión de nulidad de la Resolución complementaria de fecha 13.7.2011, publicada en el DOGV el 16.8.2011 a la Declaración de Impacto Ambiental del PGOU dictada por el Director General de Gestión del Medio Natural de 3.12.2004, que justifica la clasificación como urbanizable del suelo del sector nº 14 por ser un acto de trámite .
Entrando en el fondo del asunto la Resolución de fecha 3.12.2004, estimó parcialmente un recurso formulado por el Ayuntamiento contra la DIA de 17.3.2004, que contenía diversos condicionantes, admitiendo la clasificación propuesta por el Ayuntamiento en el ámbito de los sectores Anibits y Marchequivir, condicionando su desarrollo a una Evaluación Ambiental a realizar por la Conselleria de Territorio y Vivienda que garantice la protección ambiental del entorno afectado por las actuaciones que se desarrollen en dicho ámbito en cumplimiento del Plan General.
En principio la DIA emitida en marzo del 2004, no permitía la clasificación de suelo urbanizable en el ámbito de los citados sectores calificados en el PGOU de 1989, como suelo de protección agrícola y paisajística por afectar a suelo de especial protección SNUP Montes y a la LIC propuesta en el Acuerdo de 20.7.2001 del Gobierno Valenciano, pero como consecuencia de un recurso del Ayuntamiento esta determinación fue modificada admitiéndose la clasificación de los sectores como suelo urbanizable, pero condicionada a una evolución ambiental .
Dado el carácter de acto de trámite de la DIA inicialmente emitida que fue sometida a información pública en el año 2002 y que fue objeto de alegaciones, resulta una irregularidad procedimental que esta se modificara o 'complementara ' según los términos empleados por la administración autonómica, como consecuencia de un recurso de la administración municipal que aportó determinados estudios, del departamento de Urbanismo y Medio Ambiente de la Universidad Politécnica de Valencia y que consideró no forestales los terrenos de las Sierras de Bernia incluidos en el Sector y de la Universidad Politécnica de Madrid que consideró que los hábitats que caracterizan la LIC de Serres de Berna y Ferrer, no se encuentran presentes en los sectores Marchequivir y Anibits, sin nueva información pública y trámite de alegaciones y que además fue finalmente publicada en el año 2011 , años después de que el PGO, fuera aprobado en el año 2006 y publicado en el BOP en el año 2007.
Pero, encontrándonos ante una impugnación indirecta de la clasificación del suelo del Sector 14 como urbanizable en el PGOU, no puede estimarse como causa de nulidad esta irregularidad ya que es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que con carácter general con motivo de la impugnación indirecta, no cabe invocar defectos formales en la tramitación de la disposición.
Por todas la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) Sentencia de 20 febrero 2014 RJ20141653
En este sentido puede verse nuestra sentencia de 26 de diciembre del 2011 ( RJ 2012, 3598 ) (casación 2124/2008 ), cuya doctrina luego se reitera en sentencia de 10 de julio de 2012 ( RJ 2013, 2346 ) (casación 2483/2009 ) en la que se citan, a su vez, otros pronunciamientos anteriores. Como declara la primera de las resoluciones citadas - sentencia de 26 de septiembre de 2013 (casación 5470/2010 )-"(...) la impugnación de tales defectos de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos interpuestos contra las mismas, dentro de los plazos legalmente establecidos. De modo que el indirecto es encialmente está llamado a depurar los vicios sustantivos o de ilegalidad material en que pudieran haber incurrido las normas reglamentarias de cobertura y que haya proyectado tal disconformidad con el ordenamiento jurídico a los actos de aplicación o las disposiciones inferiores".
Lo que si puede ser objeto de recurso indirecto del PGOU, es la clasificación de suelo del Sector nº 14 como urbanizable y para ello hay que atender a los valores de este suelo y a las normas de derecho sustantivo que determinan que el suelo sea considerado suelo no urbanizable o suelo urbanizable
Consta en el expediente que el ámbito del Sector 14 Anabits Margequivir tiene 1.716 .028 m2 y
1º.- La mayor parte del sector está incluida en la RED Natura 2000 LIC Serres de Ferrer i Bernia con número de identificación ES5213020 propuesto por el Consell el 10.7.2001 y aprobado por la Comisión Europea el 22.12.2000.
2º .- Igualmente, la mayor parte del sector está incluido en el Inventario del Suelo Forestal, según el Informe de 23.9.2005 del técnico de Demarcación Este de la Dirección Territorial de Alicante de la Conselleria de Territorio y Vivienda en el expediente 2/1651/048 de aprobación del PGOU, en virtud del artículo 34 del Decreto 106 /2004 del Plan General de Ordenación Forestal, quien concluye que de acuerdo con el artículo 62, los nuevos planes de ordenación territorial los planes generales y sus modificaciones establecerán clasificaciones urbanísticas que garanticen la protección por razones forestales de los terrenos clasificados como áreas de suelo forestal de protección y que resulta incompatible con el uso residencial pretendido informando desfavorablemente
Respecto a la LIC Sierra de Bernia y Ferrer, es cierto que la inclusión de los terrenos del Sector 14, no determina por sí mismo la imposibilidad de actuar urbanísticamente sobre el mismo, pero la administración autonómica debió de valorar las repercusiones sobre los hábitats protegidos que de acuerdo con el artículo 6 de la Directiva 92/43 /CEE y del RD 1997 /95 podía conllevar la clasificación de ese sector como urbanizable, sin que conste en el expediente de tramitación del PGOU ningún informe de los Servicios de la Conselleria de Medio Ambiente que valoren contrasten y validen el Informe emitido por un Catedrático ingeniero agrónomo de la Universidad Politécnica de Madrid, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 6. 3 de la citada Directiva que dispone que : Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar.A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a informaciónpública. ya que sin llevar a cabo, la administración autonómica, ninguna evaluación de la repercusiones de la consideración de la calificación de suelo urbanizable, en el suelo del ámbito de la LIC que afectada a la mayor parte del sector , el PGOU clasificó este suelo como urbanizable, remitiendo como hemos visto la evaluación medio ambiental al desarrollo del Sector, a realizar por la Conselleria de Territorio y Vivienda que garantice la protección ambiental del entorno afectado por las actuaciones que se desarrollen en dicho ámbito en cumplimiento del Plan General y que como veremos posteriormente tampoco se llevó a cabo en la tramitación el Plan Parcial del Sector 14
Con respecto a la inclusión de los suelos clasificados como SNU en el Inventario del Suelo Forestal
Con posterioridad al informe reseñado anteriormente, en fecha 3.2.2006 el mismo técnico que informó desfavorablemente emitió nuevo informe favorable , en el que se limitó a transcribir la modificación de la DIA, llevada a cabo por la Resolución de fecha 3.12.2004, sin pronunciamiento alguno acerca del carácter forestal de los terrenos y sin modificar el informe desfavorable en cuanto a este extremo por lo que no se puede considerar que el primer informe fuera modificado respecto a la consideración de forestales del sector.
Y además consta unido a los autos que posteriormente el informe del técnico de Gestión Forestal de 20.7. 2010, sobre determinaciones en materia forestal contenidas en el estudio de Impacto Ambiental del Plan Parcial del Sector 14 afirmaba que ' Este Plan Parcial se ubica la mayor parte sobre terreno forestales y está rodeado también en la mayor parte de sus lindes por terrenos forestal , gozan de la protección añadida de pertenecer al LIC Sierras de Bernia, la actuación urbanística elimina 146 ha de terreno forestal que además son LIC, causa efectos negativos sobre el medio ambiente como reconoce el estudio ambiental ,la supresión de un 2,9 % de LIC es significativo supone crear una discontinuidad en los terrenos forestales, y no se considera el riesgo de incendio forestal' informe que considera una vez más que los terrenos son forestales y los efectos negativos de la actuación urbanística sobre el sector por esta razón y por la existencia de LIC.
Esta misma consideración la de suelo no urbanizable de especial protección de montes quedando protegidos es la que se utiliza en el Anexo del Estudio de Impacto Ambiental del PGOU de julio del 2002 firmado por el Arquitecto Municipal (pg. 3)
Frente a esta consideración la administración demandada opuso en la tramitación del PGOU y opone en la contestación la demanda que de acuerdo con un Informe de la Universidad Politécnica de Valencia, esos terrenos no podían ser considerados forestales a pesar de su inclusión fáctica con fundamento en una serie de consideraciones jurídicas que concluyen que la inclusión de terrenos forestales en el Plan General de Ordenación Forestal no es correcta por estar estos terrenos forestales excluidos de esta clasificación en el artículo 2 de la ley 3/93 en la redacción dada por la ley 10/98.
El Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana -D.O.G.V. 4.785, de 29 junio de 2004- fue anulado por Sentencia de esta Sala y Sección núm. 188/2007 de 26 enero, de modo que cualquier consideración jurídica posterior a esa fecha, con fundamento en esa norma anulada no puede ser tenida en consideración.
Y la ley 3/93 Forestal de la Comunidad Valenciana en el Artículo 2 no excluía de la clasificación de de terrenos forestaleslos suelos forestales comprendidos en el sector que nos ocupa puesto que disponía : Son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas. Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales: a)Los enclaves forestales en terrenos agrícolas que tengan una superficie mínima de una hectárea, sin perjuicio de que enclaves con superficies inferiores puedan tener dicha condición de terreno forestal, siempre y cuando la administración competente determine, de forma expresa, la función ecológica de los mismos. b)Los terrenos yermos,roquedos y arenales. c)Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican. d)Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal. Se considera signo inequívoco del estado forestal de un terreno, la cobertura de especies forestales arbóreas o arbustivas por encima del treinta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado, como máximo, a escala de subparcela catastral. e)Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal de conformidad con la normativa aplicable, así como los procedentes de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, espacios forestales recuperados en concesiones de explotaciones mineras, canteras, escombreras, vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal que se aprueben al amparo de la legislación forestal de aplicación.
La Ley del Suelo No urbanizable 10 /2004 de la Generalidad Valenciana vigente en el momento de aprobación del PGOU en su artículo 4 define Suelo no urbanizable protegido que tampoco excluía de la consideración de suelo forestal comprendido en el suelo que nos ocupa 1. Los planes urbanísticos o territoriales con capacidad para clasificar suelo calificarán y ordenarán como suelo no urbanizable protegido, los siguientes terrenos: b)Los sujetos a un régimen específico de protección o mejora conforme a la correspondiente legislación administrativa, incluidas las limitaciones y servidumbres así como las declaraciones formales o medidas administrativas, que, de conformidad con dicha legislación tengan por objeto la conservación de la naturaleza, flora, fauna, agua o del territorio. d)Los comprendidos en espacios forestales, paisajísticos y ecológicos que estén sujetos a medidas de conservación o regeneración aprobadas conforme a su legislación protectora. e)Aquellos que estén sometidos a algún régimen de protección incompatible con su transformación de acuerdo con la legislación sectorial aplicable o con los planes de ordenación territorial. 2.Los planes urbanísticos o territoriales con capacidad para clasificar suelo en virtud de su respectiva legislación, también podrán calificar como suelo no urbanizable protegido aquéllos terrenos que aun no habiendo sido objeto de medida o declaración expresa dictada conforme a la presente ley o a la legislación sectorial correspondiente, alberguen valores naturales, paisajísticos o culturales cuya restauración, conservación o mantenimiento convenga al interés público local.Igualmente, podrán calificar como suelo no urbanizable protegido, los terrenos que presenten valores rústicos o agrarios considerados definitorios de un ambiente rural digno de singular tratamiento por su importancia social, paisajística o cultural o de productividad agrícola. 3.El plan en cada caso justificará detalladamente la procedencia de incluir suelo no urbanizable en el régimen protegido.
Por último y tal y como ya hemos dicho respecto el ámbito de la LIC , no consta en el expediente de tramitación del PGOU, ningún informe de los Servicios de la Conselleria de Medio Ambiente y Servicios de gestión Forestal que analizaran, contrastaran y validara el Informe emitido por la Universidad Politécnica de Valencia sobre la consideración de la calificación de suelo urbanizable, en el suelo forestal que afectada igualmente a la mayor parte del sector, el PGOU clasificó este suelo como urbanizable, remitiendo como hemos visto la evaluación medio ambiental al desarrollo del Sector a realizar por la Conselleria de Territorio y Vivienda que garantice la protección ambiental del entorno afectado por las actuaciones que se desarrollen en dicho ámbito en cumplimiento del Plan General , sin que tampoco se llevara a cabo en la tramitación el Plan Parcial del Sector 14, constando también como hemos dicho en la tramitación de ese Plan Parcial la reiteración de que a mayor parte de los suelos ocupados por el Sector 14 eran forestales .
En resumen el sector 14, clasificado suelo urbanizable en el PGOU aprobado en el año 2006 estaba incluido en su mayor en la RED Natura 2000 LIC Serres de Ferrer i Bernia y era Suelo No urbanizable de especial Protección Montes.
A mayor abundamiento la consideración como suelo urbanizable de esos sectores se condicionó a una Evaluación Ambiental a realizar por parte de la Conselleria que garantizara la protección ambiental del entorno afectado por las actuaciones que se desarrollen en el ámbito, evaluación que no consta en el expediente que fueran llevada a cabo, ni antes de la aprobación del PGOU, ni después con ocasión de la aprobación del Plan Parcial del sector 14.
Y en todo caso no resulta conforme a derecho esta postergación de las afecciones y condicionantes medio ambientales, ya que debió de ser en la propia DIA emitida en la tramitación del PGOU, donde se llevara a cabo por la Conselleria competente las determinaciones y condicionantes que se estimaran necesarios en esos sectores para calificarlos como urbanizables, tanto por razón de la afección a la LIC, como a la consideración de terrenos forestales.
En efecto la modificación de la DIA difiere la exigencia de evaluación ambiental para la protección de los suelos del Sector 14, a una futura evaluación Ambiental, siendo precisamente en la tramitación del PGOU de Callosa dÂEn Sarria donde se debió de evaluar el impacto ambiental de los terrenos del Sector afectados por la LIC y por la condición de suelo Forestal por la administración autonómica competente de medio ambiente y forestal, determinando en función de ello su consideración de no urbanizables o de urbanizables y en este último supuesto con que condicionantes.
Así las cosas, la Sala estima el recurso indirecto interpuesto contra el PGOU de Callosa dÂEn Sarria en lo referente a la clasificación de suelo urbanizable del Sector 14 Anibits Margequivir, declarándolo nula y dejándolo sin efecto por la inexistencia de Evaluación Ambiental de la Conselleria que garantizara la protección ambiental del entorno afectado por las actuaciones que se desarrollen en el ámbito del Sector 14 calificado como urbanizable .
TERCERO:En cuanto a la Nulidad del Plan Parcial, la estimación de la impugnación indirecta del PGOU respecto al sector 14 bastaría para declararlo nulo, no obstante la Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones.
De acuerdo con la Certificación municipal acompañada con la contestación a la demanda del Ayuntamiento el sector 14 delimitado en el PGOU aprobado que hemos declarado nulo, tiene una superficie de 1.675.579 m2 y de esta 1.307.794 m1 corresponde a LIC Serres de Bernia i Ferrer y a ZEPA Muntanyes de la Marina, siendo por tanto evidente que la mayor parte de este sector se encuentra en terrenos declarados LIC y ZEPA en un porcentaje de ocupación de la LIC 3,7 y de la ZEPA O,30 % habida cuenta de las superficies de estas ( LIC 34.4595.157 m2 y ZEPA 431.177.700 m2.
Así pues el sector 14 está afectado en un 75 % por LIC Y ZEPA, lo que supone que estas determinaciones medio ambientales afectan a gran parte del sector.
Consta unido a los autos informe del técnico de Gestión Forestal de 20.7 2010 sobre determinaciones en materia forestal contenidas en el estudio de Impacto Ambiental del Plan Parcial en el que se afirma que ' Este Plan Parcial se ubica la mayor parte sobre terreno forestales y está rodeado también en la mayor parte de sus lindes por terrenos forestal , gozan de la protección añadida de pertenecer al LIC Sierras de Bernia, la actuación urbanística elimina 146 ha de terreno forestal que además son LIC, causa efectos negativos sobre el medio ambiente como reconoce el estudio ambiental ,la supresión de un 2,9 % de LIC es significativo supone crear una discontinuidad en los terrenos forestales y no se considera el riesgo de incendio forestal' informe que considera y reitera de nuevo que los terrenos son forestales y los efectos negativos de la actuación urbanística sobre el sector por esta razón y por la existencia de LIC
Por lo demás consta en el expediente de aprobación del Plan Parcial el Estudio ambiental para la evaluación específica de repercusiones en los espacios de la red natura 2000 para el desarrollo urbanístico del sector Anibits- Margequivir realizado en enero del 2009 por GEMAP que no tiene en cuenta el Acuerdo del Consell de 5.6.2009 que declaró ZEPA el territorio denominado Muntanyes de la Marina , no constando que fuera evaluado las repercusiones del Plan Parcial sobre esta ZEPA y por tanto este estudio no cumple la Directiva 94/43 /CEE y el Estudio de integración Paisajística realizado en el año 2011, sin que conste Evaluación Ambiental que debía realizar por la Conselleria de Territorio y Vivienda que garantice la protección ambiental del entorno afectado por las actuaciones que se desarrollen en dicho ámbito en cumplimiento de la exigencia del PGOU y de la Directiva 92/43 /CE Habitats .
En efecto el Plan Parcial consistente en la construcción de 2.000 viviendas, 2 campos de golf, en espacio LIC y ZEPA, debía de contar con evaluación de impacto ambiental exigidas en la Directivas 2001/42/CE sobre evaluación de planes y programas, 83/337 CEE sobre evaluación de las incidencias de proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente y 2009 /147 /CE sobre protección de aves salvajes y la citada 92/43/CE sobre conservación de hábitats naturales de flora y fauna silvestre, sin que el compromiso del Ayuntamiento publicado en el BOP el 18.de mayo del 2012 para tranquilizar a la Comisión Europea por la denuncia recibida al respecto tenga relevancia jurídica alguna .
La administración demandada defiende que los Planes Parciales no están sometidos a Declaración de impacto ambiental y que el Informe de Evaluación favorable de la Red Natura de 20.4.2011 y 30.4.2011 del Jefe del Servicio de ordenación Sostenible del medio que consta en el folio 1009 del expediente, es la Evaluación Ambiental a la que se refiere el PGOU y además evalúa el Plan Parcial de acuerdo con la citada Directivas de Habitats
Estas afirmaciones deben ser rechazadas.
La ley 42/2007 que transpuso lo dispuesto en la Directiva Habitats definió la Red Natura , los LICS y las ZEPAS en su Artículo 45 Medidas de conservación de la Red Natura 2000 1.Respecto de las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves, las Comunidades autónomas fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán:
...... 4.Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones Públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.
El citado informe de Informe de Evaluación favorable de la Red Natura de 20.4.2011 y 30.4.2011 del Jefe del Servicio de ordenación Sostenible del medio de abril del 2011, no es una Declaración de Impacto Ambiental, ni puede sustituir la exigencia de este instrumento, como ya hemos dicho en la Sentencia 1037/ 2014 de fecha 13.11.2014 de esta Sala y Sección , estimando el recurso contencioso-administrativo número 352/2011 , frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Callosa D'En Sarrià de 27 de julio de 2011, por el que se aprobó definitivamente el plan parcial del sector 14 Anibits-Margequivir del PGOU de dicho municipio y declara la nulidad del Plan Parcial , que se transcribe :
A los efectos que en el presente recurso interesan cabe asimismo indicar que en el mencionado acuerdo plenario de 27 de julio de 2011 se reseña que, entre la documentación del plan parcial, consta evaluación ambiental del sector Anibits-Margequivir referida al estudio ambiental para la evaluación específica de repercusiones del desarrollo urbanístico de ese sector en los espacios de la red natura 2000, habiendo sido efectuada dicha evaluación ambiental mediante informe de 20 de abril de 2011 del Jefe de Servicio de Ordenación Sostenible del Medio de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda por el que se declaró la compatibilidad del plan parcial con la adecuada conservación de los habitats y especies protegidos mediante el LIC 'Serres de Ferrer y Bernia' y la ZEPA 'Montañas de la Marina',completando y cerrando así la evaluación de impacto ambiental del sector realizada a través del expediente 356/2001. Tal evaluación ambiental, se añade en el aludido acuerdo plenario de 27 de julio de 2011, es suficiente porque el resto de aspectos propios del proceso de evaluación ambiental habían sido ya tenidos en cuenta y resueltos de forma favorable a la clasificación del suelo como urbanizable por la DIA de 3 de diciembre de 2004, complementaria de otra anterior emitida por el órgano ambiental en la tramitación del PGOU de Callosa D'En Sarrià aprobado definitivamente mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 8 de marzo de 2006.
SEGUNDO .- Dos son las alegaciones impugnatorias en que basa la demandante su pretensión de anulación del acuerdo recurrido: en primer lugar, la vulneración por el Ayuntamiento demandado del art. 12 del R.D.L. 1/2008 , art. 5 de la Ley 2/1989, de la Generalitat , y art. 21.2 del Decreto 162/1990 , dada la inexistencia de evaluación de impacto ambiental del plan parcial aprobado, sin que pueda considerarse a tales efectos el informe del Jefe de Servicio de Ordenación Sostenible del Medio de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de 20 de abril de 2011; y en segundo lugar, la infracción de los arts. 19.bis y 20 de la Ley 4/2000, de la Generalitat , al estar integrado el sector Anibits- Margequivir en la infraestructura verde de la Comunidad Valenciana y no incorporar el plan parcial ninguna medida de protección, ordenación, uso y gestión de esa infraestructura. .............
TERCERO .- La primera alegación aducida por la actora ha de ser acogida. Como sostiene ésta, el plan parcial impugnado carece de la necesaria declaración de impacto ambiental formulada por el órgano ambiental autonómico, requisito que el art. 5 de la Ley 2/1989, de la Generalitat , exigía con carácter previo a la aprobación de proyectos con impacto sobre el medio ambiente, y que el Decreto 162/1990, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de esa ley, extendió a la realización de planes y programas, incluyendo los instrumentos de ordenación del territorio.
El Ayuntamiento de Callosa D'En Sarrià sostiene, tanto en vía administrativa como en la presente litis, que los aspectos propios del proceso de evaluación ambiental del sector Anibits-Margequivir ya fueron tenidos en cuenta e informados favorablemente por el órgano ambiental en la DIA de 3 de diciembre de 2004, complementaria de otra anterior de 17 de marzo de 2004, ambas emitidas en la tramitación del PGOU del municipio aprobado definitivamente mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 8 de marzo de 2006. Por esta razón, continúa argumentando el Ayuntamiento, la evaluación ambiental que, según se recoge en la aludida DIA de 3 de diciembre de 2004, requerían las actuaciones proyectadas en el sector, era únicamente la referida al estudio ambiental para la evaluación específica de repercusiones del desarrollo urbanístico del sector en los espacios de la red natura 2000. Esta evaluación, añade el Ayuntamiento, fue efectuada mediante informe de 20 de abril de 2011 del Jefe de Servicio de Ordenación Sostenible del Medio de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, que declaró la compatibilidad del plan parcial con la adecuada conservación de los habitats y especies protegidos mediante el LIC 'Serres de Ferrer y Bernia' y la ZEPA 'Montañas de la Marina'.
No lleva razón en su argumentación el Ayuntamiento demandado. La DIA de 17 de marzo de 2004 emitida por el órgano ambiental con ocasión de la tramitación del PGOU de Callosa D'En Sarrià desaconsejaba la reclasificación del suelo del sector Anibits-Margequivir pasando de suelo no urbanizable protegido a suelo urbanizable, si bien, ante las posteriores alegaciones del Ayuntamiento al respecto, el Director General de Gestión del Medio Natural emitió en fecha 3 de diciembre de 2004 resolución complementaria de esa DIA anterior estimando viable la propuesta del Ayuntamiento relativa a la clasificación de dicho suelo como urbanizable, siempre y cuando ello fuera objeto de un análisis y evaluación ambiental pormenorizada sobre proyectos y actuaciones concretas en las que, junto a las actuaciones urbanísticas, se incluyesen las medidas correctoras y procedentes desde el punto de vista ambiental. Resulta lógico ese condicionante recogido en la resolución ambiental de 3 de diciembre de 2004 teniendo en cuenta que ni en ésta ni en la DIA de 17 de marzo de 2004 se habían evaluado por el órgano ambiental los efectos mediombientales del referido cambio de clasificación del suelo del sector y las medidas protectoras y correctoras procedentes, siendo ese el motivo por el que aquella resolución complementaria de 3 de diciembre de 2004 exigía una posterior evaluación ambiental pormenorizada cuando se desarrollase el sector. En este sentido, el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 8 de marzo de 2006 que aprobó definitivamente el PGOU del municipio señalaba expresamente que 'Deberá incorporarse a la ficha de gestión del Sector Anibits-Margequivir las exigencias dimanantes de la resolución de la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Conselleria de Territorio y Vivienda de fecha 3 de diciembre de 2004 en lo relativo a la necesaria realización de una Evaluación de Impacto Ambiental como condición de desarrollo del mismo'. De acuerdo con esa determinación del PGOU, la ficha de planeamiento y gestión del sector de suelo urbanizable 14 Anibits-Margequivir obrante en dicho plan general reseñaba entre las determinaciones estructurales del sector que 'Será necesaria una Evaluación de Impacto Ambiental para su desarrollo'.
Pues bien, la evaluación de impacto ambiental exigida por el PGOU era, a tenor de lo fundamentado supra, la contemplada en el art. 5 de la Ley 2/1989, de la Generalitat , antecitado. Esa DIA, por otra parte, resultaba exigible en la tramitación del plan parcial ahora concernido, al tratarse de un instrumento de desarrollo del plan general. Así lo entendió el Jefe de Servicio de Ordenación Sostenible del Medio en los informes que emitió en fecha 5 de septiembre de 2007 y 30 de abril de 2010 con ocasión de la tramitación del plan parcial del sector Anibits-Margequivir anterior al impugnado en la presente litis, cuya aprobación fue anulada por la sentencia nº 512/09, de 30 de abril de 2009, de esta Sala y Sección. En tales informes su autor especificaba que el objeto de los mismos era únicamente la evaluación de los efectos medioambientales del plan parcial sobre los espacios de la Red Natura 2000 afectados por ese plan parcial, y que tales informes no podían considerarse como la DIA exigida por el PGOU para el desarrollo del sector. Más concretamente, el mentado informe de 30 de abril de 2010 afirmaba en sus conclusiones que 'Este informe sectorial se refiere, exclusivamente, a la afección del proyecto a los espacios de la Red Natura 2000 afectados por el Plan Parcial (LIC 'Serres de Ferrer y Bernia' y ZEPA 'Montañas de la Marina'), y se emite sin perjuicio de otras consideraciones medioambientales que pueda tener en cuenta la evaluación ambiental a que se refiere la Resolución de 03.12.2004 del Director General de Gestión del Medio Natural que modificó el condicionante 1º de la DIA de 17.03.2004'. Es obvio que esa aseveración del citado órgano resulta decisiva para efectuar una adecuada valoración del posterior informe de 20 de abril de 2011 asimismo emitido por el Jefe de Servicio de Ordenación Sostenible del Medio, que declaró la compatibilidad del plan parcial con la adecuada conservación de los habitats y especies protegidas afectadas por esos espacios de la Red Natura 2000, en el que se basa el Ayuntamiento de Callosa D'En Sarrià para tener por cumplido el requisito exigido en la resolución de la Dirección General de Gestión del Medio Natural de 3 de diciembre de 2004 relativo a la necesaria realización de una Evaluación de Impacto Ambiental como condición de desarrollo del sector.
Pero es que, además, el propio texto de la citada resolución de 3 de diciembre de 2004 apuntaba claramente a la necesidad de dos evaluaciones ambientales posteriores diferenciadas: de un lado, la que se practicase de conformidad con la normativa ambiental de aplicación a los Lugares de Interés Comunitario, y de otro lado, el análisis y evaluación ambiental pormenorizada a que se ha aludido supra sobre proyectos y actuaciones concretas en las que, junto a las actuaciones urbanísticas, se incluyesen las medidas correctoras y procedentes desde el punto de vista ambiental.
En definitiva ha de concluirse, a resultas de todo lo expuesto, que el plan parcial recurrido carece de la declaración de impacto ambiental formulada por el órgano ambiental autonómico exigida tanto por el art. 5 de la Ley 2/1989, de la Generalitat , como por el plan general del municipio entre las determinaciones estructurales del sector.
CUARTO .- A la anterior conclusión oponen los demandados que la precitada Ley 2/1989, de la Generalitat, y su reglamento aprobado por Decreto 162/1990, sólo exigían DIA para los planes generales y no para los planes parciales, lo que en el caso de autos, según sostienen aquéllos, adquiere mayor relevancia porque el plan parcial impugnado no modificaba la clasificación del suelo del sector prevista en el plan general. Se trata de una alegación que ha de ser rechazada porque no toma en consideración que, tal como ha sido ya fundamentado, es el propio PGOU de Callosa D'En Sarrià aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 8 de marzo de 2006 el que recoge el condicionante relativo a la necesaria realización de una Evaluación de Impacto Ambiental como condición de desarrollo del sector.
Alegan también los demandados que la Comisión Europea consideró suficiente el compromiso formal del Ayuntamiento de Callosa D'En Sarrià, como promotor del plan parcial Anibits-Margequivir, de someter a posterior evaluación ambiental todos los proyectos de desarrollo de ese plan parcial, sin que la Comisión apreciara ilegalidad alguna en el procedimiento de tramitación del mismo . Pero al margen de la valoración efectuada por dicha Comisión, lo que importa en esta litis es que el plan parcial controvertido es un instrumento de desarrollo del plan general, por lo que en su tramitación el Ayuntamiento venía obligado a respetar la exigencia recogida en la ficha de planeamiento y gestión del sector Anibits- Margequivir obrante en el PGOU, que entre las determinaciones estructurales del mismo reseñaba que 'Será necesaria una Evaluación de Impacto Ambiental para su desarrollo'. No puede además entenderse, contrariamente a lo que argumentan los demandados, que el desarrollo del sector tendrá lugar mediante las actuaciones urbanísticas ulteriores al plan parcial aprobado, alegación que queda rebatida tomando en consideración que el objeto del plan general era establecer las determinaciones de planeamiento necesarias para la implantación en el sector de una iniciativa de carácter turístico residencial con una superficie total de 1.675.579 m2, en su mayor parte incluida en el ámbito territorial del LIC denominado 'Serres de Bènia i Ferrer' y de la ZEPA 'Montañas de la Marina'.
Por consiguiente, el plan general recurrido vulnera los arts. 5 de la Ley 2/1989, de la Generalitat , y 21.2 del Decreto 162/1990 , y contraviene las determinaciones estructurales del plan general del municipio, por todo lo cual es nulo de pleno derecho a tenor del art. 62.2 de la ley 30/1992 . Por añadidura, la omisión de la necesaria declaración de impacto ambiental formulada por el órgano ambiental autonómico de la que adolece el plan parcial es un vicio equiparable, según tiene manifestado el Tribunal Supremo, a la ausencia total y absoluta de procedimiento, dada la especial sustantividad y transcendencia de ese trámite medioambiental ( STS 3ª, Sección 7ª, de 24 de mayo de 2012 -recurso de casación número 4853/2009 -).
Procede, en consecuencia, sin necesidad de examinar las restantes cuestiones planteadas por la demandante, la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación del acuerdo plenario municipal impugnado, por ser contrario a derecho.
Concluyendo y de acuerdo con lo expuesto procede estimar el recurso declarando nulo la clasificación como suelo urbanizable del Sector 14 en el PGOU de Callosa d En Sarriá y el Plan Parcial del citado Sector, sin necesidad de examinar el resto de motivos alegados por la recurrente.
CUARTO:De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso interpuesto número 347 /2011,interpuesto por FEDERACION ECOLOGISTAS EN ACCION DEL PAIS VALENCIANOcontra la Resolución del Ayuntamiento de Callosa dÂEn Sarria de 27.7.2011 publicado en el DOGV el 10.8.2011 aprobando definitivamente el Plan Parcial Sector 14 Anibits -Margequivir y su estudio de Integración Paisajística y contra la Resolución del Director General de Gestión del medio Natural de 3.12.2004 publicada en fecha 16.8.2011 aprobando la modificación de la Declaración de Impacto Ambiental del PGOU e indirectamente el PGOU de Callosa den Sarria aprobado el 8.3,.006 y publicado el 7.6.2007 declarando :
1º.- La inadmisibilidad de le la pretensión de nulidad de la Resolución complementaria de fecha 13.7.2011 publicada en el DOGV el 16.8.2011 a la Declaración de Impacto Ambiental del PGOU dictada por el Director General de Gestión del Medio Natural de 3.12.2004por ser un acto de trámite.
2º.- La nulidad del PGOU de Callosa den Sarria aprobado el 8.3,.006 y publicado el 7.6.2007en lo referente al Sector 14.
3º .- La nulidad de la Resolución del Ayuntamiento de Callosa dÂEn Sarria de 27.7.2011, publicado en el DOGV el 10.8.2011 aprobando definitivamente el Plan Parcial Sector 14 Anibits -Margequivir .
4º.- No procede pronunciamiento en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme dispone el artículo 87 de la LJCA
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
