Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1058/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1547/2011 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 1058/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100927
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 2 de diciembre del 2015
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Ilmos/as. Sres/asSr Presidente :D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Mª Belen Castelló Checa y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
SENTENCIA NUM: 1058
En el recurso de apelación núm, 1547/2011interpuesto por Reyes , EDI AZAHAR SL, Rodolfo , Luis Pedro Y Belarmino representado por la Procuradora de los Tribunales Mercedes Soler Monforte y dirigido por el letrado Daniel García Gil contra la sentencia nº 797 /2010 dictada en el Procedimiento ordinario número 738/08, en cuyo fallo se acuerda la inadmisión del recurso respecto a EDI AZAHAR SLy la desestimación del recurso respecto a los demás actores .
Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada AYUNTAMIENTO DE VINAROSrepresentado por la procuradora Laura Espuny Sanchis y asistido por el letrado Juan Ramón Espuny Olmedo , siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia en fecha 1.12.2010.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y elevados los Autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 1 de diciembre del 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia inadmite y desestima el recurso interpuesto por los ahora apelantes contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 3.10.2008, que desestimó las alegaciones interpuestas contra el proyecto de cuotas de urbanización del PAI, desarrollado por gestión indirecta por la C/ Boverals RR de al ciudad de Vinaroz y declara la inadmisibilidad del citado recurso por falta de legitimación activa de EDI -AZAHAR SL .
La sentencia considera que la resolución impugnada se limita desestimar la alegaciones presentadas por los recurrentes en julio del 2008 contra la resolución de la Junta de Gobierno Local , que aprobó la certificación de obra nº 1 y que los recurrentes fundamentaron el recurso en que el PAI y el Proyecto de Reparcelación aprobado cometieron un error en la definición del área de reparto de las cargas urbanísticas impugnando en consecuencia la delimitación del área de reparto definida por le PAI y PR y solicitando expresamente que la administración lo corrija del modo que solicitan en la demanda
. Invoca la jurisprudencia de aplicación y expone que la impugnación indirecta del PAI y del P.R son inadmisibles en cuanto a los motivos concretos de impugnación-la consideración de error por considerar que los terrenos de la calle no estaban cedidos al Ayuntamiento en ningún tramo, habiendo sido cedido por el contrario desde el principio de la calle desde Avda Rio Servol hasta las parcelas nº NUM000 y NUM001 del Proyecto por la exacción de contribuciones especiales en el año 90, para la implantación de los servicios de alcantarillado y agua potable- por no ser disposiciones generales, al estar fundamentada en la arbitraria delimitación del área de reparto, no siendo de normas o disposiciones administrativas de carácter general, al ser concretos y determinados los destinatarios y su vigencia no indefinida sino referida a un periodo de ejecución siendo por tanto un acto administrativo singular
En cuanto al recurso interpuesto por EDI AZAHAR SL lo declara inadmisible por falta de legitimación activa .
El recurso de apelación alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y expone que no procede la inadmisibilidad del recurso por estar acreditado, mediante el poder procesal otorgado por los dos administradores mancomunados de la sociedad limitada que acredita que dichos administradores, tiene poder suficiente para decidir el inicio de acciones por conocer el notario o tener a la vista los estatutos el cumplimiento del requisito exigido en el articulo 45.2.d) d e la LJCA . La administración se opone considerando conforme a derecho la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de EDI AZAHAR SL.
SEGUNDO: Comenzando por la inadmisibilidad del recurso respecto de la entidad EDI AZAHAR SL, lo cierto es que la fotocopia de la escritura de poder para pleitos, presentada con la interposición del recurso no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 45.2.d) puesto que las administradoras mancomunadas de la sociedad lo que aportan al notario y este consigna en el poder es que tienen facultades para otorgar poder para pleitos , sin que conste en el citado poder que con arreglo a los estatutos de la sociedad dichas administradoras pueden entablar acciones y en este sentido como indica la sentencia de instancia se ha pronunciado el TS ( por todas Sentencia del Plano de 5.11.2008 ) y esta Sala en aplicación de la doctrina sentada por el TS, siendo reiterada jurisprudencia que una cosa es el poder de representación que solo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado y otra cosa es la decisión de litigar es decir de ejercitar la acción que debe ser tomado por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras o los estatutos le atribuyen esta facultad, por lo que la persona jurídica que ha solicitado la tutela judicial, debe acreditar que ha tomado un acuerdo con este fin y que el acuerdo está tomado por la persona jurídica que tiene atribuida esta decisión de acuerdo con sus estatutos .
Y en el caso que nos ocupa en el poder procesal no consta este último extremo es decir no consta que en este poder se haya incorporado que las administradoras estén facultada para litigar de acuerdo con las normas o estatutos que sean de aplicación y así se ha reiterado por el TS en recientes sentencias como STS 3939/2013 Nº de Recurso: 5142/2011 Fecha de Resolución:22/07/201 Procedimiento:CONTENCIOSO
TERCERO :Respecto al fondo del asunto, los apelantes alegan que no han formulado en ningún momento impugnación indirecta del PR, ni del Área de reparto, y que lo impugnado son los criterios para distribuir las cuotas urbanísticas y que no solicitan la anulación de la reparcelación, sino tan solo de la aplicación de los criterios que el mismo ha plasmado en el proyecto de cuotas para concretar el pago de los propietarios afectados por la obra de urbanización., por estar cedida la mitad de la calle al Ayuntamiento, no siendo conforme a derecho obligar a los propietarios a pagar cuando ya cedieron suelo no descontando las cantidades devengada por los propietarios por contribuciones especiales limitándose aplicar un 10% genérico a todos los propietarios tanto los que pagaron como los que no y lo mismo debe afirmarse respecto a la pretensión de anular la exclusión de todo pago de la parcela nº NUM002 del PR por haber cedió el vial de acceso a la vía publica .
Los apelantes reconocen que solicitan la revisión del PR y PAI y proyecto de cuotas de urbanización aprobadas en un solo acto el 8.5.2008, no conociendo los propietarios afectados los criterios de distribución de cargas hasta que les fue notificado el pago de la primera cuota a pagar porque la concreción y aprobación posterior de las cuotas vulneran los principios de equidistribucíon de beneficios y cargas y por ello es admisible el recurso desde que les fue notificada la desestimación de sus alegaciones sobre las cuotas de urbanización del PAI .
La administración se opone alegando la desviación procesal y que el acto impugnado no es susceptible de recurso contencioso administrativo por ser el acto impugnado una confirmación del acto aprobando del PAI, el PR y las cuotas de urbanización de fecha 8.7.2007, aun cuando la administración diera pie de recurso , debiendo rechazarse igualmente al impugnación indirecta del PAI.
Para resolver este punto hay que partir del acto recurrido ante la jurisdicción contenciosa que no es otro que el Decreto de Alcaldía desestimando las alegaciones presentadas contra el Acuerdo de 30.5.2008 de la Junta de Gobierno Local aprobando al certificación nº 1 del Proyecto de obras del PAI y del suplico de la demanda solicita la anulación de la resolución impugnada y que se ordene al Ayuntamiento la corrección del PAI y Reparcelación y el Proyecto de cuotas urbanísticas por gestión directa y que por tanto q la pretensión de los actores es la modificación de los instrumentos de gestión ya aprobados en fecha 8.5.2007 es decir de la Aprobación del PAI ( folios 1 y 2,2.1 2.2 y 3 del expediente) en el que se consignaban expresamente la estimación y desestimación de las alegaciones de los ahora apelantes y en particular sobre la consideración de lo referido a dotaciones urbanísticas preexistentes y la memorización de las partidas del presupuesto, acordando financiar con cargo al presupuesto el 10% de la obra en concreto 51.926, 60 euros por lo que si los apelantes no estaban conformes con este Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento debieron si interesaba a su derecho impugnarlo ante la jurisdicción contenciosa .Por el contrario impugnaron un acto administrativo de fecha 3.10.2008 que tal y como alega la administración apelada era una acto confirmatorio de la aprobación del PAI en fecha 8.5.2007 por ser un acto de ejecución, como puede apreciarse en la propia resolución impugnada de fecha 3.10.2008 en la respuesta a las alegaciones de Rodolfo y otros ( folio 3 )
En consecuencia, la pretensión deducida en el recurso es decir el objeto material del recurso, resulta una desviación procesal respecto al acto impugnado, que como hemos dicho reitera lo ya resuelto en la aprobación del PAI y además tal y como alega la administración , no es admisible el recurso contra un acto de ejecución de un acto anterior , a no ser que ese acto de ejecución incuria 'per se' en infracción del ordenamiento jurídico, no siendo este el caso que nos ocupa puesto que en puridad lo que los recurrentes atacaron en la demanda formulada en primera instancia y ahora en apelación, es el acto que aprobó el PAI, en el que ya fue resuelto la pretensión que ejercitan ahora : un nuevo cálculo de las cuotas urbanísticas por existir dotaciones urbanísticas previas por cesiones y pagos por contribuciones especiales de los servicios de alcantarillado y agua potable en el año 1990 , mediante la financiación con cargo al presupuesto el 10% de la obra, en concreto 51.926, 60 euros..
En cuanto a lo resuelto en la sentencia apelada , en efecto en el escrito de demanda no se formuló la impugnación indirecta alguna, ni la administración demandada opuso causa de inadmisibilidad de la impugnación indirecta, sino la inadmisibilidad del recurso por ser el acto impugnado una simple confirmación y ejecución de acto firme, pero sí que se argumentó error en la definición del área de reparto exponiendo que debió establecerse dos áreas , un nuevo cálculo de las cuotas y que los propietarios que no habían cedido no percibieran cantidad alguna por la cesión, extremos como hemos dicho, ya fueron resueltos en el Acuerdo de aprobación del PAI , así como la exclusión del pago de cuotas de la parcela nº NUM002 NUM003 constando en el Acuerdo de aprobación del PAI , la estimación de las alegaciones de los propietarios de la BIS 1, acordando redelimitar el ámbito previsto quedando su parcela fuera de la programación y dejando su gestión para posterior actuación urbanística en la que se proceda a la inclusión de los terrenos cedidos a la red viaria municipal y lo mismo ocurre con respecto a Dª Reyes , tanto respecto los cinco primeros hechos de la demanda ya resueltos , como a que las indemnizaciones de cesiones de terrenos cedidos en las parcelas NUM004 . NUM005 . NUM006 . NUM007 . NUM008 . NUM000 , además de la NUM009 de su propiedad deben imputarse por ser superficies que le pertenecen extremo ya resuelto en el Proyecto de reparcelación de acuerdo con el Plano I-6 del PAI por el que la totalidad de los terrenos aportados referidos de las parcelas NUM009 a NUM010 , se consideran suelo dotacional ya afectado a destino urbanístico .
En consecuencia debe confirmarse la sentencia apelada desestimando el recurso de apelación, si bien con distintos argumentos, y con distintas conclusiones, atendiendo a las alegaciones del recurso de apelación , que en todo caso no desvirtúan la desestimación del recurso interpuesto contra la Resolución de 3.10.2008 que desestimó las alegaciones formuladas contra el Acuerdo de 30.5.2008 de la Junta de Gobierno Local aprobando al certificación nº 1 del Proyecto de obras del PAI - acto de ejecución de lo ya acordado y por tanto acto confirmatorio de lo ya resuelto en la aprobación del PAI en fecha 8.5.2007- aprobación que devino firme y consentida- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la LJCA , que resulta inadmisible ya que no es el acto impugnado en el recurso, sin que por otro lado , la apelante alegue, ni argumente que el acuerdo impugnado de fecha 3.10.2008 desestimando la alegaciones contra el acuerdo de 30.5.2008 que, como hemos dicho es un acto de ejecución de la aprobación del PAI , PR y cuotas de urbanización, incurran 'per se ' en motivos de infracción del ordenamiento jurídico, limitándose a reproducir los motivos de desacuerdo ya resueltos en el Acuerdo de aprobación definitiva del PAI instrumento de gestión, acto firme y consentido .
CUARTODispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que se el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, circunstancias que se aprecian en el presente caso al confirmarse la desestimación del recurso si bien por distintos motivos de los expuestos en la sentencia de instancia
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelaciónnúm, 1547/2011interpuesto por Reyes , EDI AZAHAR SL, Rodolfo , Luis Pedro Y Belarmino , contra la sentencia nº 797 /2010 dictada en el Procedimiento ordinario número 738/08, confirmamos la declaración de inadmisibilidad del recurso respecto de EDI AZAHAR SLy declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el resto de los actores contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 3.10.2008, sin condena en costas
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
