Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1059/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 270/2003 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 1059/2006

Núm. Cendoj: 28079330052006100773


Voces

Estimación directa

Actividades empresariales

Liquidación provisional del impuesto

Estimación objetiva

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Actividades profesionales

Actividad ganadera

Declaración censal

Denegación por silencio

Interés legal del dinero

Intereses legales

Seguridad jurídica

Rendimientos netos

Intereses de demora

Renuncia al método de estimación objetiva

Ejercicio fiscal

Base imponible IRPF

Obligado tributario

Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01059/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1059

RECURSO NÚM.: 270-2003

PROCURADOR D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 20 de Julio de2006

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 270-2003 interpuesto por D. Arturo representado por el procurador D. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.9.2002 reclamación nº 28/10582/99 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18.7.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO D. Arturo impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de septiembre de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/10582/99 que interpuso contra la desestimación por silencio del recurso de reposición que había deducido contra la liquidación provisional que le fue girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1997, por importe de 2.336.760 pesetas.

En esta resolución se estimó ajustada a Derecho la liquidación provisional impugnada porque resultaba de aplicación el sistema de tributación de estimación objetiva por modulos a que estaba sujeta la actividad empresarial del reclamante de ganadería al no haber renunciado al mismo como requieren los artículos 17 y siguientes del Real Decreto 1841/1991 y solo había presentado la correspondiente renuncia en tiempo y forma para su otra actividad empresarial de comercio menor de libros y artículos de papelería.

SEGUNDO El recurrente pretende que se anule el acuerdo recurrido y se declare la validez de su autoliquidación con devolución de todas las cantidades satisfechas por importe de 2.455.593 pesetas resultantes de la liquidación provisional, 2.214.775 pesetas resultantes de su autoliquidación con intereses legales e imposición de costas a la Administración y alega en síntesis que su actividad empresarial de cría caballar de raza española en el ejercicio de 1997 estaba sujeta al régimen de estimación directa, de acuerdo con el artículo 26.2 del Reglamento, porque llevaba a cabo no solo las actividades empresariales sujetas a modulos sino también la actividad profesional de la abogacía sujeta al régimen de estimación directa y por el que venía tributando, que además existió voluntad inequívoca y clara de que la actividad de ganadería estuviera sujeta en el ejercicio de 1997 al régimen de estimación directa, que deriva de su escrito de 26 de noviembre de 1996 y de sus declaraciones trimestrales que deben primar sobre meras consideraciones formales y además la posición de la Administración no se encuentra amparada por la normativa aplicable y es atentatoria contra el principio de seguridad jurídica, siendo el sistema objetivo voluntario y más aun cuando el sistema de estimación directa es el previsto legal y reglamentariamente para tributar conforme a la capacidad económica real de los sujetos pasivos.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso porque el recurrente solo renuncio al régimen de módulos para la actividad de venta al menor de libros y papelería no para la de ganadería a la que no afecta la renuncia si bien el rendimiento neto de todas las actividades se determina en estimación directa durante los dos años siguientes norma que se respeto por la Administración.

CUARTO El recurrente D. Arturo cuestiona en este recurso la legalidad de la liquidación provisional que le fue girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1997 por importe de 2.336.760 pesetas de las cuales 2.238.659 pesetas constituyen cuota y la cantidad restante intereses de demora.

En recurrente estima que debía tributar tal como hizo en su autoliquidación por el sistema de estimación directa y no por el de módulos como consecuencia de su renuncia tanto para la actividad empresarial de venta al menor de libros y papelería como la de ganadería de cría caballar pura raza española, alegando que la renuncia en la primera actividad lo hizo mediante la correspondiente declaración censal y en la segunda mediante sendos escritos presentados de 21 de noviembre de 1996 y 29 de diciembre de 1998 y que en todo caso por aplicación del artículo 26.2 del Real Decreto 1841/1991 al tributar en su actividad profesional de la abogacía en régimen de tributación directa debía tributar también por este sistema para sus otras dos actividades.

Consta debidamente acreditado que el actor renuncio al régimen de estimación objetiva mediante módulos a los que estaban sujetas las actividades llevadas a cabo por aquel en el ejercicio de 1997, mediante la correspondiente declaración censal de 19 de marzo de 1997, al día siguiente de darse de alta en la actividad de venta al menor de libros y papelería y mediante escrito de 21 de noviembre de 1996 para la actividad de ganadería.

QUINTO La cuestión que aquí se plantea ha sido ya resuelta por la Sección mediante sendas sentencias estimatorias recaídas en el recurso 599 y 601/2002

En los fundamentos cuarto y quinto de dicha sentencia se afirma literalmente:

"CUARTO El régimen de estimación objetiva en su modalidad de signos, índices y módulos, es una manera opcional para los sujetos pasivos de determinara una clase concreta de los rendimientos que integran y configuran la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para cuya concreción se ha tenido que acudir a unas complejas normas técnicas fijadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, que sin embargo no es contrario ni al principio de capacidad contributiva por su carácter opcional ni vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria como ha tenido ocasión de decir el Tribunal Constitucional en la sentencia 221/1992, de 11 de diciembre , entre otras.

Establece el articulo 27 del Reglamento del Impuesto sobre al Renta de las Personas Físicas, Real Decreto 1841/1991 , de 30 de diciembre,: "1.La modalidad de estimación objetiva será la única aplicable a aquellas actividades empresariales que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.2.Esta modalidad se aplicara respecto de cada actividad aisladamente considerada que se contemple en la Orden Ministerial que al efecto se dicte."

El régimen resultaba de aplicación a las actividades contenidas en la Orden Ministerial siempre y cuando el sujeto pasivo no renunciara expresamente al mismo en la forma y en el tiempo señalado reglamentariamente.

A tal efecto el artículo 20 del RD 1841/1991, de 30 de diciembre , establece que la renuncia al método de estimación objetiva deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. El segundo apartado se completa añadiendo que la renuncia se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado anterior se revoque aquella. En la modalidad de signos, índices o módulos la renuncia tendrá efecto por un periodo mínimo de tres años. El modo de realizarse la renuncia así como su revocación, se efectuara de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio , por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar los empresarios los profesionales y otros obligados tributarios.

SEXTO Constatada la existencia de la renuncia el siguiente problema es determinar que efectos tiene cuando se formula fuera de los plazos reglamentarios, pero en todo caso durante el ejercicio fiscal anterior al que pretende extender sus efectos.

Debemos tener en cuenta la polémica que ha venido suscitando el peculiar sistema de renuncia al régimen de estimación objetiva, ya que de por si supone una alteración respecto del régimen ordinario de estimación directa, que pasa a tener carácter supletorio o subsidiario al aplicarse sólo en caso de renuncia al objetivo y la especial complejidad que puede conllevar al profesional ajeno a las peculiaridades tributarias del sistema.

En el caso que nos ocupa el sujeto pasivo se anticipó al mes de diciembre para hacer efectiva la renuncia, extremo que le constaba a la Administración y que debió tener en cuenta. Hacer recaer sobre el obligado tributario la responsabilidad de no renunciar en el plazo reglamentario establecido cuando en todo caso la renuncia se hizo en el periodo inmediatamente anterior a los ejercicios fiscales afectados, supone reconocer unas indeseables consecuencias que los propios servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria debería corregir y comunicar al interesado cuando se presentó la renuncia antes de plazo o bien darle curso o valor a partir de ese mes de diciembre anterior al ejercicio fiscal sobre el que pretendía proyectarse.".

SEPTIMO En virtud de la exposición precedente el recurso debe tener acogida en parte para que se anule la liquidación provisional impugnada que aplicó el régimen de estimación objetiva por módulos, pero sin que pueda admitirse la validez de la autoliquidación cuya devolución también se pretende ante la falta de declaración de ingresos derivados de la actividad empresarial de ganadería por la que solo se imputa gastos. No se hace expresa imposición de costas a los efectos del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por el procurador D. Federico José Olivares de Santiago en representación de D. Arturo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de septiembre de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa nº 28/10582/99, que interpuso contra la liquidación provisional confirmada en reposición que le fue girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1997, que anulamos por ser contraria a Derecho. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

No cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Sentencia Administrativo Nº 1059/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 270/2003 de 20 de Julio de 2006

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