Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1059/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 369/2006 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1059/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007101339

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:2324

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución sancionadora en materia de aguas. La Sala declara que se ha producido caducidad del expediente sancionador, al haber transcurrido más de un año desde su inicio hasta su resolución, por lo que estima el recurso, anulando la sanción impuesta.

Encabezamiento

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01059/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 1059

PRESIDENTE : DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/

En Cáceres a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 369 de 2006, promovido por la Procuradora Sra. Chamizo García, en nombre y representación de DON Carlos María , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Expediente sancionador número E.S. 487/04/CR.

C U A N T I A: 15.376,45 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso por d. Carlos María , la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 27 de diciembre de 2005 por la que, se resuelve el expediente sancionador NUM000 , imponiendo una sanción a la hoy recurrente de 15.000 euros y una indemnización por los daños causados por importe de 376,45 euros, por una infracción en materia de aguas. Se suplica en la demanda que se anulen los mencionados actos y se deje sin efecto la sanción impuesta. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado, que considera dichas resoluciones ajustadas a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO.- Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en este recurso, es obligado hacer referencia a los presupuestos fàcticos de la Resoluciòn que se revisa, y de ese modo, del expediente que se une al recurso, resulta que con fecha 22 de octubre de 2004 por la Guardería Fluvial se formula denuncia contra el hoy actor, y ante la Confederación Hidrográfica del Guadiana, alegando que por aquel, en la parcela de su propiedad sita en el Polígono NUM001 parcela NUM002 , se ha procedido al riego de 24,99 hecta?reas de remolacha y 9,86 demelon, incumpliendo el régimen general de explotación del Acuífero de la Mancha. Se siguen los tràmites oportunos, y con fecha 2 de febrero de 2005, se formula pliego de cargos, tipificàndose los hechos como una infracción menos grave de las recogidas en el artìculo 116 apartado 3, b) del TR de la la Ley de aguas, en relaciòn con el 323 1) del Reglamento de Dominio Pùblico Hidràulico, pliego que no fue contestado por el recurrente. Con fecha 22 de julio de 2005 , se le dio trámite de audiencia al que contestó instando el sobreseimiento del procedimiento. Con fecha 14 de diciembre de 2005 se dictò la correspondiente propuesta de Resoluciòn que mantuvo la tipificaciòn mencionada y proponiendo una sanciòn de multa de 15.000 euros, y la indemnización por daños de 376,45 euros, que no se notifica. Con fecha 27 de diciembre del 2005 Resoluciòn definitiva en la que se confirmó la propuesta, notificándose tal Resolución con fecha 27 de febrero de 2006.

TERCERO.- Teniendo en cuenta esas actuaciones, se aduce por la defensa de la recurrente que el procedimiento habría caducado, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, según redacción dada por Ley 4/1.999, de 13 de enero, en relación con el artículo 92 y los artículos 6-2º y 20-6º del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1.994, de 4 de agosto . En relación con ello es necesario comenzar por recordar que la Sala reiteradamente ha venido declarando que la mera demora en la tramitación del procedimiento más allá de los plazos mencionados en los referidos preceptos, no comportaba sin más la declaración de caducidad de los procedimientos sancionadores, conforme a la doctrina que había fijado el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de abril de 1.999 (RJ: 5.195), dictada en recurso de casación en interés de la ley, con los efectos que le confiere el artículo 100-6º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . No obstante ello, esta Sala ha de cambiar el criterio mantenido con base a la misma doctrina emanada más recientemente por el Alto Tribunal. En efecto, no es ya que el Tribunal Supremo haya venido sosteniendo una doctrina contraria a la expuesta, y en favor de la caducidad de los procedimientos sancionadores o rechazándola por motivos diferentes, conforme a la legislación expuesta (Ss.TS: 12 de mayo de 1.999, RJ: 3.937; 17 de septiembre de 1.999, RJ: 7.348; 4 de julio de 2.000, RJ: 6.466; 7 de junio de 2.000, RJ: 7.783; 22 de marzo de 2.001, RJ: 6.606; 7 de noviembre de 2.001, RJ: 1.763/02; 13 de marzo de 2.003, RJ: 3.643 y, en fin, la de 22 de noviembre de 2.004, Sección 5ª); sino que después de aquella sentencia se han dictado otras, también en recursos de casación en interés de la ley, en las que si bien no se hace referencia a aquella primera sentencia ni a la doctrina en ella sentada, si ponen de manifiesto una clara interpretación favorable a la declaración de caducidad de los procedimientos sancionadores, conforme a los preceptos antes citados, sin mayor limitación en cuanto a su eficacia directa para decretar el archivo del procedimiento administrativo sancionador y, en fase procesal, la estimación del recurso. En ese sentido cabe citar la STS de 17 de noviembre de 2.003 (RJ: 2.004/579) en cuanto declara, como doctrina legal, que el intento de las notificaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, evita que se produzca la declaración de caducidad, admitiendo tácitamente dicha declaración, en otro caso; la STS de 17 de septiembre de 2.003 (RJ 2.003/6.356 ) que funda el rechazo del recurso con base a la caducidad del procedimiento conforme al actual artículo 44 antes citado; y, finalmente, la STS de 11 de junio de 2.003 (RJ: 2.0034.602), en cuanto declara como doctrina legal, que la caducidad no impide a la Administración la reapertura del procedimiento sancionador y, obviamente, consagrando la necesaria declaración de caducidad del procedimiento ya caducado en sentencia, con estimación del recurso. Teniendo en cuenta esa doctrina y por lo que al caso de autos se refiere, es indudable que si el procedimiento sancionador se incoó con fecha 18 de enero de 2005 y acabó con fecha 27 de diciembre de 2005, fecha en que se dicta Resolución, que no se notifica hasta el dia 27 de febrero de 2006, lo cierto es que, suprimido el plazo de treinta días, adicional al de seis meses, que establecía la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, antes de la modificación introducida por la Ley 4/1999 , la falta de norma expresa al efecto determina que, por aplicación subsidiaria del nuevo artículo 44.2 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, el dies ad quem (día final) del plazo de caducidad sea el de la notificación de la resolución del expediente, lo cual se produjo el dia 27 de febrero de 2006, por lo que había transcurrido mas de un año, y por ello el procedimiento había caducado. No cabe deducir de tal cómputo la suspension acordada por la Administración en la propuesta de Resolución, por causa imputable al interesado, por cuanto no se resolvió en forma notificó a la interesada, tal y como impone el artículo 42 . Por lo expuesto y sin necesidad de entrar en el resto de cuestiones planteadas en el presente recurso, procede estimar el mismo, y anular la Resolución recurrida, dejando sin efecto la sanción impuesta.

CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sra. Chamizo García, en nombre y representación de D. Carlos María contra la resolución referida en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos anular y anulamos el referido acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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