Última revisión
30/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1059/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 321/2005 de 30 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 1059/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100967
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1956 )321/2005
Partes: HACIENDA EL SABINAR, S.A. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 1059/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil ocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 321/2005, interpuesto por HACIENDA EL SABINAR, S.A., representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Dª AMALIA JARA PEÑARANDA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 9 de diciembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/19705/2001 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Letamendi (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y cuantía de 1.808.800 pesetas (10.871,11 euros).
SEGUNDO: La demanda articulada en la presente litis pone de manifiesto que la subvención recibida y respecto de la que se niega la aplicación de la regla de prorrata fue otorgada en el marco de un programa de concesión de ayudas para el fomento de las inversiones forestales de la CEE, regulado en el Reglamento CEE 2080/92. Alega la pendencia del asunto C-204/03 ante el Tribunal de Luxemburgo en que se impugnó la reforma de la Ley del IVA por la Ley 66/1997 , que incluyó como novedad la obligación de incluir en el denominador de la prorrata el importe de las subvenciones que no integren la base imponible. Y termina suplicando la anulación de la liquidación paralela impugnada y se ordene la devolución de 8.280,80 euros, que es el equivalente en euros de la diferencia entre la devolución solicitada en la declaración-liquidación (2.031.028 pesetas) y la devolución efectuada por la Administración (653.219 pesetas), más los intereses de demora que correspondan.
TERCERO: La liquidación provisional por IVA objeto de impugnación tuvo su fundamento en el art. 102. Uno de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , por el que se regula la regla de prorrata, conforme a la redacción introducida por la citada Ley 66/1997, de 30 diciembre , aplicable en este caso, que preceptuaba lo siguiente:
"Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al art. 78, apartado dos, núm. 3º de esta ley , no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo".
Con posterioridad al acuerdo impugnado en la litis y a la formulación de los escritos alegatorios, se ha dictado la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 6 de octubre de 2005 , ("Incumplimiento del Estado- Artículos 17 y 19 de Sexta Directiva-IVA-Subvenciones-Limitación del derecho a deducción") en el referido asunto C-204/03, que ha tenido por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España, en la que se ha decidido:
"1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7 / CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 , al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.
2) Condenar en costas al Reino de España."
Y ello por entender, en síntesis, que la norma general que figura en la Ley 37/1992 amplía de forma ilegal la limitación del derecho a deducción prevista en el art. 17 , apartado 5, en relación con el art. 19 de la Sexta Directiva , ya que dicha limitación no sólo se aplica a los sujetos pasivos mixtos, sino también a los sujetos pasivos totales; de tal forma que la norma especial introduce un criterio para el cálculo de la deducción que no está previsto en la Sexta Directiva y que es contrario a ésta, por lo que señala que únicamente cabe la inclusión de las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones en el denominador de la prorrata cuando los empresarios o profesionales que las perciban estén obligados a su aplicación por realizar operaciones que generan el derecho a la deducción junto con otras que no lo generan.
Con la finalidad de disipar las dudas que pudiera plantear la aplicación de la anterior sentencia, se ha dictado la Resolución 2/2005, de 14 de noviembre , de la Dirección General de Tributos, sobre la incidencia en el derecho a la deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 .
Por último, la ejecución de la sentencia trajo consigo la aprobación de la Ley 3/2006 de 29 de marzo , de modificación de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, que vino a dar nueva redacción a los artículos 102.Uno y 104.Dos, 2º para adaptarla a la Sexta Directiva y a pesar de que la repetida Sentencia del TJCE permite la inclusión de las subvenciones en el denominador en ciertos casos (subvenciones no vinculadas al precio cuando quienes las perciben son sujetos pasivos mixtos), ha optado por eliminar toda restricción en el derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio.
CUARTO: De lo anterior resulta, sin mayores consideraciones y sin analizar las demás cuestiones suscitadas en la demanda, la necesidad de estimar el presente recurso, al desplegar plenos efectos la decisión del Tribunal de Luxemburgo sobre los procesos pendientes e impeditivos de la firmeza de las liquidaciones que aplican los preceptos legales declarados contrarios al derecho comunitario.
QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administra tivo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 321/2005, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la liquidación provisional a que se refiere y ordenando la devolución de 8.280,80 euros [equivalente en euros de la diferencia entre la devolución solicitada en la declaración-liquidación (2.031.028 pesetas) y la devolución efectuada por la Administración (653.219 pesetas)], más los intereses de demora que correspondan; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

