Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1059/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3250/2006 de 15 de Octubre de 2008

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE

Nº de sentencia: 1059/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008101153

Resumen
46250330032008101153 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1059/2008 Fecha de Resolución: 15/10/2008 Nº de Recurso: 3250/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: CRISTOBAL JOSE BORRERO MORO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Deducción inversión vivienda habitual

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Vivienda habitual

Residencia habitual

Gestión tributaria

Declaraciones Tributarias

Residencia habitual del sujeto pasivo

Pruebas aportadas

Presunción de certeza

Liquidación provisional del impuesto

Inversión de la carga de la prueba

Certificado de retenciones

Intereses de demora

Deuda tributaria

Domicilio fiscal

Indefensión

Fin de la obra

Error de hecho

Construccion vivienda habitual

Fuerza probatoria

Mala fe

Jurisdicción contencioso-administrativa

Representación procesal

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "3250/2006"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a quince de octubre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM: 1059/08

En el recurso contencioso administrativo num. 3250/2006, interpuesto por D. Luis Antonio y DÑA. María Inés , representados por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ VICTORIA FUSTER y dirigido por el Letrado D. VICENTE SANTAMANS VILLALBA, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de julio de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, número NUM000 , deducida contra liquidación provisional -núm. ref. NUM001 -, de fecha 8 de mayo de 2002, girada, tras la correspondiente comprobación tributaria, por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Alzira de la AEAT, relativa al concepto IRPF, ejercicio 2000, determinante de una deuda tributaria por importe de 1.226,79 ?, correspondientes a cuota e intereses de demora.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día treinta de septiembre de dos mil ocho.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, la partes demandantes, D. Luis Antonio y DÑA. María Inés, interponen recurso contra Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de julio de 2006 , desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, número NUM000, deducida contra liquidación provisional -núm. ref. NUM001 -, de fecha 8 de mayo de 2002, girada, tras la correspondiente comprobación tributaria, por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Alzira de la AEAT, relativa al concepto I.R.P.F. , ejercicio 2000, determinante de una deuda tributaria por importe de 1.226,79 ? , correspondientes a cuota e intereses de demora.

SEGUNDO.- El presente litigio plantea un problema de prueba. Así, exige pronunciarnos acerca de si está probado , o no, el acomodo a Derecho de la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual llevada a cabo por los demandantes en su autoliquidación del IRPF/2000.

Concretamente, el acuerdo de liquidación del Órgano de Gestión Tributaria considera incorrecta dicha deducción, procediendo a eliminarla de la cuantificación del IRPF/2000 de los demandantes, por ser contraria a la normativa aplicable al caso, al entender que de la documentación aportada no ha quedado justificado que el préstamo hipotecario haya sido destinado a la construcción de vivienda habitual, ya que según el certificado final de obra la edificación construida se destina a "almacén y 2 cambras". Sin embargo, el TEARV se aparta , en parte, del objeto del pleito, orientando la prueba a la determinación de la condición, o no , de vivienda habitual de los demandantes de la vivienda situada en la Plaza de la Constitución; afirmando que "(a) la vista de la documentación aportada por el interesado y aplicando cuanto antecede al caso aquí examinado se observa: -que en mayo de 2002 la correspondencia del reclamante se dirige a la C/ DIRECCION000, NUM002 de Guadasuar, domicilio donde Dª María Inés, esposa del reclamante, firmó la notificación remitida por la A.E.A.T.; -que en el certificado de retenciones de la empresa "Geinflor, S.L.", para quien trabaja D. Luis Antonio , figura como domicilio el de la C/ DIRECCION000 de Guadasuar; -que en las declaraciones presentadas no figura el cambo de domicilio fiscal. Todo ello, unido a que el Acta Notaria es de 2002, y a que la notificación efectuada en 2003 por este Tribunal en la Pza. Constitución no la recoge ninguno de los interesados (es firmada por una hija de ambos) , son indicios suficientes para poder firmar que el reclamante no ha acreditado la condición de residencia habitual y por tanto deducible, de la construcción realizada en la Pza. Constitución". Actuación que supone un enfoque complementario, aunque no plenamente coincidente con el objeto de la presente litis, que trae causa mediata del acto de liquidación, en tanto que aplicación, en principio legal y válida, del tributo al caso concreto; única cuestión a dilucidar en aras de la satisfacción de los intereses generales presentes.

Por el contrario , los demandantes sostienen que, dada la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias -art. 116 LGT/1963 - y dada la abundante documentación probatoria de sus pretensiones, aportada por ellos al expediente y a autos, se ha producido la inversión de la carga de la prueba en el presente caso, correspondiendo a la Administración tributaria probar la no consideración de vivienda habitual de los demandantes de la vivienda situada en la Plaza de la Constitución. Posición que refuerzan con los argumentos esgrimidos de contrario frente a la motivación probatoria del TEARV.

Debiéndose arrumbar la pretensión de los demandantes en orden tanto a la anulación de la liquidación por causar indefensión , al no venir motivada, ya que, como hemos expuesto supra, se exponen con claridad y precisión, suficientes, para la comprensión de una persona media, los motivos que determinan la eliminación en la liquidación administrativa de la deducción por inversión en vivienda habitual, auque se lleve a cabo de modo sucinto, circunstancia que no merma la inteligibilidad de las razones administrativas; como a la anulación de la Resolución del TEARV con base en su falta de motivación , al no haber, se alega, tenido en cuenta las pruebas aportadas por éstos al procedimiento económico-Administrativo, ya que, rigiendo como rige en materia de valoración de pruebas las regla de la libre valoración de las mismas, dicha Resolución puede ser atacada con base en su falta de acomodo a Derecho por no haber apreciado, a juicio de los demandantes , cabalmente las pruebas aportadas con la reclamación respecto del caso en cuestión, pero, en modo alguno, cabe alegar que no se ha fundado en pruebas, aquellas que a juicio del TEARV más cabalmente reflejan los hechos acontecidos en el presente caso , la resolución cuestionada.

Planteándose, por tanto, como única cuestión a resolver, en el presente recurso, la procedencia, o no, de la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual llevada a cabo por los demandantes en el presente caso.

TERCERO.- El artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) , establece que "Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual... por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente"; mientras que el Real decreto 214/1999 , por el que se establece el reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante RIRPF), afirma , en el artículo 51.1, que "Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años"; en el artículo 51.2, que "Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente , en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras"; en el artículo 52.1, que "Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma"

De lo que cabe inferir que los demandantes tendrán Derecho a la aplicación de la deducción por inversión en su vivienda habitual, si prueban que han destinado el préstamo hipotecario a la construcción de su residencia habitual -arts. 55.1 LIRPF ; 52.1 RIRPF-; materializándose esta exigencia legal, en el presente proceso, en la supeditación del Derecho de los demandantes a la aplicación de la deducción por inversión en su vivienda habitual, a la prueba de que han destinado el préstamo hipotecario a la construcción de su residencia habitual y no a la construcción de un almacén y dos cambras; incluyéndose en el juicio probatorio la prueba acerca de la condición de dicha construcción de vivienda habitual de los demandantes, ya que su constatación es ineludible en orden a la cabal aplicación de la norma reguladora de la exención -art. 55.1 LIRPF -.

Y esto con base en el hecho de que son los demandantes los que tratan de hacer valer su Derecho a la aplicación de la citada exención. Por lo que , a la luz del artículo 114.1 LGT/1963 : "(t)anto en el procedimiento de gestión como en el de Resolución de reclamaciones , quien haga valer su Derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo"; corresponde a los demandantes probar que han destinado el préstamo hipotecario a la construcción de una vivienda, la ubicada en la Plaza de la Constitución , que constituye su residencia habitual.

Debiéndose rechazar la afirmación de los demandantes de inversión de la carga de la prueba, imputándosela a la Administración, en orden a probar la procedencia de la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual con base en la presunción de certeza de las declaraciones tributarias -art. 116 LGT/1963 -, ya que dicha presunción dispensa a aquélla de probar los hechos allí recogidos, pero no al contribuyente de cumplir con el principio general en materia de prueba en el ámbito tributario, que impone a cada sujeto probar los hechos constitutivos del derecho que le favorece.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de febrero de 2004 :

"El art. 116 de la Ley General Tributaria dispone que «las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102 (define lo que son las declaraciones tributarias) se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho».

Este art. 116 hay que ponerlo en relación con el art. 121 de la misma Ley General Tributaria que dispone: «1. La Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos» y también con los artículos 109 y 140 y siguientes de dicha Ley que regulan las facultades de comprobación e investigación de la Administración Tributaria.

Es claro que la presunción de certeza de las declaraciones tributarias no vincula a la Administración Tributaria, la cual puede mediante las pruebas aportadas desvirtuar tal certeza."

Ámbito jurídico que ubica el presente recurso en una cuestión de prueba; de aquellas pruebas que acrediten los hechos: construcción de la vivienda habitual de los demandantes con el préstamo hipotecario , constitutivos del Derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual.

En este ámbito, nos encontramos con la incorporación a autos de pruebas por ambas partes en orden a acreditar, o negar, según las aporte los demandantes o la administración, respectivamente, la condición de vivienda habitual de los demandantes de la edificación situada en la Plaza de la Constitución. Por lo que, en un paso más , el presente proceso se torna una cuestión de valoración de pruebas.

Y en este ámbito, cabe afirmar que los demandantes han acreditado sobradamente que la vivienda construida con el préstamo hipotecario en la Plaza de la Constitución constituye su residencia habitual. Así, lo prueban el Certificado de inscripción padronal, junto con la hoja de variación de datos de la Gestión Municipal del ayuntamiento de Guadasuar (doc. 1 de la Demanda), la Comunicación de la Oficina del Censo Electoral (doc. 2), Certificado de la empleada de Correos (doc. 3), Certificado del Alcalde de Guadasuar (doc. 5), Certificado de Bancaja (doc. 7), Recibo de la Recaudación directa de los Tributos Locales del Ayuntamiento de Guadasuar , de fecha 31/10/2001, donde consta en el encabezamiento como nuevo domicilio del demandante el situado en la Plaza de la Constitución (doc. 9), el Documento de ingreso o devolución correspondiente al IRPF/2000 y 2001 del demandante (docs. 10 y 11) , entre otras.

Sin que frente a ello, quepa atribuir mayor valor probatorio a las contempladas por el propio TEARV , supra citadas; caracterizadas por ser, fundamentalmente , circunstanciales , como la referida al hecho de que Dª María Inés, esposa del reclamante, firmase la notificación remitida por la AEAT en la vivienda de la C/ DIRECCION000, NUM002 de Guadasuar o que la notificación efectuada en 2003 por el TEARV en la Plaza de la Constitución se firmara por una hija de ambos; residuales, como la referida a que la correspondencia del reclamante se dirige a la C/ DIRECCION000, NUM002 de Guadasuar , o que en el certificado de retenciones de la empresa "Geinflor, S.L.", para quien trabaja D. Luis Antonio, figura como domicilio el de la C/ DIRECCION000 de Guadasuar; o simplemente inexactas, como la referida a que en las declaraciones presentadas no figura el cambo de domicilio fiscal, como hemos afirmado supra.

Respecto de la cuestión central para la Oficina de Gestión tributaria, en materia de prueba, alegada en la motivación de la liquidación provisional , relativa al hecho de que en el certificado final de obra consta que la edificación construida se destina a "almacén y 2 cambras"; parece razonable entender que dicha mención sobre el destino de la edificación obedeciera , como se recoge en la demanda, a fines meramente de ahorro de costes; interpretación que corroboraría tanto el Certificado del Arquitecto que se incorpora a autos (doc. 18) en el sentido de que se trata de una vivienda unifamiliar; como el Acta Notarial de presencia y manifestaciones, de 10 de julio de 2002, en la que se da fe de que la planta baja almacén se encuentra amueblada, adjuntándose las fotos tomadas de la misma en la que aparece el mobiliario propio de una vivienda. Elemento de prueba que destruye la motivación del acto en orden a no permitir la aplicación de la deducción con base a la afirmación contenida en la certificación final de obra de que la edificación se destina a "almacén y dos cambras"

De lo que cabe deducir que se ha acreditado en autos sobradamente , conforme a las exigencias del artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , la condición de vivienda habitual de los demandantes de la edificación construida en la Plaza de la Constitución con cargo al préstamo hipotecario. Por lo que procede estimar el recurso, anulando la liquidación que excluía esta deducción de la cuantificación del IRPF/2000 de los demandantes, al no haber probado la representación procesal de la Administración la condición de almacén y cambras de la edificación, objeto del presente recurso.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por D. Luis Antonio y DÑA. María Inés, representados por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ VICTORIA FUSTER y dirigido por el letrado D. VICENTE SANTAMANS VILLALBA, contra resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de fecha 28 de julio de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, número NUM000, deducida contra liquidación provisional -núm. ref. NUM001 -, de fecha 8 de mayo de 2002, girada , tras la correspondiente comprobación tributaria, por la Oficina de Gestión Tributaria de la administración de Alzira de la A.E.A.T. , relativa al concepto I.R.P.F., ejercicio 2000, determinante de una deuda tributaria por importe de 1.226,79 ?, correspondientes a cuota e intereses de demora. ANULANDO LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

Sentencia Administrativo Nº 1059/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3250/2006 de 15 de Octubre de 2008

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