Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1059/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1215/2010 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 1059/2013
Núm. Cendoj: 08019330012013101045
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1215/2010
Partes: Fructuoso Y Micaela
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 1059
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS
Dª. PILAR GALINDO MORELL
D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil trece.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1215/2010, interpuesto por BELLVER CANDELA, S.L., actuando en nombre y representación de D. Fructuoso y Dña. Micaela , representados por el Procurador D. CARLOS MONTERO REITER, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por sus propios servicios jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Delegado Territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña, de fecha 9 de junio de 2010, que inadmite la solicitud formulada por los aquí recurrentes de revocación de las liquidaciones complementarias núms. NUM000 y NUM001 , con unas deudas tributarias a ingresar de 1.008,27 € cada una, giradas a los mismos por la Oficina liquidadora de Terrassa de la Agencia Tributaria de Cataluña en el expediente de gestión núm. NUM002 , por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad AJD y concepto redistribución de responsabilidad hipotecaria.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, que se registraron con el núm. 1215/2010, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción y, llegado su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que se declare la revocación de las liquidaciones complementarias núms. NUM000 y NUM001 y se proceda a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en tal concepto, y la demandada, la desestimación del recurso; continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
TERCERO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:En la demanda articulada en la presente litis, la parte actora manifiesta, en resumen, que en la tramitación del procedimiento de gestión se produjeron diversos errores, procedimentales, pues notificada en fecha de 24 de abril de 2009 la propuesta de liquidación confiriendo trámite de audiencia por 15 días, en fecha 22 de mayo de 2009, se formularon alegaciones en la Agencia Tributaria de Cataluña y estas no fueron tenidas en cuenta al dictarse las liquidaciones de 27 de mayo de 2009 (notificadas el 6 de junio del mismo año), argumentado la Administración que fue por razón de que tales alegaciones no fueron registradas en la Oficina Liquidadora de Terrassa hasta el 28 de mayo de 2009, cuando tal descoordinación o lentitud no puede ir en perjuicio de los interesados, y la Administración calificó tales alegaciones como recurso de reposición (cuando eran anteriores al dictado de las liquidaciones) y desestimó la reposición mediante resolución notificada el 10 de junio de 2009, sorprendiendo a que los recurrentes, que en esa fecha tenían pleno conocimiento de que estaban en plazo para interponer recurso de reposición, que aún no habían interpuesto. Se alega asimismo que las liquidaciones infringen manifiestamente la Ley, pues no se produjo ninguna redistribución de la responsabilidad hipotecaria, sino que el documento que dio lugar a las liquidaciones era una escritura de subsanación, hecha al amparo del art. 153 del Reglamento Notarial , de una escritura anterior de préstamo hipotecario, por la que ya se tributó por AJD, reconociendo expresamente el Notario autorizante en la posterior que en la primera dejó de describir uno de los bienes hipotecados y, en consecuencia, procede a subsanar el defecto distribuyendo la responsabilidad hipotecaria entre las dos fincas en proporción a sus respectivos coeficientes, de manera que no existe un acto novedoso que recaiga sobre objeto evaluable y las nuevas liquidaciones supone una duplicidad impositiva.
De adverso, la demandada sostiene la conformidad a derecho del acto impugnado con similar argumentación a la de la propia resolución, la no concurrencia de ninguno de los motivos tasados previstos en el art. 219 LGT , en síntesis, dado que la tramitación del expediente fue correcta y que no se causó ninguna indefensión a los contribuyentes, al habérseles dado todos los mecanismos para discrepar de las liquidaciones y haber devenido firmes las liquidaciones al no haber interpuesto los mismos la preceptiva reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, y las liquidaciones no infringen la Ley, ni mucho menos manifiestamente, puesto la escritura de subsanación incluye un nuevo acto jurídico documentado, ya que afecta a dos elementos esenciales del acto, el objeto y la forma ad solemnitatem, al incluirse una nueva finca que no se hipotecó en la anterior, teniendo en cuenta que la hipoteca requiere la escritura pública, y la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre ambas fincas, añadiendo que la actuación de los recurrentes en el otorgamiento de la primera escritura no es del todo diligente, al no darse cuenta, con ocasión de su lectura, que faltaba uno de los objetos de la hipoteca y no solo eso, sino el apartado de distribución de la misma, concluyendo por fin que no se produce la duplicidad alegada.
SEGUNDO:Impugnándose un acuerdo de inadmisión de una solicitud de revocación prevista en el art. 219 de la Ley 58/2003 , conviene sacar a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación número 2411/08 , interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 9 de noviembre de 2007, al contener aquella importantes pronunciamientos en la materia.
El fallo de la sentencia impugnada en dicho recurso de casación reconocía el derecho de la entidad actora a que se sustanciara y resolviera, en los términos que procedieran, con arreglo a Derecho, la solicitud de revocación que aquella había instado de una liquidación del Impuesto sobre Sociedades practicada por la Inspección de la AEAT y la sanción correspondiente.
El Abogado del Estado fundaba el recurso, de casación, en resumen, en que la Sentencia de instancia estaba equiparando los procedimientos contemplados en los arts. 217 de la Ley General Tributaria de 2003 , sobre declaración de nulidad de pleno derecho de actos dictados en materia tributaria, con los del art° 219 de la misma Ley , sobre revocación de actos de gravamen en materia de aplicación de los tributos; asumiendo erróneamente que los interesados tienen una acción en sentido propio, técnico-jurídico, para instar la revocación de actos de gravamen en materia de aplicación de los tributos, por infracción simple de Ley, equiparable a la que la Ley les reconoce para la declaración de nulidad de pleno derecho en los supuestos tasados del art° 217 de la misma Ley General Tributaria . Interpretación esta -se aducía- que no solo violenta el tenor literal de lo establecido en los arts. 219 de la nueva Ley General Tributaria , y 10 del Real Decreto 520/2005, sino que sobre todo contraviene su interpretación lógica y sistemática, y más aún, el esencial principio de inatacabilidad de los actos firmes y consentidos, por no haber sido recurridos por los administrados en tiempo y forma; en definitiva, se contraviene así el esencial principio de seguridad jurídica. Según la Administración recurrente, la tesis de la Sentencia convertiría en superfluo el principio de inatacabilidad de los actos firmes y consentidos, fuera de los supuestos excepcionales y tasados en que nuestro Ordenamiento Jurídico administrativo permite la revisión de dichos actos, como ocurre con los supuestos de nulidad de pleno derecho que en el ámbito tributario se contemplan en el art° 217 de la nueva Ley General Tributaria de 2003 ; pues en definitiva con la interpretación de la Sentencia de instancia se transforma la vía excepcional de revisión de actos meramente anulables, del art° 219 de la nueva Ley General Tributaria , que de acuerdo con la Ley solo puede iniciarse de oficio, y no en virtud de una propia acción del administrado, en una vía de recurso ordinario frente a actos dictados en aplicación de los tributos.
La mencionada STS de 19 de mayo de 2011 , con cita de otras anteriores, estima el recurso de casación. La ratio decidendi se contiene en el extenso fundamento jurídico quinto y en el sexto, del siguiente tenor:
«QUINTO- Despejado tal obstáculo procesal a que acaba de hacerse referencia, y para resolver el único motivo alegado, debemos aplicar el nuevo régimen de procedimientos especiales de revisión contenido en los artículos 216 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, respecto del cual, la Exposición de Motivos nos habla de 'una aproximación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tanto en la enumeración de las causas de nulidad de pleno derecho, como en la desaparición del procedimiento de revisión de actos anulables, exigiéndose para obtener su revisión la previa declaración de lesividad y la posterior impugnación en vía contencioso-administrativa', nos dice a continuación que: 'También destaca la regulación en el ámbito tributario del procedimiento de revocación para revisar actos en beneficio de los interesados'.
Pues bien, el artículo 116 de la Ley General Tributaria enumera los procedimientos especiales de revisión que son los siguientes:
a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.
b) Declaración de lesividad de actos anulables
c) Revocación.
d) Rectificación de errores.
e) Devolución de ingresos indebidos.
Por tanto, se mantiene el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho para todo tipo de actos (artículo 217 ) en el que es posible la iniciación de oficio o a instancia del interesado (apartado 2 del referido artículo 217 ) y el de declaración de lesividad para los actos favorables a los interesados (artículo 218 ).
Junto a tales procedimientos, la Ley General Tributaria regula en el artículo 219 la revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.
Debe señalarse que la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 no reguló la revocación de los actos de gravamen ni tampoco lo hizo la Ley General Tributaria de 1963. Fue la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la que configuró esta figura en la primera versión del artículo 105.1, que, tras la redacción ofrecida por Ley 4/1999, de 13 de enero , señala que 'Las Administraciones Publicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico'.
Debemos anticipar que la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala, de 11 de julio de 2001 (recurso de casación número 216/1997 ) declaró (Fundamento de Derecho Quinto): '(...) la potestad de revisión que el artículo 105 de la Ley 30/1992 concede a la Administración para los actos de gravamen o desfavorables no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sólo para revisarlos por motivos de oportunidad. La petición de revisión no puede ser ocasión para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues ello sólo puede hacerlo el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido'. Y por ello rechazó la posibilidad de solicitar la revocación por motivos de legalidad de los actos firmes que denegaron la aprobación de un Avance y el Proyecto de Plan Especial urbanístico, 'porque eso significa impugnar fuera de plazo los actos originarios.'
Por ello, se ha podido decir que, a diferencia de la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, la revocación de los actos nulos desfavorables es una facultad y no una obligación de la Administración, pues ese tipo de invalidez se convalida por el paso del tiempo y al ganar firmeza.
En todo caso, la regulación de la revocación en la normativa administrativa general suscitó el problema de si sería de aplicación la misma en el ordenamiento jurídico tributario, alineándose esta Sala en la postura de la respuesta afirmativa y así, en la Sentencia de 5 de febrero de 2007 (recurso de casación 238/2002 ) dijimos (Fundamento de Derecho Cuarto) '... no tiene sentido que permitiendo el art. 105 de la Ley 30/1992 , en su redacción ordinaria, que las Administraciones Públicas puedan revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico, no rija respecto de los actos tributarios por el hecho de que se hubieren dictado en dicha materia.
No cabe olvidar que la Constitución contempla un procedimiento administrativo común en el artículo 149.1 , 18 de aplicación a todas las Administraciones Públicas que fue regulado en la Ley 30/1992 , y que la expresión ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional (sentencia, entre otras, de 29 de Noviembre de 1988 ), en el sentido de que el precepto reserva en exclusiva al Estado la determinación de los principios o normas que, por un lado, definen la estructura general de 'iter' procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración y, por otro, la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento.
Partiendo de esta concepción del procedimiento administrativo común nada obsta para que sea admisible la existencia de determinados procedimientos administrativos especializados por razón de la materia, como admite la disposición adicional quinta al reconocer la vigencia de los procedimientos tributarios regulados en la Ley General Tributaria , que sólo pueden justificarse en cuanto establecen particularidades añadidas al procedimiento administrativo común y que vienen impuestas por razón del objeto de dicho procedimiento, cosa muy distinta a verdaderos procedimientos especiales.
Afirmar la existencia de procedimientos administrativos que por su propia naturaleza son especiales sería tanto como olvidar el texto constitucional, como negar el carácter de conjunto de garantías procedimentales mínimas que supone el procedimiento administrativo común.'
Finalmente, y como se ha señalado anteriormente, la Ley General Tributaria de 2003, ha regulado específicamente la figura de la revocación de los actos administrativos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.
En efecto, el artículo 219 señala:
«1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.
En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.
4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa .»
Así pues, la revocación aparece como potestad reconocida a la Administración Tributaria para dejar sin efecto los 'de gravamen o desfavorables', de tal forma que ello tiene lugar 'en beneficio de los interesados'.
En cambio, no son susceptible de revocación:
1º) Los actos confirmados por sentencia judicial firme ( artículo 213.3 de la Ley General Tributaria ).
2º) Las resoluciones de los órganos económico-administrativos y los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones sobre los que ya hubiera recaído resolución por parte de aquellos ( artículo 213.2 de Ley General Tributaria y 10.3 del Reglamento de Revisión de Actos en Vía Administrativa , aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo ).
Por otra parte, aún cuando no hubiera sido necesario (ahí está para demostrarlo el artículo 105 de la LRJAPyPAC) las causas que pueden dar lugar a la revocación de los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones son las siguientes:
1ª) Cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley.
De esta forma, se incorpora a la revocación lo que en la Ley de 1963 era determinante de la revisión de actos anulables (artículo 154).
2ª) Cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto impugnado, que tendrá su mayor aplicación en los supuestos denominados de 'ilegalidad sobrevenida', como es el que surge de impugnación de una liquidación sin haber recurrido la sanción impuesta en procedimiento separado, en el supuesto de que aquella tenga éxito o en el caso de ser recurribles sólo uno de los actos.
3ª) Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
Finalmente, nos hemos de referir a la cuestión de la iniciación del procedimiento, que es sobre la que gira la controversia que ha desembocado en el presente recurso de casación.
Y pasando a hacerlo así, hemos de poner de manifiesto que el artículo 219.3 de la Ley establece que ' El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio.'
La declaración de la Ley, de por sí determinante, se ve reforzada por la circunstancia de que en la tramitación del proyecto de Ley en el Senado se rechazó la Enmienda 317 del Grupo Catalán que propugnaba reconocer expresamente la iniciativa del particular para la iniciación del procedimiento.
Además, el Reglamento General de Revisión en la Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 5120/2005, de 13 de mayo, desarrolla la Ley de forma correcta en lo referente a la iniciación, por cuanto el artículo 10.1 establece que ' El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito.'
La solicitud por la que promueve la iniciación del procedimiento no puede ser la consecuencia del ejercicio de un derecho de petición, pues si así fuera, y tal como puso de relieve el Consejo de Estado en el Dictamen al Proyecto de Real Decreto, la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, determinaría no sólo la obligación de la Administración de acusar recibo de la petición, sino que además estaría obligada a hacerlo en un plazo de diez días (artículo 6.2 de la Ley Orgánica citada), así como a pronunciarse sobre su admisión dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación del escrito (artículo 9.1 ) y, en caso de que no lo hiciese así, el silencio de la Administración tendría carácter positivo, pudiendo entenderse que la petición había sido admitida a trámite (artículo 9.2 ).
Por ello, debemos entender que el artículo 219 de la Ley General Tributaria no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, y sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento.
Esta regulación no difiere de la jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 154 de la Ley General Tributaria de 1963 , en el que se preveía la revisión de los actos en que, previo expediente, se acreditara, que 'infringen manifiestamente la ley'.
En efecto, en la Sentencia de 13 de octubre de 1988 se dijo: '... Como tiene dicho esta Sala, en Sentencia de 23 de octubre de 1971 , conviene establecer que la revisión que autoriza el artículo 154 de la Ley General Tributaria , es una facultad concedida a la Administración ...'
Posteriormente, en la Sentencias de 19 de diciembre de 2002 , 28 de enero , 23 de septiembre , 4 y 7 de noviembre de 2003 y 16 de marzo de 2004 se ha declarado:
'La sentencia de instancia ha aplicado el artículo 154 de la LGT (en el que funda el derecho de revisión de las Tasas giradas), pero ello es contrario al ordenamiento jurídico, pues tal artículo contiene una facultad revisora reservada a la Administración y no una legitimación para iniciar el procedimiento por parte del sujeto pasivo, atacando, por esta vía, actos que quedaron firmes por no haber sido impugnados en los plazos concedidos para ello.
En el caso examinado se está, pues, ante unas Tasas firmes, no recurridas en tiempo y forma, y, aun cuando la Audiencia Nacional acude reiteradamente al citado artículo 154 de la LGT para razonar que, por la existencia de una infracción manifiesta de la Ley, es procedente la revisión de las liquidaciones, adaptando la Tasa posterior al 21 de enero de 1991 a la base señalada por la doctrina jurisprudencial, es de resaltar que dicho precepto no otorga acción ni facultad al sujeto pasivo para iniciar el procedimiento revisorio, sino que supone un supuesto de revisión de oficio de actos anulables, para la tutela del interés público, con independencia de los recursos que en su día pudieron y debieron utilizarse y no se utilizaron.'
Finalmente, el resto de la normativa contenida en el Real Decreto 520/2005, es la siguiente:
Artículo 10 :
'2. El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento será el superior jerárquico del que lo hubiese dictado. El inicio podrá ser propuesto, de forma motivada, por el propio órgano que hubiera dictado el acto o por cualquier otro de la misma Administración pública.
3. Los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones podrán ser revocados conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , aunque hayan sido objeto de impugnación en vía económico-administrativa, en tanto no se haya dictado una resolución o un acuerdo de terminación por el tribunal económico- administrativo.
Las resoluciones y los acuerdos de terminación dictados por los tribunales económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones a los que se refieran dichos acuerdos y resoluciones, no serán susceptibles de revocación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre '.
Artículo 11 :
'1. El órgano competente para tramitar será el que establezca la norma de organización específica.
2. Acordado el inicio del procedimiento, se comunicará esa decisión al órgano proponente, al competente para tramitar y al que dictó el acto objeto del procedimiento, que deberá remitir una copia cotejada del expediente al órgano competente para tramitar en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la comunicación y a la que acompañará un informe sobre los antecedentes que fuesen relevantes para resolver y sobre la procedencia de la revocación.
Asimismo, se podrá solicitar cualquier otro dato, antecedente o informe que se considere necesario.
3. Recibida la copia del expediente y emitidos, en su caso, los informes, se dará audiencia a los interesados por un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
4. Concluido el trámite de audiencia, se solicitará informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación.
Emitido el informe, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver.'
Artículo 12 :
'En el ámbito de competencias del Estado, el acuerdo sobre la revocación deberá adoptarse por el director general competente o por el director del departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente del que dependa el órgano que dictó el acto. Si la revocación se refiere a un acto dictado por un director general o un director de departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, será competente su superior jerárquico inmediato.'
Por tanto, la exigencia de audiencia de los interesados e informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico es aplicable una vez que se ha iniciado el procedimiento y no en el caso en el que la Administración manifiesta su voluntad en contrario ( artículo 219.3 de la Ley General Tributaria ).
Con la exposición de las ideas generales sobre la regulación de la revocación de actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones que se ha realizado, estamos en disposición de dar respuesta al motivo de casación formulado por el Abogado del Estado, que afecta a la iniciación del procedimiento, en los términos que han sido expuestos con anterioridad.
SEXTO.- En efecto, en el presente caso, la resolución de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 10 de marzo del año 2006 acusaba recibo del escrito presentado por 'ARENAS SCHOOL, S.L.', con lo que quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 10.1 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa , razón por la que debe estimarse el motivo.
No es óbice a la conclusión alcanzada que la Administración manifestara a continuación que no iba a iniciar el procedimiento por las causas indicadas, dada la configuración de la figura de la revocación a que nos hemos referido y el cumplimiento por la Administración del requisito de acuse de recibo».
TERCERO:La Sala, en todo caso y más allá de respetables criterios en sentido contrario, ha de seguir el criterio del Tribunal Supremo, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [ artículos 123.1 de la Constitución , 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA].
En el presente caso, la notificación a los interesados del requerimiento de 26 de abril de 2010 y del acuerdo de inadmisión de 9 de junio de 2010 suponen indudablemente un acuse de recibo de la solicitud, por lo que aplicada la anterior doctrina al presente caso, fluye sin dificultad que el presente recurso no puede prosperar, dada la regulación de la revocación de actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones y su interpretación jurisprudencial.
Por tanto, no es procedente el examen de las alegaciones que los recurrentes vierten respecto de los errores procedimentales habidos en el procedimiento de gestión, así como las relativas al fondo de las liquidaciones, por inútil, ya que no pueden hacer prosperar el recurso por lo antes expuesto, y por inoportuno, pues -si a su derecho conviene- los recurrentes podrían en su caso hacerlas valer en otros procedimientos de revisión, como puede ser el previsto en el art. 217 LGT , no sujeto a plazo, y las consideraciones que aquí pudiéramos verter sobre los motivos aducidos pudieran disuadir o influir en la libre voluntad de los actores de ejercitar o no el derecho a interponer otros medios de impugnación.
CUARTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con en el artículo 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo, sin que se aprecien méritos para una especial imposición de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1215/2010, promovido contra el acuerdo del Delegado Territorial en Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña, de fecha 9 de junio de 2010, a que se contrae la presente litis; sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
